Sentencia Penal Nº 498/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 498/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 846/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 498/2018

Núm. Cendoj: 28079370072018100472

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10433

Núm. Roj: SAP M 10433/2018


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0000126
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 846/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
Procedimiento Abreviado 474/2017
Apelante: D./Dña. Natividad
Procurador D./Dña. ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA
Letrado D./Dña. MONICA HERNANDEZ PRIETO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 498/2018
ILMAS SRAS.
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 846/2018, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª ISABEL SOBERON GARCÍA DE ENTERRÍA,
en nombre y representación de Natividad , contra sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por el
Juzgado Penal nº 31 de Madrid ; habiendo sido parte en él la mencionada recurrente, Natividad , a través
de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es
propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 12 de marzo de 2018 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: 'Se declara probado que la acusada Natividad , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1991 y sin antecedentes penales, el día 31 de diciembre de 2016, sobre las 23:35h, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 , en Madrid, que compartía con su pareja Primitivo , con el que había salido esa noche de fiesta, habiendo consumido ambos alcohol; al llegar a casa se inició una discusión entre ellos, en el curso de la cual la acusada, con ánimo de atentar contrala integridad física de Primitivo , cogió un cuchillo y se lo clavó en el abdomen causándole lesiones consistente en herida inciso punzante de 3 cm de profundidad en región upraumbilical que no penetró en la cavidad abdominal y que precisó para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida y curas locales de la herida, y que tardó en sanar trece días no impeditivos, quedando como secuela una cicatriz lineal postquirúrgica de 2,2cm de longitud en la región supraumbilical de disposición perpendicular al eje mayor del abdomen. El perjudicado no reclama Al tiempo de cometer los hechos, la acusada tenía levemente afectadas sus capacidades por el consumo de alcohol.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Natividad como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 148 del CP , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y las atenuantes de reparación del daño y analógica de influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba por el juez a quo ya que afirma que ha quedado acreditado que la recurrente cuando cogió el cuchillo no tenía ninguna intención de clavárselo a su pareja sino que sólo lo hizo para que se alejara y la dejara en paz por lo que según afirma se trata de un caso fortuito no punible según el art. 12 del C.P .

Se rechaza la conclusión de la Juzgadora respecto de la existencia de un dolo eventual afirmando que se trata de un hecho puramente accidental ya que la recurrente no pudo prever que el cuchillo iba a clavarse sobre su pareja ya que estaba de espaldas a él cuando cogió el cuchillo y al darse la vuelta fue cuando el cuchillo se introdujo en el abdomen del perjudicado, llevándose ella una gran sorpresa por lo que no existe responsabilidad penal.

En segundo lugar se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por mantener que se infringe el derecho a la presunción de inocencia dado que no existe prueba suficiente de la conducta de la recurrente la cual estaba siendo agredida y obligada a entrar en la casa que había abandonado.



SEGUNDO.- En respuesta a las anteriores alegaciones hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

Así y pese a lo que se alega en el recurso es evidente que no puede apreciarse el caso fortuito que se mantiene puesto que no sólo la recurrente reconoce que esgrimió el cuchillo contra el perjudicado para que el mismo no se acercara, según mantiene, sino que los agentes aseguran que a ellos en ningún caso les manifestó que su actitud fuera defensiva o que le hubiera clavado el cuchillo al perjudicado sin querer hacerlo sino que lo que les transmitió es que le había dado un arrebato porque habían estado bebiendo y que cogió el cuchillo y se lo clavó al lesionado. Es evidente que resulta acreditado al menos el dolo eventual y que no cabe acoger la pretensión de que se aprecie un caso fortuito que de ninguna manera resulta probado.

No existe en consecuencia tampoco vulneración del principio de presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva como se alega y, por lo tanto la sentencia dictada es conforme a Derecho y en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Soberon González de Enterría en representación de Dª Natividad contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 31 de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2018, en Juicio Oral nº 474/17 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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