Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 498/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1210/2016 de 09 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 498/2016

Núm. Cendoj: 46250370052016100117

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5350

Núm. Roj: SAP V 5350/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
NIG: 46017-41-1-2014-0002257
ÓRGANO DE PROCEDENCIA:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE
ALZIRA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000047/2016
ROLLO DE APELACIÓN: Apelación juicio sobre delitos leves 001210/2016ADL
APELANTE: Paulino
PROCURADOR:SERRA BERTRÁN, D. ENRIQUE
APELANTE: Elias (POR ADHESIÓN)
PROCURADOR:PONS FONT, Dª ANA AMPARO
APELADO: Juan Luis y MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR: PONS FONT, Dª ANA AMPARO
SENTENCIA Nº 498/2016
En la ciudad de Valencia, a 9 de septiembre de 2016.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, Magistrada ponente de la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto el presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24/02/2016, dictada por el
Juzgado de Instrucción nº 6 DE ALZIRA en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000047/2016, habiendo sido
partes en el recurso como apelante Paulino y Elias y como parte apelada Juan Luis y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción ya referido, en el juicio de faltas más arriba citado, se dictó sentencia de fecha 24/02/2016 en la que se declararon probados los siguientes hechos: « Resulta probado y así se declara que el día 14 de mayo de 2013 durante una conversación que mantuvieron Paulino , de una parte, y Elias y Juan Luis de otra, Elias profirió al primero expresiones como que le iba a hundir el negocio, sin que nada más haya quedado probado.».



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: « Que debo condenar y condeno a Elias , como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , a la pena de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS DE MULTA, con la responsabilidad personal subsidiaria de 20 días de privación de libertad en caso de impago, con imposición al mismo de las costas causadas en el presente juicio. Y debo absolver y absuelvo a Juan Luis del delito leve de amenazas que se le imputa.».



TERCERO.- Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado Instrucción, dio este traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe, señalándose para su estudio y resolución el día de hoy.



CUARTO. - En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a lo que se expone a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN DE Paulino : Se ha dictado en el caso de autos sentencia en la que se condena a Elias por un delito leve de amenazas y absuelve a Juan Luis por el delito leve de amenazas que se le imputaba, formulándose por la parte contraria, Paulino , recurso en el que solicita que se condene también al absuelto, y que se les aplique a ambos mayor penalidad, por la continuidad en sus amenazas, estimando relevantes penalmente las proferidas en ciertas ocasiones, no consideradas por la sentencia recurrida. Pide también la condena a una responsabilidad civil que cifra en 1.500 euros. Asimismo, solicita el recurrente la celebración de un nuevo juicio por delitos de injurias, en el entendido, según el apelante, de que el procedimiento también se seguía por injurias, y sin embargo, la juzgadora impidió que versara sobre ellas, sin que se hubiera dictado auto de sobreseimiento expreso previo. Ninguno de estos pedimentos, puede prosperar.

En cuanto a la solicitud de condena o de ampliación de condena, nada se puede hacer en esta alzada, habida cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02 , dictada por el Pleno el día 18-9-02 de 18-09-2002, núm. 167/2002 ( fecha BOE 09-10-2002) y ratificada por otras muchas (como las SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre , 24/2006, de 30 de enero de 2006 o 45/2011, de 11 de abril de 2011 ), según la cual, no se puede revocar en apelación una sentencia absolutoria parar dictar en su lugar una sentencia condenatoria, cuando el Tribunal de apelación no ha presenciado la práctica de las pruebas, singularmente las de naturaleza personal, como es el caso. Esta doctrina, por supuesto, alcanza a todos los supuestos de absolución, incluso a los casos en los que la sentencia que se recurre sea sólo parcialmente absolutoria y, lógicamente, parcialmente condenatoria, como es el caso. Aun en el supuesto de que en el caso concreto, este Tribunal pudiera estimar dudosos o discutibles algunos argumentos de la juzgadora a quo, en la práctica, la doctrina del Tribunal Constitucional significa la inatacabilidad, como regla general, de las sentencias absolutorias y a esto debe este Tribunal atenerse. Y por las mismas razones no puede ampliarse la condena o la penalidad, en atención a hechos, respecto de los que este Tribunal no ha presenciado sus pruebas.

En cuanto a las injurias, conforme a la LO 1/2015 de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, las injurias leves y vejaciones injustas, antes falta, quedan al margen del ámbito penal, siendo objeto de reparación en la vía civil oportuna por vulneración del derecho al honor, dado el caso. Sería descabellado, en consecuencia, acceder a la pretensión que se formula..

En relación, por último, a la indemnización de 1500 euros, no procede tampoco acceder, al no aportar la parte justificación alguna de dicha cantidad, careciendo por tanto de la necesaria base para fijar una indemnización.

Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN DE Elias : Por adhesión sostiene este recurrente que procede revocar la sentencia dictada en cuanto le condena por una falta de amenazas, criticando que la única base es un solo testimonio que está viciado de parcialidad y plagado de inexactitudes.

Pero su crítica no puede tener la eficacia pretendida. La declaración de hechos probados de la sentencia de instancia es el resultado de la actividad probatoria practicada ante la juez a quo con inmediación de la que este Tribunal carece y que convierte su apreciación motivada en insustituible. Además, en lo relativo a la credibilidad del testimonio, debe tenerse en cuenta,como señala la STS de 27 de junio de 2006 , recogiendo jurisprudencia anterior, que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 )'.

Se está en el ineludible caso de tener que desestimar también este recurso interpuesto y confirmar plenamente la resolución recurrida.



TERCERO.- En cuanto a las costas, conforme permiten los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Paulino y Elias contra la sentencia dictada en fecha 24/02/2016, en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000047/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 DE ALZIRA , del que dimana este Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, poniendo en su conocimiento que contra la misma no cabe recurso alguno y cumplidas que sean las diligencias de rigor, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandó y firmo.

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