Sentencia Penal Nº 498/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 498/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 126/2014 de 26 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 498/2014

Núm. Cendoj: 46250370022014100331

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2674

Núm. Roj: SAP V 2674/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-37-1-2014-0004011
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000126/2014--
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000542/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
Instructor 14 DE VALENCIA PA 108/12
SENTENCIA Nº 498/14
===========================
Presidente
D. José María Tomás Tío.
Magistrados/as
D. Juan Beneyto Mengó
Dª. Mª Dolores Hernández Rueda.
===========================
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil catorce
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14/10/2013,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000542/2012, por delito OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes, Felix , representado por el Procurador de los
Tribunales NURIA VILLALBA GIL y dirigido por el Letrado AGUSTIN MAS REAL; y en calidad de apelado,
MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente Dª Mª Dolores Hernández Rueda, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'Se declara probado que el día 29 de marzo de 2012 sobre las 12'55 horas, hallándose el acusado Felix , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en las dependencias de la Ciudad de la Justicia de Valencia donde había sido citado para comparecer en calidad de acusado en el Juicio nº 475/11 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Valencia, al encontrarse con Ángeles y con su hijo Prudencio quienes había sido citados a declarar como testigos en la referida vista, antes de que la misma se iniciara se dirigió a ellos, con ánimo de amedrentarlos, comenzó a mirarles de forma desafiante y les dijo que por cada año que pasara la madre (en alusión a su esposa también acusada) sin la niña (en alusión a su hija), iban a perder un brazo.

Finalmente Ángeles y su hijo no tuvieron que prestar declaración testifical en juicio por alcanzarse una conformidad entre las partes y dictarse sentencia sin práctica de prueba'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:'Que debo condenar y condeno a D. Felix responsable directamente en concepto de autor de un delito de obstrucción a la justicia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Felix se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito fundados en el error en la valoración de la prueba .



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente funda su oposición a la sentencia que le condenó como autor de un delito de obstrucción a la justicia, en un error en la valoración de la prueba. Afirma que no amenazó a los testigos y aunque reconoce que se acercó a ellos después de celebrado el juicio contra su mujer, fue para 'reprochar a Ángeles la situación en que él se encontraba'.

En el sentido expuesto dice que las declaraciones de Dª Ángeles y su hijo son contradictorias por no resultar idéntico su contenido ni este con la manifestado en la denuncia. Que los testigos tienen un móvil de resentimiento, enemistad, enfrentamiento derivado del litigio que existía entre la mujer del recurrente y el hijo de Dª Ángeles . Dice la declaración del Policía tampoco es prueba de cargo puesto que no escuchó las palabras que se dijeron, ni sabe si estas se produjeron antes o después de la conformidad.

Por ello cuestiona el recurso la valoración que de la prueba personal realiza la sentencia recurrida, pretendiendo hacer la valer la versión ofrecida por el acusado frente a la declarada probada.



SEGUNDO.- La valoración de la prueba personal, corresponde al Juez de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la L. E. Crim . y porque este es ante quien se practica, en atención a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que son garantías que se establecen para las personas sometidas al proceso, lo que reviste a la misma de singular autoridad según la doctrina jurisprudencial sobre la materia (S.S.T.S. 4-7-1996 y 12-3-1997 Y SSTC 28-10-2002 , 9- 12-2002, 27-2-2003 Y 9-4-2003 , entre otras). Esto impide que el Tribunal de Apelación pueda sustituir la conclusión así alcanzada en la instancia, salvo que se revele que carece de apoyo en las pruebas válidamente practicadas ; o cuando por parte del recurrente se evidencie un fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia (S.S.T.S. 16-1-2006, 27-3-2006, entre otras).

Sólo podría determinar una revocación cuando se constate, como dice la S.T.S. de 1-3-2004 entre, que la valoración judicial de pruebas es irracional o contraria las reglas de la lógica, pero no cuando se pretende una valoración judicial de pruebas alternativa o distinta a la judicial y que en ningún caso, podría tener el éxito pretendido.

La sentencia ante las versiones contradictorias de los hechos, sostiene que la Sra. Ángeles ha mantenido en todas sus declaraciones policiales y judiciales un relato objetivamente verosímil y sustancialmente idéntico. La sentencia que no aprecia las contradicciones que alega la defensa, sino al contrario sustancial coincidencia con lo narrado en sede policial y ratificado en fase de instrucción y lo dicho en el plenario, puesto que a las palabras dirigidas a ella la amenaza la sintió contra su hijo; tampoco observa sospecha de inverosimilitud objetiva puesto que el propio acusado admite haber estado allí y dirigirse hacia ellos si bien con un contenido distinto, pero que en cualquier caso supone que la situación se produjo.

Existe por último un fuerte elemento de corroboración de la versión de los denunciantes y es la declaración del funcionario del CNP, que estaba presente cuando ocurrieron los hechos, y pese a que no oyó las palabras que el recurrente dijo, si pudo ver su gesto amenazante hacia la madre y el hijo, la forma como los miró y la reacción inmediata de estos de evidente nerviosismo y como el hijo se cogía a su madre como gesto de protección, lo que se corresponde con el contenido de las expresiones que estos relatan profirió el acusado y no con lo que este alega haberles manifestado.

En tales condiciones resulta obligado señalar que no se observa error alguno, que tampoco se invoca por el recurrente, que más bien propone una valoración alternativa fundada en los intereses propios que en la propia realidad de lo que ocurrió en el juicio, pretendiendo obtener una absolución desconociendo que existió prueba de cargo suficiente por la declaración testifical practicada en el plenario, con apoyo exclusivo en su propia declaración exculpatoria.



TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de NURIA VILLALBA GIL en nombre y representación de D. Felix contra la Sentencia dictada el 14 de octubre de 2.013 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en los autos de procedimiento abreviado 542/2012.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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