Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 498/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1766/2015 de 26 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 498/2016
Núm. Cendoj: 28079370072016100476
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13454
Núm. Roj: SAP M 13454/2016
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0032123
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1766/2015
Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid
Procedimiento Abreviado 142/2015
Apelante: D. /Dña. Severino
Procurador D. /Dña. MANUEL MARTINEZ DE LEJARZA UREÑA
Letrado D. /Dña. PEDRO BERNARDO PRADA GARRUDO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 498/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. de la Sección 7ª
Dª . Mª Luisa Aparicio Carril
Dª . Mª Teresa García Quesada
Dª . Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTO en segunda instancia, ante la Sección Séptima de ésta Audiencia Provincial, el Juicio Oral nº
142/2015 procedente del Juzgado nº 25 de lo Penal de Madrid seguido por un delito de RECEPTACIÓN contra
el acusado Severino , venido a conocimiento de esta Sección a virtud de recurso de apelación que autoriza
el artículo 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 21 de septiembre de
2015 .
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia apelada se establecen como hechos probados que: 'El día 21 de Junio de 2014, Severino , nacido el NUM000 -81 en Marruecos, con NIE NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, con residencia legal en España, conducía el vehículo furgoneta marca Ford Transit con matrícula K-....-KX , cuyo titular era Borja , por la A-4 de Madrid, llevando en su interior, entre otros objetos, el motor, la caja de cambios centralita de caminos, capó delantero y trasero, defensas y paredes laterales, ruedas y llantas y cuadro de instrumento del vehículo con matrícula ....XXX propiedad de Higinio , así como el motor, la caja de cambios, centralita, capó delantero, defensa lateral, cuadro de instrumento y otras piezas, menores del vehículo con matrícula .... BWS , propiedad de Oscar .
El vehículo marca Volkswagen con matrícula ....XXX , propiedad de Higinio , fue sustraído entre las 21,30 horas del día 6 de Junio de 2014 y las 9,30 horas del día 7 de Junio de 2014, cuando se encontraba estacionado en la calle Marqués de Valdabia, a la altura del número 77, de Alcobendas.
Su valor era notoriamente superior a los 400 euros.
El vehículo marca Vokswagen con matrícula .... BWS , propiedad de Oscar , fue sustraído entre las 19,00 horas del día 9 de Junio de 2014 y las 7,50 horas del día 10 de Junio de 2014 en la calle Miguel Ángel, a la altura del número 15, de la localidad de Móstoles.
Su valor era notoriamente superior a los 400 euros.
El valor total de los efectos de Higinio ascendía a 11.879 euros, y el valor total de los efectos de Oscar ascendían a 10.342 euros, conociendo Severino su origen ilícito, pese a lo cual los adquirió todos ellos por una suma no superior a 500 euros.
Oscar ha sido indemnizado por su compañía aseguradora.' Su fallo o parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Severino como autor responsable criminalmente de un delito de receptación prevenido en el artículo 298,1 del Código Penal del código penal en la redacción anterior a la LO 1/2015de 30 de Marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 56,2 de Código penal , condenando igualmente a Severino deberá indemnizar a Higinio con la cantidad de 11.879 euros, por los perjuicios ocasionados, y con expresa imposición de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y de todo lo actuado, sin esperar a la firmeza de la misma, y remítase al Juzgado Decano para su reparto por si los documentos aportados por el acusado a la Guardia Civil durante la investigación de los hechos y los aportados como cuestión previa en el juicio fueran constitutivos de un delito de falsedad documental de los artículos 390 y siguientes del Código Penal .'.
Han sido parte en la sustanciación del presente recurso el Ministerio Fiscal, dicho apelante representado por el Procurador D. Manuel Martínez de Lejarza Ureña y Ponente la Magistrada Dª . Mª Luisa Aparicio Carril.
SEGUNDO .- El apelante establece como fundamentos del recurso las siguientes alegaciones: infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia, infracción del principio de tipicidad establecido en el art. 25 de la C.E . errónea cuantificación de la responsabilidad civil.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial, por providencia de 16 de septiembre de 2016 se señaló para deliberación el día 26 siguiente.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El ahora recurrente ha sido condenado en la sentencia de la instancia como autor de un delito de receptación a la pena de doce meses de prisión y al pago de una indemnización y en el recurso de apelación que ha sido formulado contra la misma solicita que se revoque y se le absuelva de dicho delito.
En el escrito mediante el que se formaliza el recurso de apelación que ahora se resuelve se alega, en primer lugar, que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia del acusado y en el desarrollo de este motivo nada dice acerca de la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que ha invocado limitándose a manifestar que teniendo en cuenta la prueba practicada en el acto del juicio oral, la sentencia carece de base razonable por ser del todo injusta.
Sostiene que solo ha quedado acreditado que el acusado se dedica a comprar chatarra desde hace años y en el desarrollo de su actividad la confianza lo es todo, ya que los vendedores nunca acreditan el origen de la mercancía; añade que el acusado aportó 'montones' de facturas de distintos desguaces donde adquiere mercancía y, a veces, la compra a los particulares debiendo fiarse de la licitud de lo que venden.
Este Tribunal considera que esta primera alegación no puede prosperar puesto que, en realidad, lo que hace la parte recurrente es reiterar lo manifestado por el acusado sin tener en cuenta el resto de la prueba practicada y que ha sido valorada en la sentencia recurrida. Como se afirma en la sentencia recurrida está admitido que el acusado llevaba en la furgoneta que conducía el motor, la caja de cambios, centralita, capó delantero y otras partes más de dos vehículos que habían sido sustraídos días antes cuando sus propietarios los tenían estacionados en la vía pública y lo único que cuestiona la defensa es que el acusado conociera la procedencia ilícita de esos efectos. La magistrada que ha dictado la sentencia expone en la misma de forma absolutamente razonable y lógica como llega a la conclusión de que el acusado sí sabía que los efectos que trasportaba tenían procedencia ilícita y este Tribunal comparte dicha conclusión. No se discute que el acusado pueda dedicarse a la compra de chatarra o de piezas de vehículos pretendiendo acreditarlo con la aportación de determinadas facturas ninguna de las cuales se refiere a los efectos por los que se ha dirigido la acusación contra él y por los que ha sido condenado. El acusado no ha facilitado dato alguno de la persona que supuestamente le vendió el material que tenía en su poder ni donde se lo compró, ni cuando, explicando simplemente que lo compró a un señor que no conoce bien y que no le dio factura cuando, como bien se pone de manifiesto en la sentencia de la instancia, dado el poco tiempo transcurrido entre la sustracción de los vehículos y la intervención en su poder de gran parte de los mismos desmontados en piezas, la compra también tuvo que producirse en fechas inmediatas y por ello sin duda el acusado podría haber aportado mayores datos acerca de dicha compra que dice efectuó y si no lo hizo fue porque conocía perfectamente que se trataba de efectos sustraídos, lo que se concluye igualmente por el escaso precio que pagó por ellos.
En su segunda alegación lo que se cuestiona es la aplicación del art. 298.1 del C. Penal sin desarrollar esa alegación más que para cuestionar la declaración de los testigos guardias civiles que comparecieron en el acto del juicio cuando es claro que los hechos que se han declarado probados y que, como ya se ha dicho, se aceptan en esta alzada sin duda constituyen el delito por el que ha sido condenado en la sentencia recurrida.
También cuestiona la parte recurrente la indemnización que se establece en la sentencia a favor del propietario de uno de los vehículos sustraídos, ya que el otro fue indemnizado por su aseguradora, cuando lo cierto es que para fijar dicho importe se ha atendido al informe del perito obrante en las actuaciones al folio 154 de las actuaciones que no fue impugnado por la defensa.
Por todo ello, entendiendo que los hechos declarados probados en la sentencia que es objeto del recurso de apelación que ahora se ventila aparecen debidamente acreditados por las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se aprecie motivo alguno para declarar que se ha incurrido en omisión esencial o error en la valoración de las mismas, y estando ajustada la calificación que de los mencionados hechos declarados probados se hace, así como los demás fundamentos del fallo, procede rechazar el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada en todas sus partes y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS , además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Severino contra la sentencia pronunciada en estas diligencias por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid con fecha 21 de septiembre de 2016 , debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno así como, en su caso, a los ofendidos o perjudicados por el delito aun cuando no sean parte en la causa.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Luisa Aparicio Carril, estando celebrando audiencia pública en el mismo día, de que certifico.

