Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 498/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 898/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 498/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100483
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2521
Núm. Roj: SAP C 2521:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00498/2019
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 898/2019
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 007 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 587/2018
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ - CRIADO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Siete de A Coruña, en el Juicio por Delitos Leves núm. 587/2018, sobre delito leve de lesiones, siendo partes como apelante Josefina, representada por el Procurador de los Tribunales doña Isabel M. Castiñeiras Fandiño y defendida por el Letrado doña Aurora Mayo Vega y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Laura, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Moreda Allegue y asistida por el Letrado don Joaquín Martínez Camacho.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 2 de enero de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Josefina como autora de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de sesenta días de multa, con una cuota diaria de siete euros, lo que representa un total de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS, que serán abonados en un solo pago o en los plazos que en ejecución se fijen, con privación de libertad de un día por cada dos cuotas o fracción que dejare de abonar y que podrá cumplirse mediante localización permanente; condenándola igualmente al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 898/2019, que tuvo entrada el día 28 de junio de 2019.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
'ÚNICO.- Se considera probado que Josefina y Nazario se encontraban en trámites de separación en el mes de mayo del año dos mil dieciocho, quedándose en principio en el domicilio conyugal Josefina con los dos hijos mientras que Nazario se fue a vivir a casa de su madre Laura.
Ha quedado probado que durante los fines de semana Josefina trabajaba y por ello acudía la abuela paterna de los dos menores a recogerlos al domicilio familiar, sito en el número NUM000 de la RUA000 de la localidad de DIRECCION000, para que pudiesen estar en casa de la abuela hasta la noche en que Josefina acudía a recoger a sus dos hijos de cuatro y de casi un año de edad.
El día diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, sobre las 08.30 horas, Laura acudió acompañada por su hijo Nazario a recoger a los dos niños al domicilio de la madre, si bien Laura se bajó del vehículo conducido por su hijo mientras este estacionaba y se dirigió hacia el portal de la vivienda en la que reside Josefina con los niños. Nada más aproximarse a la puerta del ascensor ya bajaba Josefina muy enfadada con los niños, diciéndole a Laura que había llegado tarde a recoger a sus nietos, y sin más discusión le dijo que se apartase, al propio tiempo que la empujó hacia atrás dándole bruscamente en la zona de los hombros, lo que provocó que al tratarse de un empujón inesperado Laura quedó un poco aturdida y tuvo que sentarse, sin importarle a Josefina que sus propios hijos hubiesen presenciado esa secuencia puesto que seguidamente se dirigió hacia su vivienda, para salir de nuevo a los pocos minutos con el coche, siendo entonces cuando Nazario decidió acercarse al portal para recoger a su madre y a sus dos hijos.'
Fundamentos
PRIMERO.-Ausencia de motivación suficiente de la sentencia. Error en la apreciación de la prueba. Principio de presunción de inocencia. Derecho a la tutela judicial efectiva.
El Tribunal Constitucional, interpretando los artículos 24 y 120 de la Constitución ha proclamado, reiteradamente, que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SS TC 5/1987, 152/1987 y 174/1987); no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado (en igual sentido SS TC 160/2009, de 29 de junio, 144/2007, de 18 de junio, 1/1991, de 14 de enero y 73/1990, de 23 de abril). Las exigencias de motivación resultan plenamente respetadas en la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción Núm. Siete de A Coruña.
Los siguientes motivos invocados, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, son contradictorios al reconocerse, de un lado, la existencia de prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012, 19 de enero de 2016 y 22 de octubre de 2017 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989). En resumen, los dos motivos se analizan al mismo tiempo.
El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 191/2014, de 17 de noviembre, 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.
La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por la Magistrada-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; la juzgadora sustenta su conclusión condenatoria en el relato de la denunciante, la existencia y aportación de un parte médico de lesiones que constata de manera objetiva y contundente un menoscabo en la integridad física de Laura, recordar que en la exploración se percibe 'dolor cervical. Imposibilidade para a lateralización e flexión. Eritema cervical' con diagnóstico de 'contusión cervical', las citadas lesiones son compatibles con el relato que ofrece, además, se intensifica con las manifestaciones de su hijo, que pudo comprobar que su madre no bajaba con los niños, tras salir Josefina, manifestándole su madre que su expareja la había empujado y comprobando que tenía un hematoma en el cuello, corroboraciones e indicios que permiten a la juzgadora deducir de un modo lógico y racional la responsabilidad penal de Josefina, la Magistrada examina la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.
En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras).
Del análisis de los motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien disiente en su apreciación, siendo evidente que en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada, sin que el juez tuviera duda alguna a la hora de dictar la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Costas.
Por lo expuesto en los fundamentos precedentes procede confirmar la sentencia apelada, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de Josefina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Siete de A Coruña de fecha 2 de enero de 2019 en el Juicio por Delito Leve núm. 587/2018, que seconfirma en su integridad, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
