Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 26/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE

Nº de sentencia: 498/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100288

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2419

Núm. Roj: SAP GR 2419/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACIÓN DE JUICIO RÁPIDO Nº 26/19.-
DILIGENCIAS URGENTES Nº 18/18 DE HUESCAR.-
JUZGADO DE LO PENAL 6 de GRANADA (J. Rápido 289/18 ).-
Ponente: Ilmo. Sr. Valdés Trapote.
NIG: 1809841220180000528.
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
- SENTENCIA Nº 498 -
Presidente
D. Jesús Flores Domínguez
Magistrados
Dña. Mª Maravillas Barrales León
D. Arturo Valdés Trapote
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En Granada, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, el recurso de apelación interpuesto por el
apelante D. Anselmo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Marín Gómez y defendido
por la Letrada Dña. María del Mar Alférez García, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018 del
Juzgado de lo Penal Número 6 de Granada dictada en el Juicio Rápido nº 289/2018, que ha dado lugar al Rollo
de Apelación número 26/2019, y en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el
Ilmo. Sr. D. Arturo Valdés Trapote, quién expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Anselmo como autor responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, (conducción bajo la influencia de alcohol), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de SIETE meses con cuota diaria de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de tiempo de TRECE MESES y al pago de las costas causadas.

Se declara de abono el periodo de privación de libertad preventiva sufrida, en su caso, por esta causa para el cumplimiento de la condena.'

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado- condenado D. Anselmo , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada en esta Sección el día 21 de octubre de 2019, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente, y se fijó el día 19 de noviembre presente fecha para deliberación, votación y fallo, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: 'Que el día 9 de agosto de 2018, sobre las 19 horas, en las inmediaciones de la plaza de Santa Adela de la localidad de Huéscar, el acusado Anselmo condujo el vehículo mercedes 190D matrícula OZ-....-R bajo los efectos de una intoxicación etílica precedente que le impedía el adecuado control del mismo y mermaba sus facultades para la conducción. Constatado por agentes policiales los síntomas que el acusado presentaba de ir bajo la influencia del alcohol, habiendo incluso el mismo colisionado levemente con otro vehículo, fue requerido para que se sometiera a las pruebas de verificación etílica con etilómetro drager alcotest 7110E con número de serie ARWF-0181, a las que el acusado se sometió de forma voluntaria, arrojando el acusado un resultado positivo en la primera prueba de 0,72 mlg de alcohol y de 0,69 mlg de alcohol en litro de aire espirado en la segunda prueba.'

Fundamentos


PRIMERO.- La impugnación presentada la defensa atribuye a la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Granada de fecha 5 de septiembre de 2018 error en la apreciación de la prueba, que habría consistido en valorar incorrectamente los elementos a disposición del juzgador a quo, lo que ha determinado que se haya apreciado indebidamente el delito contra la seguridad vial por el que fue condenado. En consecuencia, se insta su absolución por el delito por el que fueron condenados.



SEGUNDO.- En el recurso de apelación sometido a nuestra consideración, aunque se pretenda una infracción del ordenamiento jurídico o se alegue una defectuosa redacción de hechos probados, lo cierto es que toda la impugnación pivota en torno a la indebida valoración probatoria respecto a la prueba de la comisión del delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código Penal.

No obstante, como viene sosteniendo esta Sala (al igual que el resto de Audiencias Provinciales), la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que la función del órgano ad quem será la revisión de la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables (salvaguardando, obviamente, los derechos fundamentales) así como la corrección tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales; no obstante, tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 LECr, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

No concurre ninguna de esas circunstancias. En este caso no se aprecia que el juzgador a quo haya incurrido en una valoración de la prueba ilógica o incoherente con la desarrollada en el plenario en cuanto al citado acusado. La misma puede o no gustar al recurrente, puede o no compartirla, pero lo cierto es que resulta plenamente conforme con el material probatorio a su alcance y explica con claridad indudable las razones que le llevan a entender que los hechos responde a los recogidos por la acusación en su escrito de calificación provisional elevado a definitivo.

Y es que la parte apelante no hace otra cosa en su recurso que proponer, como alternativa a la valoración que, de la prueba, se hace en la sentencia, la versión del propio acusado que, a su entender, contradice el resto de indicios sobre los que se basa la Sentencia impugnada y que son perfectamente argumentado a la vista del conjunto del material probatorio puesto a disposición del juzgador de primera instancia con las ventajas inherentes a la inmediación y la contradicción.



TERCERO.- En el caso de autos, como recoge la Sentencia apelada, por lo que se refiere a la autoría del ahora recurrente, son varias las pruebas directas que concurren en el presente en base a la practicada y que permite llegar igualmente a la convicción sobre la autoría del mismo, con respecto de los hechos que se le imputan.

Así, coincidimos con el juez a quo que es totalmente ausente la versión exculpatoria ofrecida por el Sr. Anselmo , que ni siquiera asistió a juicio. Esa ausencia al acto del juicio no equivale, obviamente, a una ficta confessio, pero lo cierto es que tampoco la versión de los hechos ofrecida en el escrito recurso de apelación carece de apoyo alguno sobre las pruebas practicadas en el plenario.

Frente a ello, obra la testifical de los agentes de la autoridad y del testigo directo de los hechos, que observaron la conducción errática del inculpado, en quien no cabe duda alguna de que iba a los mandos del turismo. A ello se une, además, la práctica de pruebas de detección alcohólica en aire espirado que arrojaron un resultado superior a 0,60 mg/l, es decir, en la descripción típica del art. 379.2 del Código Penal.

Como se ha dicho, el juzgador a quo ha dispuesto para alcanzar una valoración que, por lo demás, entendemos razonable, de una prueba de cargo suficiente practicada en forma procesalmente regular, que solo sustituyéndola por la que patrocina la Defensa podría conducir a distintas conclusiones. Una valoración que dado el carácter primordialmente personal de las pruebas practicadas, no está al alcance de un tribunal ante el que no se practicaron, razón por la que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran las costas de oficio de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Marín Gómez y defendido por la Letrada Dña. María del Mar Alférez García, contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Penal Número 6 de Granada dictada en el Juicio Rápido nº 289/2018, confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos.

Se declaran las costas de oficio de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y resto de partes, haciéndoles saber que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, se pronuncia, manda y firma.

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