Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 498/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1103/2017 de 01 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 498/2017

Núm. Cendoj: 28079370152017100469

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11076

Núm. Roj: SAP M 11076/2017


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 5A
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0059725
Apelación Juicio sobre delitos leves 1103/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 773/2017
Apelante: D./Dña. Natividad
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL BOROBIA LARROSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 498/2017
Magistrada
Da CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 1 de septiembre de 2017
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de
apelación contra la sentencia de 12 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid
en el juicio por delito leve nº 773/17 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Natividad , y, de otro,
como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'UNICO.- En la mañana del día 11 de abril de 2017, el acusado, Natividad , acudió al salón de juegos sito en el nº23 de la Calle Marcelo Usera (Madrid), donde, sobre las 12:20 horas, enfadado por lo que estaba perdiendo, dio un golpe a la pantalla de la máquina que resultó rota como consencuencia de dicho golpe. El salón de juegos y máquina dañada, son propiedad de la mercantil Vicente Carrasco S.L. Los daños causados en la m#quina han sido tasados pericialmente en la suma de 372,48 (IVA no incluido)'.

FALLO: 'Que debo CONDENO Y CONDENO a Natividad como autor penalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.1 párrafo segundo del Código Penal , con la pena de multa de 1 mes con una cuota diaria de 3 euros (multa de 150 euros); con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de hacer efectivas, y con la obligación, en concepto de responsabilidad civil, de indemnizar a la mercantil Vicente Carrasco S.L:, o, en su caso, a la entidad aseguradora que asumiera la reparación del siniestro, circunstancia a determinar en ejecución de sentencia, en la suma de 392,48 euros, más el correspondiente I.V.A (en su caso). Se imponen a los condenado/s el pago de las costas procesales que se hubieran causada.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Sr. Natividad se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, señalándose el día de hoy para su resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de la Sala, se alegan dos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, aunque el primero se articula en dos apartados. Se invoca, así, en primer término, la existencia de un error en la valoración de la prueba y la consiguiente infracción del artículo 263.1 del CP , por ausencia del elemento subjetivo para configurar el tipo.

En síntesis expone que, si bien es cierto que el golpe se produjo, no lo fue en el cristal de la pantalla táctil, sino que se produjo sobre la máquina, según consta en la declaración del denunciado y, además, la entidad del golpe no pudo ser tal, como para romper el cristal, a no ser que fuera excesivamente frágil e inadecuado para ese tipo de máquinas.

Alega, a continuación, que el delito de daños exige un elemento específico de querer directa y exclusivamente causar un daño, sin otro propósito que pudiera exculpar su acción, pero no se advierte tal dolo en la actuación del denunciado porque golpeó la máquina con la intención de que el dinero perdido le fuera devuelto, no con el ánimo y la intencionalidad de querer romperla.



SEGUNDO.- Pues bien, no se ha producido el error de valoración invocado en el recurso. Han comparecido a juicio el denunciante, encargado del centro recreativo y el denunciado. El testigo, Sr. Edemiro , declaró que el denunciado estaba jugando en la máquina, que escuchó un golpe brusco y la pantalla estaba rota. El propio denunciado le dijo que había dado un golpe y que se había roto. Que reconoció los hechos ante la Policía. Lo que rompió fue la parte táctil de la pantalla.

El denunciado manifestó en el juicio que cuando empezó a jugar con la máquina funcionaba correctamente, estaba bien, que es cierto que la golpeó porque había perdido dinero, pero que le dio un golpe ligero.

El testigo afirmó que el golpe fue brusco puesto que él se encontraba al fondo del salón y pudo escuchar el golpe.

Como bien sabe la defensa, en nuestro sistema penal no existe un sistema de prueba tasada sino que el Juez o Tribunal tiene facultad para apreciar libremente la prueba y llegar al convencimiento íntimo de su un hecho está o no probado, con la obligación de exteriorizar su razonamiento.

En el presente caso, las distintas declaraciones prestadas en el plenario acreditan que el denunciado estaba jugando con la máquina, que ésta se encontraba en perfecto estado y que por consecuencia de la acción del acusado, tratando de recuperar el dinero que había perdido, rompió la pantalla táctil de la misma.

Basta con la prueba testifical, corroborada, aunque sea con matices, por el propio denunciado, para acreditar con suficiencia la forma en que ocurrieron los hechos y los daños efectivamente causados que, a mayor abundamiento, han sido objeto de comprobación pericial, no habiéndose impugnado el peritaje.

En consecuencia, la mera alegación de que el cristal debía ser demasiado frágil o inadecuado para este tipo de máquinas carece de solidez. En consecuencia procede la desestimación de este primer motivo de queja.



TERCERO.- Como segundo alegato se aduce que el acusado no tuvo intención alguna de dañar la máquina. También esta argumentación debe ser rechazada.

Por dolo debe entenderse la voluntad de querer la acción y querer el resultado aunque esta voluntad del sujeto admite distintos grados o matizaciones. Junto al llamado dolo directo de primera grado, en que el sujeto quiere la acción y el resultado de forma indudable y con una voluntad fuerte y decidida, la doctrina reconoce el llamado dolo directo de segundo grado, o 'dolo de consecuencias necesarias', en que el autor quiere de forma indudable la acción y aun cuando no quiere de forma directa el resultado lo admite como necesario para conseguir su propósito.

Eso es lo que ha acontecido en el presente caso en el que el autor para conseguir las monedas que pudiera haber en la máquina y recuperar así el dinero perdido la golpeó de forma intencionada admitiendo como necesarios los desperfectos que pudiera causar con su acción, por lo que éstos fueron queridos por el sujeto y debidos a su acción intencionada razón por la que no cabe hablar de negligencia o acción culposa sino de conducta intencionada o dolosa.



CUARTO.- En cuanto a la última alegación efectuada, lo cierto es que se ha planteado en el recurso antes de que el Juzgado haya tomado una decisión sobre tal extremo. Se está impugnando la inclusión del IVA en la cuantificación de la indemnización por responsabilidad civil, argumentando que sólo debe abonarse dicho impuesto en el caso de que el perjudicado acredite haberlo pagado.

Pues bien, la sentencia impugnada, en su parte dispositiva señala que en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la mercantil Vicente Carrasco, SL, o, en su caso, a la entidad aseguradora que asumiera la reparación del siniestro, circunstancia a determinar en ejecución de sentencia, en la suma de 392,48 euros, más el correspondiente IVA, 'en su caso', lo que viene a expresar lo solicitado ahora por el recurrente, es decir, sólo en el caso de que proceda.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de Natividad contra la sentencia dictada el 12 de abril de 2017 en el juicio por delito leve nº 773/17 del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid que se confirma en todos sus pronunciamientos. Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 01/09/2017. Doy fe.

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