Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 769/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS

Nº de sentencia: 498/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100432

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1218

Núm. Roj: SAP AL 1218/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 498/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 4 de diciembre de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 769 de 2019,
el Procedimiento Abreviado nº 4/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería por delito de
receptación.
Interviene como apelante el acusado, Octavio , representado por la Procuradora Dª. Eva María García Recover
y defendido por la Letrada Dª. María Piedad Sánchez Ortiz.
Es parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa dictó sentencia con fecha de 2 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así se declara como tales, que el día 10 de Mayo de 2018, sobre las 16:30 horas el acusado, Octavio , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad provisional, fue interceptado en el Puerto de Almería cuando se disponía a embarcar destino a Nador (Marruecos), a bordo de un vehículo Range Rover, de alta gama, que había sido sustraído en Italia, aprovechándose así, del origen ilícito del mismo' .



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Octavio , como autor penalmente responsable del delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1º del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, sin la concurrencia en la conducta del acusado de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado por tal delito la pena de 8 MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia'.



CUARTO.- La representación procesal del acusado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEXTO.- Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, con observancia de las prescripciones del trámite y tras el oportuno señalamiento, se sometieron el día de la fecha a deliberación y votación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia por la que se le condena como autor de un delito de receptación se alza el acusado interesando se declare su nulidad y se le absuelva. Alega: 1) infracción del art.

24 CE en relación con el art. 11.3º LOPJ, y 2) Error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- En el primero de los motivos expone el apelante que la Juez a quo dejó de valorar un documento esencial para su defensa, el contrato de compraventa del vehículo obrante al folio 19, bajo el argumento de que no había sido traducido al español. Considera que al proceder de ese modo se vulneró su derecho constitucional de defensa al ignorarse el derecho a la traducción que se reconoce en el art. 123 LECR, causándole la consiguiente indefensión.

No podemos compartir la queja del apelante.

Ciertamente, el art. 123 de la LECR reconoce al acusado en su apartado d) el 'derecho a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa'. Sin embargo, es forzado interpretar que se ha vulnerado ese derecho cuando ni siquiera se solicitó la traducción del documento en cuestión por parte de la defensa. El derecho en sí es incuestionable pero también lo es razonable entender que quien pretende ampararse en él al menos lo ejerza como es debido, es decir, solicitando al Juzgado la traducción.

Al hilo de este razonamiento conviene recordar que el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002, de 6 de mayo; 141/2005, de 6 de junio; o 160/2009, de 29 de junio).

En el caso de autos, pese a que la propia Guardia Civil aportó al atestado por copia el documento en alemán que supuestamente contiene el contrato de compraventa del vehículo, la parte recurrente en ningún momento solicitó su traducción durante la instrucción ni en sus conclusiones, donde propuso tal documento como prueba de forma expresa. Es más, tampoco planteó la vulneración de sus derechos fundamentales al inicio de la vista oral al amparo del art. 786.2 LECR y, cuando llegó el momento de practicar la prueba documental en el plenario, pronunció la fórmula de 'por reproducida', con manifiesta indiferencia hacia el hecho de que el documento en cuestión estaba redactado en alemán. En estas circunstancias, habiendo permanecido pasiva durante todo el proceso en primera instancia, parece evidente que no puede ahora, una vez conocido el pronunciamiento contrario a sus intereses, pretender que se declare la nulidad del juicio.

A lo anterior se añade que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre, y 164/2005, de 20 de junio).

En consecuencia, sólo sería relevante la omisión denunciada si el documento fuese realmente trascendente porque del mismo pudiera derivarse un pronunciamiento absolutorio o, cuando menos, más favorable para el recurrente. Circunstancia que a todas luces no se da puesto que, aunque el documento esté en alemán, se comprende sin necesidad de especiales esfuerzos que figura en él como vendedora la mercantil 'Ald Automotive Italia SRL', que no es otra que la propietaria del vehículo que denunció la sustracción 5 días después de la supuesta firma del documento de compraventa en cuestión (f. 19 y 27). Si la finalidad de la aportación y traducción del documento era convencer al órgano judicial de la lícita procedencia del bien, difícilmente lo conseguirá cuando el mismo refleja como vendedor precisamente a quien afirma haber sido desposeído del mismo. A ello se añade que el pretendido contrato de compraventa está datado el 21 de abril de 2018 -esto se entiende también sin necesidad de conocer el alemán-, fecha del todo inverosímil si se tiene presente que la sustracción se produjo el día 26 de abril de 2018, según se hace constar en el formulario 'P' de SIRENE (f. 28).

Por tales razones el motivo se rechaza.



TERCERO.- El segundo motivo denuncia el error en la valoración de la prueba. Conviene por ello recordar que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art.

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

En otras palabras, no es cometido del Tribunal formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del órgano de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. En función de lo que se alegue, lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

El recurrente alega que se toma como indicio indebidamente el hecho de que el acusado se negase a declarar ante el Instructor, cuando lo cierto es que lo había hecho en sede policial. La crítica es inaceptable por varias razones. En primer lugar, si bien es cierto que el acusado declaró ante la Guardia Civil, también lo es que, se negó a hacerlo ante el Instructor (f. 31), desechando la opción de ratificar su previo relato. En segundo lugar, el Juzgado toma en consideración esta circunstancia pero no como indicio de la comisión del delito sino como mero corolario de todo un razonamiento en el que alude a las distintas evidencias que acreditan los hechos objeto de acusación. Por tanto, en modo alguno compromete este razonamiento la valoración probatoria.

Critica también el apelante que el Juzgado no tomase en consideración la prueba testifical y documental aportada por la defensa. Sin embargo, la revisión de la sentencia nos lleva nuevamente a rechazar la queja, pues una cosa es que se ignoren tales pruebas y otra bien distinta que no se les dé el valor que el recurrente les atribuye. El Juzgado razona que el acusado ofrece una versión poco verosímil frente a la prueba de cargo existente en su contra y añade que no aporta elementos que la confirmen, lo cual viene a significar que, pese a la presentación de un testigo y la aportación de ciertos documentos, no se consigue desvirtuar la convicción a la que naturalmente conducen las pruebas de cargo.

Contrariamente a lo que se aduce, la sentencia de primera instancia está basada en una valoración de la prueba en la que no se detecta error alguno y que resulta del todo razonable. El acusado fue sorprendido cuando pretendía embarcar con destino a Marruecos a bordo de un vehículo que figuraba como sustraído apenas 20 días antes. Requerido para que justificase su tenencia, expuso que lo había comprado por medio de su cuñado después de verlo anunciado en internet. Sin embargo, presentó un contrato de compraventa que, aunque escrito en alemán, refleja de manera clara que el vendedor es precisamente quien denuncia la sustracción y, además, fija como fecha de la transacción una anterior a dicha sustracción. Por último, sostiene haber pagado por él un precio notablemente inferior al que le corresponde. En estas circunstancias es perfectamente razonable que el Juzgado llegase a la conclusión de que había adquirido el vehículo a sabiendas de su origen ilícito.

Por tales motivos se rechaza el alegato.



CUARTO.- No concurren razones para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, por lo que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada con fecha de 2 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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