Sentencia Penal Nº 498/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia Penal Nº 498/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 620/2021 de 13 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO

Nº de sentencia: 498/2022

Núm. Cendoj: 28079370022022100465

Núm. Ecli: ES:APM:2022:12278

Núm. Roj: SAP M 12278:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

MAM 914934610

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0155483

Procedimiento sumario ordinario 620/2021

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 2260/2020

SENTENCIA Nº 498/2022

MAGISTRADOS

Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPEREFRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

JACOBO VIGIL LEVI (PONENTE)

En la Villa de Madrid, a 13 de septiembre de 2.022

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 620/2021, procedente de las Diligencias Previas nº 2260/2020, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid, por el delito de ABUSO SEXUAL, contra el acusado D. Teodosio (DNI NUM000), mayor de edad, nacido en Perú el NUM001 de 1.997, hijo de Luis Enrique y Guadalupe, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM002 de Madrid, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa.

Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª. Lucía. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO-. El 9 de septiembre de 2.022 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- 1. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL previsto y penado en el art. 181.1.2 y 4 y 180.3 del Código Penal solicitando se imponga al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN prohibición de apromarse a menos de 500 metros de Dª. Lucía, de su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente y de comunicar con ella por NUEVE AÑOS y SEIS AÑOS de libertad vigilada con obligación de progragras de educación sexual, accesorias legales así como a indemnizar a la Sra. Lucía con la cantidad de 30.000 euros y al pago de las costas procesales.

2. La acusación particular formula idéntica calificación y pretensión de pena, si bien interesa se incluyan en la condena las costas generadas por la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

De forma alternativa la defensa alega que concurre en el acusado la eximente incompleta de embriaguez prevista en el artículo 21.1 enrelación con el artículo 20.2 del Código Penal que pretende de forma subsidiaria como circunstancia atenuante analógica conforme al artículo 21.7 del mismo cuerpo legal. Alega así mismo la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal que solicita de manera subsidiaria como atenuante analógica.

Hechos

1. El día 18 de diciembre de 2.020 el acusado D. Teodosio y la denunciante Dª. Lucía salieron por la tarde noche y estuvieron tomando unas cervezas en un bar.

Un poco antes de las 0 horas del día 19, fueron a casa de Teodosio, donde también se hallaban otros miembros no especificados de su familia. Una vez en la vivienda estuvieron al dormitorio del acusado donde siguieron bebiendo, Teodosio vino tinto y Lucía al menos tres combinados de vodka.

Lucía empezó a sentir sueño y se tumbó en la cama, donde, con su consentimiento, el acusado comenzó a hacerle un masaje.

2. Una vez que la denunciante se quedó profundamente dormida como consecuencia del alcohol consumido, el acusado, aprovechando su estado, la besó, le bajó los pantalones y las bragas y le introdujo sucesivamente los dedos en la vagina y el ano. La denunciante, mientras esto ocurría, pasó alternativamente de la vigilia al sueño profundo, e intentó apartar de si al acusado, no lográndolo como consecuencia del sopor en el que se encontraba, acción que fue ignorada por el acusado. Finalmente, la denunciante se quedó dormida.

3. Como consecuencia de los hechos descritos, la denunciante ha visto agravado un trastorno psicopatológico con síntomas de ansiedad y depresión que previamente padecía, por el que ha precisado tratamiento psicoterapéutico y farmacológico no especificado, sin que se haya determinado el tiempo durante el cual ha precisaado dicho tratamiento.

4. Al tiempo de los hechos el acusado había ingerido una cantidad no determinada de alcohol, que sin embargo no resulta acreditado que hubiera disminuido su capacidad para comprender el sentido antijurídico de su conducta ni para obrar conforme a tal comprensión.

5. Por el Tribunal se acordó por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2.022 señalar para la celebración del juicio oral para el pasado 9 de septiembre del mismo año. Durante este periodo se ha elaborado prueba pericial propuesta por la acusación particular y admitida, que fue evacuada el 21 de julio de 2.022.

Fundamentos

PRIMERO-. Valoración de la prueba.

1. Relación de la prueba practicada

1. Parte de los hechos que hemos referido en el relato de hechos probados han sido asumidos tanto por el acusado como por la denunciante. Así ambos coinciden en señalar que eran amigos desde muchos años antes de ocurrido el suceso y que la tarde del día 18 quedaron para tomar algo, consumiendo varias cervezas. Explican que como se aproximaba la hora de cierre, impuesta por la situación de alarma sanitaria consecuencia de la pandemia por COVID-19, acudieron, cerca ya de las 12 de la noche, al domicilio de Teodosio y estuvieron, como también era habitual que hicieran, en el dormitorio de éste. Una vez en el domicilio siguieron bebiendo, consumiendo Teodosio una cantidad no precisada de vino tinto y Lucía al menos tres combinados de vodka. Acusado y denunciante refieren que el primero propuso dar un masaje a Lucía, cosa que esta consintió.

2. A partir de este momento los relatos de acusado y denunciante difieren. Teodosio sostiene que mientras daba un masaje a su amiga, ella le empezó a tocar en la entrepierna y que empezaron lo que define como 'un toqueteo mutuo' y que se besaron. Sostiene que en determinado momento él le dijo que no quería continuar, pero que ella le agarró de la camiseta y le tiró encima de la cama, donde le empezó a besar, hasta que en determinado momento 'ella no parecía contenta y lo dejaron'. Sostiene el acusado que al rato se durmieron, despertándose a la mañana siguiente en una buena relación, despidiéndose finalmente con un abrazo.

Por su parte Lucía sostiene que, mientras el acusado le daba el masaje, se quedó profundamente dormida, como consecuencia del alcohol que había consumido. A partir de este momento afirma que se despertó en varias ocasiones, para dormirse otra vez, en un estado que define como de alternancia entre la vigilia y el sueño, en todo caso con el sopor propio del estado de intoxicación etílica que sostiene que padecía. Durante estos breves momentos de consciencia la denunciante relata que notó que el acusado la besaba y que le introdujo los dedos en la vagina y en el ano, después de bajarle los pantalones y la ropa interior. Sostiene que cuando se despertaba, intentaba apartar de si al acusado, no lográndolo como consecuencia del estado de sopor descrito.

La denunciante relata que cuando despertó a la mañana siguiente no recordaba nada de lo sucedido y que se despidió de Teodosio en buenos términos. Fue sin embargo durante la noche del día 20 al 21 cuando se levantó para ir al baño y no pudo orinar, sintiendo un fuerte dolor, viniéndole a la memoria paulatinamente lo ocurrido y que ha relatado. Explica que su preocupación en ese momento era que hubieran podido mantener relaciones sexuales completas y la consiguiente posibilidad de embarazo.

Sostiene que en un principio no supo cómo reaccionar y que quería ignorar el hecho, pero que se lo contó a dos amigos, por D. Rodolfo y Dª. Azucena, que le aconsejaron interponer denuncia.

Explica también que en este contexto intercambió con el acusado, a través de la aplicación WathsApp varios mensajes, cuyo contenido se aporta como documental a los folios 34 y ss y doc 1 unido al escrito de defensa, a los que se hará posterior referencia.

Refiere finalmente la denunciante que como consecuencia de un paulatino proceso de aceptación y asimilación de lo sucedido, presentó denuncia por los hechos el 27 de diciembre y acudió el día 30 al servicio de Urgencias del Hospital 12 de Octubre (f 114).

3. Se nos aporta así mismo testifical de D. Rodolfo y Dª. Azucena que aportan referencias a lo que por separado les narró la denunciante en días posteriores próximos al hecho denunciado.

4. Se nos aporta así mismo pericial de la psicóloga D. Camino, que ratifica su informe obrante al folio 153 y confirma que ha tratado a la denunciante desde febrero de 2019, pero que a raíz de los hechos por ella referidos ha visto agravada su sintomatología por lo que sigue en tratamiento en marzo de 2021.

También Dª. Celestina y Dª. Felisa, psicólogas forenses adscritas a la Clínica Médico Forense que ratifican el informe emitido (obra unido al rollo de Sala). Las peritos concluyen que la denuncinate presenta una trayectoria de trastornos psicopatológicos, con síntomas de ansiedad y depresión persistentes de los que se ha producido un agravamiento en relación con la vivencia de los hechos denunciados y del estrés derivado del procedimiento judicial.

2. Valoración de la prueba practicada.

El Tribunal considera probado que los hechos sucedieron en los términos narrados por la denunciante.

Como es sobradamente conocido, existe una línea jurisprudencial constante que considera que la sola versión de la víctima, en especial en relación con aquellos delitos que se producen en un círculo íntimo, es suficiente para integrar prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia que favorece al acusado. Es también conocida la descripción de los elementos o aspectos de esta declaración sobre los que ha de incidir la valoración del Tribunal, por los que no los transcribiremos. Cabe citar en este punto las recientes, la STS 30/20 de 4 de febrero (Pte Sánchez Melgar) y TS en su S 648/19 de 20 de diciembre (Pte Magro Ferrer).

1. La versión ofrecida por la denunciante se nos ha expuesto con una más que satisfactoria apariencia de veracidad, ofreciendo un relato coherente, sin contradicciones internas, expuesto con seguridad, precisión y con una actitud anímica correspondiente a su aspecto objetivo.

Es cierto que esta afirmación pudiera contrastar con la forma en la que afloró el relato de Lucía. La propia denunciante reconoce que no recordó los hechos cuando se despertó la mañana del día 19, y que solo le vinieron a la mente cuando ya la noche siguiente sintió un característico dolor al orinar y recordó, de forma confusa y progresiva, lo que había sucedido con el acusado. Este fenómeno no resulta extraño si consideramos que la denunciante sufría una grave intoxicación etílica al tiempo de los hechos y que más que simplemente dormida estaba bajo el sopor y somnolencia propia de dicho estado. Se nos describe así un estado de amnesia alcohólica que es compatible con la cantidad de alcohol que se dice consumida por la denunciante.

En todo caso la denunciante asegura que desde ese primer momento tuvo la certeza de que el acusado le había introducido los dedos como ha narrado, si bien es cierto que no puede recordar si hubo otra forma de penetración.

A partir de esta premisa, no resulta extravagante la conducta de la denunciante, que se despidió en buenos términos del acusado después de despertarse. También que le remitiera unos primeros mensajes también cordiales el propio día 19 (doc 1 escrito de defensa).

Si observamos sin embargo la cadena de mensajes que sucesivamente se fueron intercambiando acusado y denunciante, podemos constatar que a partir de la madrugada del día 20 la denunciante se muestra preocupada y afirma recordar ya la introducción de los dedos, si bien pregunta si llegaron a tener relaciones sexuales completas.

En este punto la respuesta del acusado es 'no hicimos nada', lo que contrasta con lo referido en el plenario en el que sí que admite que hubo una conducta sexual consentida.

El análisis de este mensaje nos conduce a examinar la declaración del acusado. Teodosio se muestra también seguro en su versión en la que reconoce que hubo una conducta sexual mutuamente consentida durante la noche de autos. Sin embargo, esta afirmación contrasta tanto con el mensaje antes referido, en el que niega a Lucía que esta conducta hubiera tenido lugar y, especialmente, con el último mensaje registrado, en el que, cuando la denunciante afirma que la había violado, dice ' recordar algo muy diferente' que en todo caso 'no tenía que haber ocurrido' y que 'Quería hablar contigo, pero no he tenido fuerzas para escribirte, por qué sinceramente desde ese día, llevo una depresión terrible encima'.

El acusado ha sostenido en el plenario que estaba deprimido por cuestiones personales distintas al hecho denunciado, pero esta explicación contrasta con la afirmación también realizada en los referidos mensajes conforme a la cual dice ' Comprendo que no quieras hablarme, y mucho menos volver a verme'. Esta afirmación solo es comprensible en el contexto de un acto grave realizado en perjuicio de la denunciante.

2. Existe un elemento que corrobora la versión de la denunciante que es la agravación de su estado psicopatológico en términos compatibles con su versión. Así nos lo han referido las tres peritos psicólogas comparecidas, que coinciden en señalar esta agravación de sus síntomas asociados a los hechos y a sus consecuencias.

3. No existe ningún motivo de enemistad de la denunciante hacia el acusado previo y distinto a los hechos denunciados. La denunciante refiere que Teodosio y ella eran muy amigos y que lo eran desde hacía muchos años. No refiere ningún incidente previo relevante que pudiera alterar estos sentimientos. Las alegaciones de la defensa relativas a una discusión habida como consecuencia del cuidado de un perro que decidieron adoptar o a la relación del acusado con una tercera persona, además de haber sido negadas por la denunciante, se nos antojan motivos pueriles y escasamente relevantes como para cuestionar la veracidad de las manifestaciones de la denunciante.

Es también significativo que la denunciante limite su relato a los hechos que considera efectivamente sucedidos, sin extenderlos a otros, que le son dudosos, y que pudieran perjudicar al acusado, lo que indica la ausencia de un ánimo de perjuicio.

Frente a la versión aparentemente veraz de Lucía, corroborada en los términos referidos, la aportada por el acusado es escasamente coherente con los mensajes que remitió al tiempo de los hechos. En las comunicaciones remitidas el acusado primero niega los hechos que ha venido a reconocer en el plenario y, finalmente, admite su honda preocupación por lo que no define, pero que ' no tenía que haber ocurrido' y por lo que afirma que 'Comprendo que no quieras hablarme, y mucho menos volver a verme...'.

A partir de los elementos referidos se consideran acreditados los hechos alegados por la acusación.

SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de ABUSO SEXUAL, en la modalidad prevista en el artículo 181 apartados 1, 2 y 4 del Código Penal.

1. Castiga el precepto citado a ' 1. El que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, ... .

2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido ....

3. ...

4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías ...'.

Se considera en efecto probado que el acusado, aprovechando que la víctima se hallaba incapacitada para prestar consentimiento y para oponerse a la conducta referida, como consecuencia del previo consumo de alcohol, de lo que era consciente el acusado, éste le introdujo los dedos en la vagina y en el ano.

Lo relevante para integrar la infracción es que el acusado sabía que la víctima no consentía la relación sexual al hallarse afectada en los términos expuestos. En este punto la STS 976/21 de 13 de diciembre (Pte Lamela Díaz) nos dice, en relacón con el consentimiento, o de su ausencia, que 'Respecto al consentimiento, sus condiciones para ser eficaz no están establecidas en la ley, la doctrina las ha derivado de la noción de libertad del sujeto pasivo. A partir de qué momento el consentimiento adquiere eficacia, por provenir de una decisión libre, es una cuestión normativa, que debe ser establecida según los criterios sociales que rijan al respecto, habiendo establecido el Legislador en el art. 181.2 CP , la presunción 'iuris et de iure' de la falta de consentimiento, por resultar los supuestos contemplados incompatibles con la consciencia y la libre voluntad de acción exigibles. (...) que no es un proceso sin ausencia total de conciencia, sino de pérdida o inhibición de las facultades intelectivas y volitivas, en grado de intensidad suficiente para desconocer o desvalorar la relevancia de sus determinaciones al menos en lo que atañen los impulsos sexuales trascendentes. En este sentido la sentencia de esta Sala de 28.10.91 , establece que si bien es cierto que la referencia legal se centra en la privación de sentido, no se quiere decir con ello que la víctima se encuentre totalmente inconsciente, pues dentro de esta expresión del tipo legal se pueden integrar también aquellos supuestos en los que existe una disminución apreciable e intensa de las facultades anímicas que haga a la víctima realmente inerme a los requerimientos sexuales, al quedar prácticamente anulados sus frenos inhibitorios; y la de 15.2.94, precisa que la correcta interpretación del término 'privada de sentido' exige contemplar también aquellos supuestos en que la perdida de conciencia no es total pero afecta de manera intensa a la capacidad de reacción activa frente a fuerzas externas que pretenden aprovecharse de su debilidad... los estados de aletargamiento pueden originar una momentánea perdida de los frenos inhibitorios que, en el caso presente, y tal como afirma el relato de hechos probados desemboca en una anulación de sus facultades intelectuales y volitivas y de sus frenos inhibitorias, quedando sin capacidad de decisión y de obrar según su voluntad, esto es privada de cualquier capacidad de reacción frente al abuso sexual.

En igual sentido la STS. 680/2008 precisó que la jurisprudencia ha considerado reiteradamente incluible en el art. 181.2 CP el caso en el que la víctima se encuentra en una situación de pérdida de la capacidad para autodeterminarse en la esfera sexual, por padecer una situación de profunda alteración de las facultades perceptivas, que no le permite acomodar su actuación conforme al conocimiento de la realidad de los hechos, cabiendo encuadrar en tal situación a personas desmayadas, anestesiadas o narcotizadas, o, en suma, sometidas a los efectos de una droga o del alcohol, aún no exigiéndose una pérdida total de conciencia, bastando con que el sujeto tenga anulados de forma suficiente sus frenos inhibitorios, resultando no estar en situación de oponerse al acceso sexual, o no expresar una resistencia clara y precisa al mismo.'

Se integran así los elementos de la infracción.

2. No concurre la figura cualificada prevista en el artículo 181.1 5º en relación con el artículo 180.3 del Código Penal, alegada por las acusaciones.

Se agrava la conducta, según el precepto citado, ' Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183'. No se deduce del escrito del Ministerio Fiscal cuál o cuáles sean las circunstancias de hecho que habrían de servir de soporte para considerar la cualificación pretendida. Se nos refiere por el Ministerio Fiscal efectivamente la denunciante se encontraba bajo los efectos del alcohol, pero no otra 'situación'. La acusación particular sí que hace referencia, además del estado de intoxicación de la denunciante, a la patología que previamente sufría, si bien en trámite de informe nos aclara que la cualificación se pretende solo por el hecho de haber estado la víctima profundamente ebria.

Ya nos advierte la acusación que este hecho, el de haber estado la acusada bajo los efectos del alcohol, es precisamente lo que ha determinado a considerar su ausencia de consentimiento y por consiguiente el carácter abusivo de la conducta del acusado. Entendemos que el precepto hace referencia a situación de 'especial' vulnerabilidad de la víctima que se dan por causas intrínsecas a su persona, como las que se enumeran, edad, enfermedad, discapacidad o situación, término éste ciertamente muy abierto pero que hay que poner en relación con los otros que conforman la figura cualificada. Nótese que el legislador, en la reforma operada por LO 4/22 de 6 de septiembre, no vigente al día de la fecha, ha mantenido con una redacción del todo similar la figura cualificada que analizamos, añadiendo sin embargo un apartado al mismo precepto que se refiere a la anulación por parte del acusado de la voluntad de la víctima como consecuencia del suministro de cualquier sustancia (ahora art. 180.1 7º del Código Penal). En el supuesto analizado, el acusado no se dice que hubiera causado la anulación de las facultades de la denunciante, sino que la ha aprovechado, lo que no se ajustaría a la cualificación prevista por el legislador y de próxima vigencia.

TERCERO-. Participación de los acusados.

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P).

CUARTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1. Se alega por la defensa que el acusado estaba influido por el alcohol, lo que habría afecado a su imputabilidad. Se pretende la eximente incompleta y, alternativamente, la correlativa atenuante.

No se considera sin embargo probado que el acusado tuviera disminuida su imputabilidad por esta causa. Podemos asumir que Teodosio hubiera consumido alcohol, pero no se ha practicado prueba alguna que nos permita determinar en qué cantidad y cuál fuera su afectación. En realidad, ni la denunciante, ni tan siquiera el propio acusado nos han referido que éste estuviera ebrio ni en qué grado. La pretensión debe ser por consiguiente rechazada.

2. Alega la defensa que concurre la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.

El art. 21.6 del CP considera atenuante ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. El precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa. ( STS 23 de febrero de 2013 Pte. Marchena Gómez). También se ha dicho que ' el concepto de dilación indebida es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la justificación del retraso y la no atribución a la conducta del imputado, debe determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas...' STS 330/12 de 14 de mayo (Pte Conde Pumpido-Touron).

En el supuesto examinado enjuiciamos un hecho ocurrido el 19 de diciembre de 2.020, es decir, hace menos de dos años, por lo que no podemos concluir que haya existido una tramitación excesivamente prolongada. La defensa alega en concreto el periodo comprendido entre la diligencia de ordenación de 27 de enero de 2.022, en la que se señaló fecha para la celebración del juicio oral, y la fecha de éste, que ha tenido lugar el pasado 9 de septiembre del mismo año. Sin embargo, debemos señalar que durante éste periodo se ha practicado prueba pericial propuesta por la acusación particular y que no fue evacuada hasta el 21 de julio de 2.022, por lo que la dilación se justifica por la necesidad de concluir la pericia.

No se aprecia por consiguiente una dilación extraordinaria e indebida que justifique la atenuante alegada.

QUINTO-. Pena.

Procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN con libertad vigilada por un periodo posterior de CINCO AÑOS.

Se impone la pena privativa de libertad prevista en el artículo 181.4 del Código Penal en su mitad inferior y en su mínima extensión. Se valora en este punto que el acusado es delincuente primario y 23 años de edad al tiempo de los hechos. Se valora así mismo la relativa afectación padecida por la víctima.

Se impone así mismo al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de CINCO AÑOS en virtud de los argumentos expuestos. El alcance y la concreción de las medidas asociadas se determinarán en fase de ejecución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se impone igualmente al acusado la pena de prohibición de comunicar por cualquier medio o de aproximarse a menos de quinientos metros de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente por NUEVE AÑOS.

Se valora en este punto la necesidad de preservar la tranquilidad y bienes jurídicos de la víctima, así como la ausencia de vínculos entre ésta y el acusado y la falta de alegación de concretos motivos por los que la ejecución de esta pena pueda afectar a concretos intereses laborales o sociales del condenado.

SEXTO-. Responsabilidad civil.

El art. 109 del Código Penal establece que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar en los términos previstos en las Leyes los daños y perjuicios por él causados.

El art. 116.1 del Código Penal establece que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

Solicitan el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por los daños morales sufridos por la denunciante, la suma de 30.000 euros. Es difícil valorar el daño causado cuando se trata de considerar, como es el caso, únicamente un daño moral. La dificultad aumenta si consideramos que las secuelas para la víctima del hecho enjuiciado todavía permanecen. Teniendo en cuenta la edad de la víctima y la potencial afectación de su vida personal, se considera adecuada la suma de 30.000 euros.

SÉPTIMO-. Costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando condenado el acusado por una de las dos infracciones objeto de acusación, lo será también al pago de la mitad las costas causadas.

La condena al pago de las costas debe extenderse también al abono de la mitad de las costas causadas por la acusación particular, al haber sido su intervención en el plenario útil al resultado del procedimiento y necesaria para aportar al mismo elementos esenciales para su desarrollo.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Teodosio en concepto de autor de un delito de ABUSO SEXUAL, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicar por cualquier medio o de aproximarse a menos de quinientos metros de Dª. Lucía, su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que frecuente por NUEVE AÑOS, imponiéndole la medida de libertad vigilada por un periodo posterior de CINCO AÑOS, alcance y la concreción de las medidas asociadas se determinarán en fase de ejecución, así como a indemnizar a Dª. Lucía con la cantidad de TREINTA MIL EUROS -30.000- y al pago de las costas procesales, incluidas las generadas por la acusación particular.

Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que deberá interponerse en esa Audiencia en el plazo de diez días desde su notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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