Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 498/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 859/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DODERO MARTINEZ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 498/2018
Núm. Cendoj: 04013370022018100364
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1076
Núm. Roj: SAP AL 1076/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALMERIA
SENTENCIA Nº 498
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS
D LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 5 de diciembre de 2018.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 859/18
, el Procedimiento Abreviado número 198/18 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Almería, por delito
de quebrantamiento de condena, siendo apelante Serafin , cuyas demás circunstancias personales constan
en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Baeza Cano y defendido
por el Letrado Sr Aguilera Ledesma, siendo parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ que expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de fecha 28/06/18 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Serafin había sido condenado en fecha de 12 diciembre de 2012, por el Juzgado de lo Penal n° 2 Almería, en el juicio Rápido 731/2012 y sentencia de conformidad 494/2012, como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito de la violencia contra la mujer, a la pena -entre otras- de 112 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Para su ejecución el Juzgado de lo Penal incoó la Ejecutoria 627/2012, y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Andalucía núm. 7, con sede en Almería, acordó, mediante Auto 261/2013 de fecha 1 de febrero de 2013 , el control del cumplimento de la pena de 112 de trabajos en beneficio de la comunidad de acuerdo al plan de individual de intervención y seguimiento de la pena elaborado por el servicio de Gestión de penas y medidas alternativas en fecha 21 de enero de 2013, según el cual el acusado debía llevar a cabo el cumplimiento de los trabajos desde el 2 de febrero de 2013 en la Protectora de Animales y Plantas de Roquetas de Mar, en el puesto de Auxiliar polivalente, los sábados y domingos en horario de 8 a 12 horas.
Pese a que el acusado había prestado su conformidad a dicho plan de ejecución y advertido de las cosas consecuencias legales de su incumplimiento, únicamente realizó 30 jornadas de las 112, ya que el cumplimiento de los trabajos se interrumpió el 20 de julio de 2013, debido al comportamiento inadecuado del acusado que incumplió reiteradamente el horario y el calendario establecido en el plan de ejecución, incumpliendo de manera reiterada las instrucciones laborales y faltando el respeto a los encargados de la entidad de cumplimiento y así lo informó el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas en fecha 19 de agosto de 2013.
El acusado fue citado para que aclararse la circunstancia de dicha incidencia haciendo caso omiso a dicha citación'.
TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Serafin , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, del art 468.1 del CP , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DEDOCE MESES DE MULTA , con cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53.1 del CP , en caso de impago y LAS COSTAS CAUSADAS.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva del delito del que se le acusa.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.
Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .-El recurrente que ha sido condenado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, se alza frente a la sentencia alegando en esencia error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto no consta notificado al acusado el auto aprobando la propuesta del plan de ejecución de la pena de TBC, a lo que se opone el Ministerio Fiscal considerando que concurren todos los presupuestos y requisitos propios del delito.
SEGUNDO.- El error en la prueba que se denuncia producido, afecta a la concurrencia o no de los requisitos del delito de quebrantamiento de condena, que es lo que en definitiva alega el recurrente en su escrito de recurso. Debemos tener presente que el bien jurídico protegido por el art. 468 del CP es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales, y son tres los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena en él previsto: Normativo consistente en la previa existencia de una condena judicial; Objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada condena, y Subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la condena que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. En el delito de quebrantamiento de condena el bien jurídico protegido es la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones judiciales o lo que es lo mismo el principio de autoridad.
Con relación a la pena de de trabajos en beneficio de la comunidad , en términos generales, cabe hacer las tres siguientes consideraciones: La pena de trabajos en beneficio de la comunidad regulada en el articulo 49 del Código Penal , requiere para su imposición el previo consentimiento del encausado.
En la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad cabe distinguir dos fases. Una, inicial o preliminar, orientada a establecer el plan de cumplimiento de la misma; y otra, segunda y definitiva, en la que se procede a realizar materialmente el trabajo asignado, que sería la que podría denominarse propiamente de cumplimiento efectivo de la pena.
La especial naturaleza de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad permite integrar las dos fases mencionadas en un todo unitario, de forma que la vulneración de cualquiera de ellas, puede calificarse de quebrantadora de la condena, toda vez que siendo imprescindible la colaboración del penado en todas las fases de ejecución de la pena, el incumplimiento del compromiso adquirido en cualquier período de la ejecución, después de consentir que se le imponga, habrá que calificarlo de quebrantamiento de la condena, tanto cuando no realiza el trabajo asignado, como cuando no contribuye voluntariamente a la determinación del mismo en la primera fase de la ejecución, siendo esta la solución más adecuada a la necesidad de colaboración del condenado, porque carecería de sentido que habiendo aceptado que se le imponga esa pena, su cumplimiento dependiera exclusivamente de su libre arbitrio, evadiéndola sencillamente con no comparecer a los llamamientos de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento, lo que imposibilitaría su fijación, sin que tal comportamiento tuviera ninguna repercusión, ya que su incomparecencia carece de sanción y no existe un medio coactivo para obligarle a comparecer, de ahí que la inasistencia injustificada a la citación de los Servicios Sociales Penitenciarios para elaborar el plan de cumplimiento de la pena de trabajos en beneficios de la comunidad o bien una vez elaborado y consentido el mismo, debe de calificarse como constitutiva de delito de quebrantamiento de condena, porque el cumplimiento de las penas no es materia potestativa, que dependa de la espontaneidad del condenado y el desprecio o abandono del deber asumido a tal fin, al consentir el penado la imposición de dicha pena, no puede dejarse impune, pues en este caso su cumplimiento dependería exclusivamente de su voluntad.
Pues bien, una vez aprobado el plan de ejecución y notificado al sentenciado, éste tiene ejecutividad y el condenado deberá proceder a su cumplimiento escrupuloso, sin perjuicio de las facultades revisoras de la autoridad judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate.
Según el relato de hechos probados, el acusado, una vez confeccionado el plan de ejecución en el que se tuvo en cuenta que estaba trabajando entre semana, según indico el Sr. Jose María , presto su consentimiento y conformidad a dicho plan, de hecho inició su cumplimiento, y de las 112 jornadas que tenia que prestar en la protectora de animales y plantas, unicamente cumplió 30 jornadas, con lo que difícilmente se puede afirmar, como hace el recurrente, que el acusado ignoraba el plan de ejecución, su contenido y sus consecuencias en caso de incumplimiento. El Jefe del Servicio, Sr. Jose María ratifico en el plenario sus informes y entre ellos contamos con el que obra al folio 9 de las actuaciones en el que se hace constar que el penado ha sido informado que en caso de no cumplir adecuadamente el plan de ejecución, se informara a la autoridad competente a los efectos de lo previsto en el articulo 468 del Código Penal relativo al quebrantamiento de condena.
No apreciamos la existencia de error en la valoración de la prueba ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia pues el Magistrado contó con pruebas suficientes para llegar a una conclusión de condena como fueron la documental, declaración del acusado y testifical. Es claro por tanto que el hoy recurrente quebrantó la condena impuesta, debiendo ser desestimado el recurso interpuesto.
TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Serafin contra la sentencia dictada con fecha 28/06/18 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe.
