Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 498/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10110/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MOLINA CRESPO, FRANCISCO DE ASIS
Nº de sentencia: 498/2019
Núm. Cendoj: 41091370012019100357
Núm. Ecli: ES:APSE:2019:1735
Núm. Roj: SAP SE 1735:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial
Sevilla
-Sección Primera-
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024
N.I.G. 4109143P20150039593
Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 10110/2019
Negociado: AR
Autos de: Procedimiento Abreviado 290/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº10 DE SEVILLA
Apelante: Miguel
Procurador: JUAN MANUEL GORDILLO PEREZ
Abogado: JOSE IGNACIO GUERRERO SUAREZ
SENTENCIA NÚM. 498/2019
ILMOS. SRES.
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN
Da. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO
En la dudad de Sevilla, a veintiuno de noviembre de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los limos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 290/15 procedentes del Juzgado Penal núm. 10 de esta capital, seguido por delito contra la salud pública contra el acusado Miguel, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mencionado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Magistrado limo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 13 de septiembre de 2019 el limo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 10 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:
'Probado y así se declara que sobre las 3:00 horas del día 26 de marzo de 2015, Miguel se hallaba en la calle Barco de Sevilla, en disposición de vender marihuana a cuántos consumidores se la solicitaran. Tras ofrecerle insistentemente esta sustancia del súbdito danés Silvio que se encontraron en con sus amigos, la policía, que se encontraba en el lugar Intervino incautándole a Miguel en su poder un trozo con 3,75 g de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta cannabls sativa y una bolsa con 1,18 g de la misma sustancia. Su valor en el mercado ilícito desde 26 €'.
Siendo el fallo del siguiente tenor literal:
'CONDENO a Miguel, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 50 € diaria de 10 días en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad declaro de abono el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.
Se decreta el comiso y destrucción de los efectos Intervenidos, una vez firma la presente, e igualmente se ordena la destrucción del resto de las muestras de la sustancia intervenida almacenada, debiéndose librar para ello los oficios oportunos'.
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia, el Procurador D. Juan Manuel Gordillo Pérez, en nombre y representación de Miguel, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Miguel como autor de un delito contra la salud pública, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba que vulnera el derecho a la presunción de inocencia. El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.-Entiende el recurrente que su versión debe prevalecer sobre la de los funcionarios policiales que practicaron su detención ante la incomparecencia del testigo al acto del juicio, y que la cantidad de sustancia que le fue aprehendida no induce a una 'puesta en venta', sino más bien a un consumo propio que se pretendía compartir con ese testigo y con sus amigos que se encontraban en el lugar.
Sin embargo, ante la incomparecencia del acusado al acto de juicio oral, e independientemente de la declaración testifical de Silvio que, ausente del juicio, se introdujo por vía del art. 730 LECRIM sin objeción de la defensa (mal puede ahora añorar la testifical en modo presencial), el cual había declarado en fase de instrucción que el acusado le ofreció en venta marihuana, el Juzgador contó, como prueba esencial y determinante, con la declaración en el plenario de los funcionarios policiales que practicaron la detención, quienes manifestaron que presenciaron cómo el acusado entregaba una bolsa con sustancia verdosa que, una vez intervenida, resultó ser marihuana, a otra persona que estaba en disposición de darle dinero a cambio, interviniendo entonces los funcionarios, momento en que el comprador arrojó al suelo la bolsa. Detenido el acusado, se intervino en su poder la sustancia estupefaciente que consta en el atestado policial y se relata en los hechos de la sentencia recurrida.
Expuestas las pruebas practicadas, conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de casación/apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. De 11-2-94, 5-2-1994).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001).
En nuestro caso, lo datos objetivos derivados de las pruebas practicadas en el acto del juicio llevaron al Juzgador al convencimiento, que esta Sala comparte, de que el acusado fue sorprendido in fragantipor funcionarios policiales cuando realizaba una concreta operación de venta de marihuana a un tercero, de manera que la sentencia no otorga credibilidad a la declaración del acusado en fase de instrucción (no compareció al acto de juicio oral), cuando dijo que la droga no era suya sino de otros chicos que estaban allí cuando llegó la Policía.
Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado y considerarle autor del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, por lo que la sentencia ha de ser confirmada con desestimación del recurso.
TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Gordlllo Pérez, en nombre y representación de Miguel, contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 dictada por el limo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 10 de Sevilla, que se confirma en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
