Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 759/2019 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 498/2019

Núm. Cendoj: 03014370022019100287

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2913

Núm. Roj: SAP A 2913:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20

FAX.-965.169.822

NIG: 03063-43-1-2014-0017040

Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000759/2019- APELACIONES - J -

Dimana del Juicio Oral Nº 000203/2018

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM

Recurrente: Octavio

Letrado:

Procurador: JOSE V. BONET CAMPS

SENTENCIA Nº 498/19

Iltmos. Sres.:

D. FCO. JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.

En Alicante a 19 de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 5-06-19 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral nº 000203/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 123/15 del Juzgado de Instrucción nº 2 de DENIA. Habiendo actuado como parte apelante Octavio; representado por el/la Procurador D./Dª. BONET CAMPS, JOSE V. y como parte apelada MINISTERIO FISCAL(SARA GAYA).

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOSde la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'Resulta probado y así se declara expresamente que, el acusado, Octavio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 11 de septiembre de 2014, sobre las 06:00 horas, conducía el turismo Peugeot 206, matrícula ....QHR, propiedad de su madre, Aurora y asegurado en la Compañóa Aseguradora Helvetia, por la Avenida de los Ejércitos Españoles de la localidad de Calpe, tras la previa ingesta de abundantes bebidas alcohólicas, lo que afectaba notablemente sus facultades psicofísicas para una adecuada conducción, hasta el punto de que, en un momento dado, perdió el control del vehículo y colisionó con otro turismo que se hallaba debidamente estacionado, marca Seat, modelo Altea XL, matrícula ....YWG, propiedad de Record Go Rent a Car, desplazándolo del lugar del estacionamiento hasta el carril de circulación, quedando ambos vehículos detenidos en medio de la vía de circulación.

El acusado, consciente de lo sucedido y del peligro que esto entrañaba para otros

usuarios de la vía, abandonó el lugar a la carrera, instando a su acompañante Ángel Jesús a que lo hiciera con él, dejando ambos vehículos cruzados en la calzada, sin colocar señalización alguna para advertir del peligro al resto de conductores, siendo localizado instantes después por los agentes de la autoridad cuando se disponía a coger un taxi.

El acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol,

tales como rostro enrojecido, ojos brillantes, olor fuerte a alcohol, habla pastosa, respuestas embrolladas, confusión, comportamiento exaltado, deambulación vacilante e incorrecta orientación.

Requerido por los Agentes para que se sometiera a las pruebas de detección alcohólica, el acusado, pese a ser informado de las consecuencias legales de su negativa, se negó en reiteradas ocasiones, accediendo finalmente pero interrumpiendo el soplido intencionadamente con e l pretexto de hablar o alegar que él no conducía, resultando imposible arrojar una medición válida.

Como consecuencia de estos hechos se produjeron daños en el turismo propiedad de Record Go Rent a Car que han sido indemnizado por la Compañía Aseguradora del acusado.

El ocupante del vehículo, Ángel Jesús, que viajaba como acompañante, resultó con lesiones leves como consecuencia del accidente, renunciando a cualquier indemnización que

pudiera corresponderle.';HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Condenoal acusado Octavio,como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción alcohólica del art. 379.2 del C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, del art. 383 del C.Penal y de un delito contra la seguridad vial, en su modalidad de originar grave riesgo para la circulación,con la concurrencia, respecto de estos dos últimos delitos, de la circunstancia atenuante de embriaguez y la atenuante de dilaciones indebidas, ya definidos, a las siguientes penas:

- Por el delito de conducción alcohólicaa la pena de 8 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR

TIEMPO DE UN AÑO Y SEIS MESES.

- Por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemiaa la pena de 5 MESES DE PRISIÓNcon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE 10 MESES.

- Por el delito de originar grave riesgo para la circulación,a la pena de 8 MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y 9 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, para el caso que los acepte,en caso contrario, la pena que se le impone como única es la de PRISIÓN DE 5

MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con pérdida de la vigencia del permiso de conducir por aplicación del artículo 47

del C. Penal.

Y le condeno al pago de las costas causadas.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Octavio se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

ÚNICOLa representación procesal del encausado, Octavio, recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Benidorm, de fecha 5 de junio de 2019, que le condena como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, de un delito de desobediencia por negarse a someterse a las pruebas de alcoholemia y de un delito contra la seguridad vial del art 385 del Código Penal por originar un riesgo grave para la circulación.

Se alega en el recurso la vulneración de derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo', así como el error en la valoración de la prueba practicada, negando el recurrente que fuera el conductor del vehículo accidentado y por tanto que condujera bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que dejara el vehículo en medio de la calle y sin señalizar, originando un grave riesgo para la circulación.

Como señala la STS 513/2015 de 9 de septiembre 'el derecho a la presunción de inocencia se vulnera cuando se dicta una condena sin el respaldo de pruebas de cargo, válidas y practicadas con las garantías necesarias, y adecuada y motivadamente valoradas, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos constitutivos de la infracción como la participación del acusado en ellos. Una condena viola ese derecho i) cuando no concurren pruebas de cargo válidas; ii) cuando no se motiva el resultado de su valoración; o iii) cuando por ilógico o por insuficiente o no concluyente no es razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre - Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio - Fundamento Jurídico Sexto a )-, 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a )-, ó 16/2012, de 13 de febrero ).

Dicho con otras palabras, la presunción de inocencia queda herida cuando se condena: a) sin suficientes pruebas de cargo; b) con la base de pruebas ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las imprescindibles garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; o e) mediante una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo, y racional y concluyentemente motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos ( STS 925/2012, de 8 de noviembre ).

La Juzgadora de instancia tiene en cuenta las pruebas practicadas en el acto de juicio relacionándolas y expresando el razonamiento que le ha llevado a declarar probados los hechos y expresamente que el acusado conducía el coche que estaba a nombre de su madre y del que él era el conductor habitual, tras haber ingerido bebidas alcohólicas y en esas condiciones sufrió un accidente al colisionar con vehículos que estaban estacionados.

Tras resumir las pruebas personales practicadas, se concluye que 'la cuestión fundamental que se ha planteado es la relativa a quién conducía el vehículo, no existiendo para esta juzgadora de la prueba practicada, ninguna duda de que era efectivamente el acusado, Octavio, pues su versión carece de toda lógica, siendo una mera versión exculpatoria y a decir verdad muy rocambolesca, que no tiene ninguna corroboración periférica, no pudiendo dar credibilidad al testigo propuesto por la defensa en el acto de la vista que de manera sorpresiva aparece nada más y nada menos que cinco años después de los hechos, sin que hasta este momento se haya sabido nada de su existencia y nos viene a decir que estaba con el acusado en el pub de Calpe cuando una persona a la que nadie conoce le pidió el coche a Octavio y éste sin más le dio las llaves. No es creíble que una persona sin conocer de nada a otra le de, sin más explicación, las llaves de su coche para que se lo lleve'.

Por ello la Juez 'a quo' atribuye plena credibilidad a la declaración del testigo,' Ángel Jesús que manifestó que iba de copiloto en el vehículo con el acusado; que era éste el que conducía el vehículo; que cómo habían bebido pues venían de Efrain dirección Calpe para continuar de fiesta, se durmió en el vehículo y ya se despertó por la colisión; que no llegaron a Calpe a ir a ningún pub, pues el accidente fue de camino a Calpe; que no es cierto que condujera él ni que le pidiera las llaves a Octavio y que es cierto que cuando ocurrió el accidente Octavio le dijo que corrieran y abandonaron el lugar dejando los coches tras el siniestro; que fueron a buscar un taxi y ya fue cuando los detuvo la Policía'.

Por el contrario la Juez de instancia no otorga credibilidad alguna a las manifestaciones del testigo Eulogio ni a las del acusado que manifestó que el vehículo era de su madre, que había fallecido, conduciéndolo él habitualmente, y que ese día lo utilizó para irse con Ángel Jesús de fiesta a Efrain y cuando terminaron allí se fueron con el vehículo a Calpe para continuar la fiesta, conduciendo él mismo. Afirmó el acusado que bebió porque estuvieron toda la noche de fiesta y que al llegar al Pub de Calpe, un amigo que iba con Ángel Jesús y que él no conocía de nada, le pidió las llaves del coche para irse junto a Ángel Jesús a su casa a por dinero y él le dio las llaves de su coche, siendo este desconocido el que tuvo el accidente; que al rato llegó Ángel Jesús al pub para devolverle las llaves y le contó que habían tenido un accidente y abandonaron el coche; que entonces cuando salió del pub y se dirigía al lugar de los hechos para ver el coche es cuando fue detenido por la Policía.

También tiene en cuenta la sentencia de instancia, como prueba de cargo, la testifical de los agentes de la Policía Local de Calpe, NUM000 y NUM001, Instructor y Secretario del atestado, que ratificaron el atestado y manifestaron que recibieron una llamada de otra patrulla de Policía comunicándoles que en medio de la calzada había dos vehículos siniestrados sin señalización del accidente y que no había ninguna persona; que acudieron al lugar y por la colocación de los vehículos y los daños, el siniestro ocurrió cuando el vehículo Peugeot circulaba y perdió el control colisionando con el otro vehículo que estaba estacionado y que el golpe fue tan fuerte que lo sacó del lugar del estacionamiento y se quedó ocupando el carril de circulación; que los dos vehículos estaban ocupando la calzada y no había ninguna persona en el lugar del accidente; que no habían señalizado la zona del accidente, tratándose además de una zona sin mucha iluminación; que comprobaron la documentación del vehículo y vieron que estaba a nombre de una persona con dirección en Teulada por lo que llamaron a la central de Taxis para comprobar si alguna persona había pedido un taxi para llevarlos a Teulada, siendo entonces cuando un taxista les comunicó que dos personas habían solicitado un taxi para Teulada; que se personaron en el lugar donde el taxista había sido requerido y localizaron al acusado y al acompañante ( Ángel Jesús), quien les dijo que conducía Octavio; que el lugar donde los localizaron del punto del accidente está a escasos 5 minutos andando tranquilamente, pues está a unos 300/400 metros; que se entrevistaron con ellos y advirtieron que el acusado presentaba signos evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol y le requirieron para someterse a la prueba y se negó rotundamente.

Pues bien, el hecho de que el acusado y el testigo Ángel Jesús fueran localizados pocos minutos después del accidente a unos 300/400 metros de allí y que hubieran solicitado un taxi para viajar a Teulada, como manifestaron los agentes, corrobora la versión dada por el testigo Ángel Jesús y descartan la del acusado y la del otro testigo, Eulogio, que viene siendo ilógica e inconsistente cuando afirma que le dejó las llaves de su vehículo a una persona a la que no conocía de nada, ni sabía si tenía permiso de conducir, ni en qué condiciones se encontraba, dado que el acusado dice que estaban de fiesta en un pub bebiendo, sin que tampoco tenga especial amistad con Ángel Jesús, al que se lo encontró de fiesta en Efrain antes de decidir ir los dos a Calpe en el coche del acusado.

Si hubiera sido el testigo Ángel Jesús o un tercero quien hubiera conducido, provocando el accidente, el acusado habría acudido al lugar a ver lo ocurrido con el coche o habría llamado a la Policía, cosa que no hizo, pero de ninguna manera habría ido junto con el testigo a buscar un taxi para volver a su población desentendiéndose del vehículo, lo que lleva a estimar acredotada la versión dada por Ángel Jesús de que conducía el acusado y al provocar el accidente yendo bebido, salió del coche y le dijo que se marcharan de allí.

Por lo anterior estimamos que existe suficiente prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no apreciando que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrada-Juez de lo Penal resulte errónea, ilógica o arbitraria, procediendo desestimar el recurso de apelación, toda vez que está igualmente acreditado que el acusado se negó a someterse a las pruebas de alcoholemia y que además tras el accidente, abandonó el lugar de los hechos sin retirar su vehículo de la calzada, sin señalizarlo (también había desplazado al coche estacionado hacia la calzada), creando un grave riesgo para la circulación.

Las costas de esta alzada las declaramos de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Octavio, contra la sentencia de fecha 5-06-19 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, debemos confirmar y confirmamosla expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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