Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 498/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1407/2018 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS

Nº de sentencia: 498/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100543

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1433

Núm. Roj: SAP LE 1433/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
SENTENCIA: 00498/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN scop1.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2017 0001078
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001407 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000290 /2017
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Lucio
Procurador/a: D/Dª JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS GONZALEZ SANTOS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Caridad
Procurador/a: D/Dª , ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a: D/Dª , MARÍA PALOMA RODRIGO VILA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 498/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Teodoro González Sandoval
Don Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de León, a 22 de noviembre de 2018 .

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1407/2018 interpuesto en
nombre de Lucio representado por el Procurador Sr. Morán Martínez y defendido por la Letrada Sra. González
Santos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 , de fecha 26 de julio de
2018, en el PA nº 290/2017, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de DIRECCION000 , seguido
por un delito de quebrantamiento de condena delito leves de amenazas e injurias, siendo partes apeladas el
Ministerio Fiscal y Caridad representada por la Procuradora Sra. Velasco Gil y asistida por la Letrada Sra.
Rodrigo Vila, y Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 , con fecha 26 de julio de 2018, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'CONDENAR a D. Lucio como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. CONDENAR a D. Lucio como autor responsable de DOS DELITOS LEVES DE INJURIAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE PARA CADA UNO DE ELLOS. CONDENAR a D.

Lucio como autor responsable de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, LO QUE HACE UN TOTAL DE TRESCIENTOS SESENTA EUROS (360 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Las costas procesales causadas se imponen al condenado, incluyendo las de la acusación particular'.



SEGUNDO .- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y los siguientes hechos probados ' Primero. Por auto de fecha 8 de noviembre de 2.016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de la ciudad de DIRECCION000 en el procedimiento de Diligencias Previas 169/2.016, seguido por la presunta comisión de un delito de injurias y amenazas en el ámbito familiar, se acordó una medida cautelar que impedía a Lucio aproximarse a la persona de su expareja sentimental Dª Caridad y a su hijo Urbano a menos de 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentren. Esta resolución fue notificada en sede judicial el mismo día a Lucio , quien fue además expresamente requerido para el cumplimiento de la medida cautelar con los apercibimientos de poder incurrir en un delito de quebrantamiento de condena en caso de no hacerlo.

Segundo. El día 2 de marzo de 2.017 sobre las 15:05 horas, estando vigente la anterior medida cautelar, el acusado se encontró con su expareja Caridad y el hijo de ambos Urbano de siete años de edad, en la CALLE000 de la ciudad de DIRECCION000 , en lugar se ausentarse y con perfecto conocimiento de la prohibición impuesta por la citada resolución judicial, se acercó a ellos a una distancia aproximada de unos tres metros y medio y mirando fijamente a su hijo le dijo 'bastardo de mierda, hijo de puta no me mires' y a continuación se dirigió a Caridad y le dijo 'y tu zorra tampoco'. Al percatarse el acusado de la presencia del hijo de Caridad , Jesús Manuel que caminaba junto a ellos, se dirigió a él con una clara intención intimidatoria diciéndole 'te voy a rajar y vas a terminar en el fondo del pantano'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.



CUARTO.- De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Lucio , se impugna la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 , por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, dos delitos leves de injurias y un delito leve de amenazas.

En el recurso se invocan como motivos de impugnación la vulneración del derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y error en la valoración de la prueba.

Por su parte el Ministerio Fiscal y la representación de Caridad , solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la vulneración del derecho de defensa, de la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, se dice por la parte apelante que se practicó en el acto del juicio la exploración del menor Urbano , hijo de ambas partes, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, sin la participación de la defensa, sin que conste grabada esa exploración y refiriéndose la resolución recurrida en varias partes al contenido de la misma.

El visionado de la cinta del acto del juicio oral, nos revela que por la Jueza que presidió el acto se hizo saber a las partes que, de acuerdo con ellas, y por un problema técnico se había procedido a practicar la exploración de menor Urbano , hijo de ambas partes, por parte de la Jueza y del Ministerio Fiscal. También consta que, en ese mismo acto, se permitió a las partes formular alegaciones sobre ello, sin que por ninguna de ellas se invocase cuestión alguna a respecto. Por otro lado, consta también que fue precisamente la defensa quien propuso la práctica de esa prueba, en contra de lo que ahora sostiene la parte recurrente.

Desde luego, es cierto que la práctica de esa exploración del referido menor se realizó de forma irregular, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el art. 707 de la LECriminal , al no constar que se respetase ni el derecho de defensa ni el principio de contradicción, lo que se indica a los efectos del art. 24 de nuestra Constitución .

Ahora bien, es lo cierto que por la defensa del acusado ninguna observación se hizo cuando la Jueza que presidio el plenario informó a las partes sobre el problema técnico existentes y la exploración del menor por ella misma y con la asistencia del Ministerio Fiscal. Es más, de la grabación del acto del juicio oral parece desprenderse que esa diligencia se realizó de acuerdo entre las entre las partes. De cualquier forma, el momento procesal para alegar esa vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva, ha precluido pues se debió de anunciar y hacer constar cuando la Jueza así lo hizo saber.

En todo caso, aún cuando se prescindiera del resultado de esa exploración, lo cierto es que en el acto del juicio oral se practicaron pruebas de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora apelante, como veremos a continuación.

El motivo se va a desestimar.



TERCERO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, la impugnación por parte del apelante, aunque desplegada en los motivos antes indicados, se centra fundamentalmente en la consideración de que la condena del recurrente, Sr. Lucio , como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar y de los delitos leves de injurias y de amenazas enjuiciados, se ha basado en prueba insuficiente para que pueda ser estimada de cargo, habiéndose alcanzado la conclusión condenatoria sobre la base de un error en el análisis y valoración de la prueba practicada.

En el supuesto que nos ocupa, sin embargo, el examen de las actuaciones no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez de lo Penal que, no ha de olvidarse, ha gozado de la inmediación de la que esta Sala carece. En el proceso, consta que por s auto de 8 de noviembre de 2.016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 , en el procedimiento de Diligencias Previas 169/2.016 seguido por la presunta comisión de un delito de injurias y amenazas en el ámbito familiar, se acordó una medida cautelar que impedía a Lucio aproximarse a la persona de su expareja sentimental Dª Caridad y a su hijo Urbano a menos de 100 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar en que se encuentren, resolución debidamente notificada con expreso requerimiento de que, en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento. También consta que el día 2 de marzo de 2017, sobre las 15:05 horas y estando vigente la anterior medida cautelar, el acusado se encontró con su expareja Caridad y el hijo de ambos Urbano , de siete años de edad, en la CALLE000 de la ciudad de DIRECCION000 , y acercándose a ellos a una distancia de unos tres metros, dijo a su hijo menor 'bastardo de mierda, hijo de puta no me mires' y a su ex compañera 'y tu zorra tampoco'.

Además, al percatarse de la presencia del hijo esta, Jesús Manuel , se dirigió a este diciéndole 'te voy a rajar y vas a terminar en el fondo del pantano'.

Así consta por la declaración en el plenario de la denunciante Caridad , coincidente, clara y precisa con su manifestación en el atestado y ante el Juez de Instrucción, y por lo que dijo en el juicio Jesús Manuel , testigo presencial de los hechos. Se valoran también las demás manifestaciones de los testigos que declararon en el juicio, para concluirse que se trata de testigos no presenciales de los hechos.

La parte apelante muestra su disconformidad con la valoración de esa prueba personal realizada por la Jueza de lo Penal, interpretando de forma distinta tanto la declaración de la denunciante, como de su hijo Jesús Manuel , como de los demás testigos que depusieron en el plenario.

Por lo tanto, en el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción, y suficiente, en la que basar una sentencia condenatoria tanto por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP , como por los delitos leves de injurias y amenazas tipificadas en los arts. 171.7 y 173.4 de esa misma norma jurídica.

Así las cosas, nosotros no apreciamos ni error alguno en la valoración de la prueba realizada por el Jueza de lo Penal ni tampoco la vulneración del principio a la presunción de inocencia del recurrente, considerando que estamos ante una prueba suficientemente acreditativa de la participación culpable del acusado en los hechos objeto de acusación, conclusión acertada a la que llegó la Jueza de instancia y que debe ser confirmada por esta Sala al no apreciar en la valoración realizada error manifiesto o insuficiencia probatoria, ni infracción del art. 24 de la CE , puesto que ' el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos' ( SS. TC. 220/1998 de 16 de noviembre y 56/2003 de 24 de marzo , entre otras muchas). Pues bien, no cabe duda que en este caso esa presunción que integra tal derecho constitucional debe estimarse enervada por la prueba antes mencionada, válida y suficiente, para estimar acreditada plenamente los hechos delictivos y la participación en ellos del acusado ahora recurrente.

La Sala comparte los acertados razonamientos contenidos en la resolución recurrida, por cuanto el ahora recurrente tenía perfecto conocimiento de la resolución judicial que dispuso tal prohibición y, de forma totalmente consciente, al encontrarse por la calle con la denunciante y su hijo menor, se acercó menos de tres metros de ellos y no contento con ello, a profirió las expresiones que constan en los hechos declarados probados que, por su propio significado, son intrínsecamente injuriosas y demostrativas de la intención de lesionar la dignidad personal de los destinatarios y con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, atemorizándole y privándole de su tranquilidad y sosiego.

Precisamente, la inmediación con que la Juzgadora practicó las diversas pruebas realizadas en el juicio oral, que valoró conjuntamente con el resto de pruebas practicadas, otorgándoles la credibilidad que razona en su sentencia conforme al principio de libre valoración que le reconoce el art. 741 L.E.Criminal , valoración en la que no cabe entrar por ser potestad exclusiva de la Juzgadora, salvo que se revele la inexistencia de apoyo probatorio a su conclusión o que esta es ilógica o contradictoria ( S. TS. 15 de febrero de 2005 ), y, en consecuencia, la Sala debe respetar la valoración efectuada al no existir base alguna para llegar a conclusión distinta, desestimando el recurso interpuesto.



CUARTO .- Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación formulado contra la sentencia recurrida y conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Lucio , contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 2018 por el Juzgado de lo Penal de DIRECCION000 en el PA nº 290/2017, del que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR dicha resolución, y con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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