Sentencia Penal Nº 499/20...io de 2007

Última revisión
30/07/2007

Sentencia Penal Nº 499/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 148/2007 de 30 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 499/2007

Núm. Cendoj: 03014370022007100430

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1799

Resumen:
03014370022007100430 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 499/2007 Fecha de Resolución: 30/07/2007 Nº de Recurso: 148/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965935956 - 965935957

Fax: 965935955

NIG: 03014-37-1-2007-0004195

Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000148/2007- -

Dimana del Juicio Oral Nº 000034/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 ALCOY

Apelante: Gerardo

Letrado:

Procurador : CRISTINA ESCRIBANO SÁNCHEZ

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 499/07

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez.

D. Julio Úbeda de los Cobos

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante a treinta de julio de dos mil siete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 03/05/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE ALICANTE, habiendo actuado como parte apelante Gerardo , y como parte apelada .

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:se dan por reproducidos los de la resolución impugnada; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Gerardo como autor penalmente responsable de un delito consumado de receptación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal y con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas por mitad.

Que debo condenar a María Virtudes como autora penalmente responsable de una delito consumado de recpetación previsto en el artículo 298.1 del Código Penal y con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de dilaciones indebidas así como de drogadicción, a la pena de tres meses de prisión y a sustituir por la de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de seis euros, ello con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas por mitad."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia , en tiempo y forma y por Gerardo se interpuso el presente recurso alegando:Error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio Úbeda de los Cobos .

Fundamentos

PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que, en base al principio "in dubio pro reo" , procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación:

1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y

2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores

En este sentido se pronuncian las SST.S. de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999, 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001, 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005, entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994, 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999, 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001, entre otras.

No es necesario que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe , bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento anímico de certeza, que como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, por lo que difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados , el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc.. Concurrirá el dolo eventual cuando el receptador realiza sus actos a pesar de representarse como muy probable, aunque no tenga la certeza, que los efectos son el producto de un delito contra el patrimonio.

Especial relevancia tendrá la desproporción entre la cantidad abonada y el valor del bien, especialmente cuando puede calificarse el precio como vil, y las circunstancias que acompañen a la transmisión (lugar en que se produce , características del vendedor...).

En este sentido resultan de interés los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 :

"La Sentencia parte de que el "precio" fue "vil". Dos mil pesetas según declara la acusada, frente a las treinta mil pesetas, que resulta de la tasación pericial. Y alude a las extrañas circunstancias de la compra. Efectivamente la compra fue en la calle, a un individuo que llevaba varios objetos al que la adquirente le preguntó, porque sospechaba del origen , si era robado lo que llevaba y el sujeto contestó que tenía el mono, que necesitaba dinero y su madre le había dado aquello para que lo vendiera. Todo ello, según declaraciones de la acusada, hasta el juicio, donde ya dijo que no sospechaba que los objetos fueran robados; pudiendo dar el tribunal mayor credibilidad a las primeras declaraciones (Sentencias de 28/01/2002 y 28/09/1996, TS).

Es decir, la audiencia ha tomado junto a la vileza del "precios las extrañas circunstancias de la adquisición. Para llegar al convencimiento de que la adquiriente era consciente con certeza del origen delictivo de lo adquirido. Sin que en la inferencia se halle incorrección alguna, sino que responde a criterios jurisprudencialmente aceptados -véanse Sentencias de 08/06/2001 y 21/09/1998, TS-".

Para alcanzar la solución condenatoria atiende el Juez a quo a la prueba de indicios. Antes de proceder a su análisis , conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única (SS.T.S. de 28 de febrero, 31 de marzo, 18 de abril, 3 y 22 de mayo, y 2 de junio de 2006, entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:

1.- Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.

2.- Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.

3.- Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación , que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.

En este caso, consta acreditado:

1.- Existe una gran cercanía temporal entre la fecha en que se produce el delito contra la propiedad (16 de diciembre de 2001) y la posesión por el acusado de parte de los efectos sustraídos (ante del 18 de diciembre de 2001 , según se refleja en la relación de hechos probados de la Resolución impugnada)

2.- Dos de los artículos sustraídos son hallados en su poder. En concreto, unas zapatillas deportivas marca Shimano y unas gafas de sol marca Spiuk. Este hecho es relevante, porque el acusado pretende haberlos adquirido en tiempos y lugares distintos.

Discute la defensa que esté acreditado que las gafas de sol fueran producto del reiterado delito contra la propiedad. Es cierto que la titular del establecimiento no las reflejó en la relación facilitada a la policía, pero sí que las reconoció en el plenario, asegurando que estaban en la tienda, y que por olvido no aparecían en el listado.

Reiteradamente la Jurisprudencia (S.S.T.S. de 30 de junio de 1989, 5 de noviembre de 1991 ó 3 de febrero de 1993 ), ha declarado que no existen razones legales que impidan al Tribunal de instancia admitir la declaración de la víctima como prueba única para acreditar la preexistencia de los efectos objeto del delito contra la propiedad. Y ello surge del propio Texto Legal ya que el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no impone límite alguno a las medidas con las que se puede acreditar la posesión de las cosas por las víctimas del hecho.

3.- La declaración que hace el propio acusado es compatible con la comisión del delito objeto de enjuiciamiento. Afirma que las gafas las compra en la calle a un que sabía que era un ladrón, no viniendo con el correspondiente estuche. Con respecto a las zapatillas , afirma que las compró en un mercadillo. (no debe olvidarse que ambos artículos son producto de un mismo delito)

4.- Aunque no exista peritación del valor de ambos productos, ha de tenerse en cuenta que al tratarse de objetos de marcas conocidas y de venta al público, para fijar su valor puede resultar suficiente la declaración de los encargados de los establecimientos en que se sustrajeron. Con dicha prueba resulta patente la desproporción entre el precio pretendidamente pagado por el acusado por las zapatillas y el valor de venta.

Con estos antecedentes , valorados de forma conjunta, el Juez a quo que presenció la forma en que las declaraciones se prestaron, posibilidad ausente en esta alzada, considera suficiente la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia , solución que no apreciamos como ilógica o errónea, sino adecuada a las facultades que le atribuye el artículo 741 LECrim .

SEGUNDO.- Como segundo motivo manifiesta el recurrente su disconformidad con la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, por entender que debió ser estimada como muy cualificada.

Dicha pretensión no puede prosperar.

La Jurisprudencia reserva la posibilidad de la aplicación de dicha atenuante, a dilaciones ciertamente desmesuradas, referidas a procedimientos no especialmente complejos que se demora entre ocho y diez años. En este sentido, pueden recordarse las SSTS de 3 de marzo de 2003 (8 años) , 21 de marzo de 2002 y 8 de mayo de 2003 (nueve años), ó 10 de noviembre de 2005 (10 años)

Evidentemente en la causa enjuiciada no se ha producido una dilación de tal naturaleza , lo que determina la desestimación del motivo.

TERCERO.- Interesa el recurrente la aplicación de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del CP .

Para determinar la influencia de las drogas en la imputabilidad, deben tenerse en cuenta las siguientes premisas:

1.- concurrirá la eximente, cuando el sujeto, por intoxicación plena o bajo los efectos del síndrome de abstinencia, carezca de capacidad para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión;

2.- se aplicará la eximente incompleta , bajo los mismos presupuestos de la eximente si no concurren los requisitos para la exención, es decir, si el presupuesto psicológico determina una merma o reducción importante de las capacidades para comprender la ilicitud o actuar conforme a esa comprensión.;

3.- La atenuante contempla los supuestos de grave adicción, afectante en los términos vistos de las facultades psíquicas del sujeto , que ve compelida su voluntad a la producción de determinados hechos delictivos.

Esta doctrina se refleja, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo 31 de julio y 23 de noviembre de 1998, 17 de enero y 27 de septiembre de 1999, 20 de enero 2000, y 16 de junio y 16 de octubre de 2001, 20 de junio de 2002 ó 29 de septiembre de 2003 .

En este caso, según se refleja en el informe emitido por el Centro Penitenciario de Topas, en fechas muy cercanas a producirse el hecho enjuiciado al acusado se le administraba metadona dentro de un programa de mantenimiento. Dicha actuación es demostrativa de su adicción a los derivados de los opiáceos , que es plenamente compatible con su larga trayectoria delictiva, propia del delincuente tendencial, que comete delitos contra la propiedad para sufragar el consumo de drogas.

Por ello, procede la apreciación de la atenuante, aplicando la pena de tres meses de prisión, que se sustituye por multa de seis meses , con una cuota diaria de seis euros.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Gerardo contra Sentencia de fecha 3 de mayo de 2007, que se ratifica, si bien, apreciando al recurrente la atenuante de drogadicción, reduciendo la pena a prisión de tres meses, que se sustituye por multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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