Última revisión
08/01/2007
Sentencia Penal Nº 499/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 11/2006 de 08 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLIVAN LACASTA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 499/2007
Núm. Cendoj: 28079370152007100005
Núm. Ecli: ES:APM:2007:1349
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
PA: 11/06
DP: 3958/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 13 de MADRID
SENTENCIA Nº 499
MAGISTRADOS:
ALBERTO JORGE BARREIRO
MARIA PILAR OLIVAN LACASTA (PONENTE)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
En Madrid, a 8 de enero de 2007.
Vista en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial la causa nº 11/06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, Rollo de Sala nº 11/06, seguida de oficio por delito de apropiación indebida contra Olga , con DNI NUM000 , nacida el 3-9-74, natural de Madrid y vecina de Madrid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa. Han sido partes, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Dª Paz Ruiz Franco, la acusación particular promovida por Inés , representada por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y asistida del letrado Manuel Ramón Ariño Argüello y, dicha acusada, representada por el Procurador D. Francisco Javier Díaz Menéndez, y defendida por la letrada Dª Azucena Barrios González.
Antecedentes
1.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto en los arts. 252, 250 nº 1, 6 y 7 del C.P . y reputando responsable del mismo en concepto de autora a la acusada Olga , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, pago de costas y abono en concepto de indemnización a Inés de la suma de 34.852,44 euros y 6.500 por los intereses y costas del procedimiento civil.
2.- La Acusación Particular, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de los arts. 252, 250.1 (apdos. 1º,4º,6º y 7º) y 2 en relación con el art. 74 y con la concurrencia de la circunstancia agravante nº 2 del art. 24 en relación con el art. 25 , solicitó la imposición de una pena de 8 años de prisión y multa de 24 meses con una cuota diaria de 24 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para su empleo o profesión durante el tiempo de la condena al tener el delito cometido relación directa con su oficio y pago de costas. Por vía de responsabilidad civil, solicitó una indemnización que se desglosa en: el importe de las cantidades sustraídas que no han sido restituidas y ascendentes a 55.959,59 euros, más los intereses legales de la misma indemnización; 13.000 euros por perjuicios materiales; y 12.000 euros por daños morales.
3.-La representación de la acusada, en el trámite de conclusiones definitivas, interesó su libre absolución.
Hechos
La acusada, Olga , nacida el 3-9-74 y sin antecedentes penales, debido a su condición de sobrina del matrimonio formado por Juan y Inés , tenía firma autorizada en la cuenta NUM001 que el matrimonio tenía abierta en la sucursal del BSCH de la C/San Cipriano de esta capital.
Dicha imputada, sin autorización de los titulares de la mencionada cuenta, efectuó varias disposiciones en efectivo que incorporó a su propio patrimonio, y que se concretan en las fechas y cantidades que a continuación se relacionan a continuación:
400 €............ 9-10-02
3000 €............ 5-12-02
3000 €............ 11-12-02
600 €............ 21-12-02
400 €............ 27-12-02
300 €............ 9-1-03
En fecha no concretada, pero en el mes de septiembre de 2003, la acusada fue contratada por la entidad Quavitae S.A. para que prestara sus servicios en la residencia Albufera, dedicada a la tercera edad.
Poco después, y debido a la avanzada edad, y sobre todo a las dolencias crónicas que aquejaban tanto a Juan como a Inés , estos ingresaron en la residencia aludida por mediación de la acusada. Dicho ingreso se materializó el día 3-10-03 respecto a Juan , haciéndolo al día siguiente Inés , tras obtener el alta hospitalaria en un centro de esta capital.
El mismo día 3 de octubre, la acusada apertura una cuenta en el BBVA, sucursal de la calle Pablo Neruda, en la que figuraban como titulares solidarios Juan , Inés y la propia acusada, cuenta a la que se le adjudicó el número NUM002 .
El día 8 de octubre de 2003, Inés otorgó un poder especial a favor de la acusada, que le facultaba esencialmente para abrir, seguir y cancelar cuentas corrientes y de crédito, ingresar y retirar cantidades de las mismas, constituir depósitos de valores, retirar todo o parte de aquellos, percibir cantidades en metálico por razón de lo expuesto, y firmar cheques, transferencias y resguardos de dichas cuentas y demás documentos que se requieran.
Al día siguiente, 9-10-03, la acusada efectuó un reintegro por importe de 2890 € en la cuenta nº NUM003 que el matrimonio formado por Juan y Inés tenía en la sucursal de la CAM, sita en la Plaza de Celenque nº 2 de esta capital, y para lo que no contaba con la autorización de ninguno de los titulares.
Asimismo, los días 11 y 12 de octubre, respectivamente, mediante sendos cheques caja, extrajo de la cuenta nº NUM001 del BSCH, las sumas de 3000 euros y 950 euros, que incorporó a su patrimonio, a excepción de 1700 euros que ingresó en la cuenta del BBVA nº NUM002 , con fecha 20-10-03.
A instancia de la acusada, el día 14 de octubre de 2003, la gestora de fondos de inversión del BBVA interesó a la gestora de la entidad BSCH el traspaso de las participaciones de la cuenta de depósito de valores nº NUM004 que figuraba a nombre de Juan y Inés , y que fue ejecutado por orden de la acusada con fecha 21-10-03, ingresándose los reembolsos en la cuenta corriente de esa misma entidad BBVA nº NUM002 en dos partidas distintas por importe de 28.962,44 euros y 610,42 euros, respectivametne, ambas con fecha 21-10- 03.
Días antes, el 16-10-03, se efectuó un ingreso en esa misma cuenta mediante un traspaso por importe de 1322,95 euros, cuyo origen se desconoce.
La acusada a partir del 23-10-03 y sin la previa autorización de sus tíos, Juan y Inés , realizó en la cuenta del BBVA diferentes operaciones en su propio beneficio, tales como: traspasos a otra cuenta que tenía la acusada en la misma sucursal y con nº NUM005 ; transferencias, como aconteció con una partida destinada al pago de la adquisición de un vehículo; y, por ultimo, disposiciones en efectivo.
Dichas operaciones son las que a continuación se pasan a detallar, señalando importes y fechas:
1.- 3.000 euros 23-10-03
2.- 7.156,92 euros 27-10-03
3.- 1.000 euros 27-10-03
4.- 1.200 euros 7-11-03
5.- 1.200 euros 22-11-03
6.- 1.200 euros 9-12-03
7.- 1.500 euros 17-12-03
8.- 600 euros 29-12-03
9.- 600 euros 3-1-04
10.- 600 euros 7-1-04
11.- 600 euros 11-1-04
12.- 300 euros 14-1-04
13.- 1.803 euros 16-1-04
14.- 3.000 euros 27-1-04
15.- 300 euros 2-2-04
16.- 300 euros 6-2-04
17.- 85 euros 14-2-04
18.- 600 euros 21-2-04
19.- 600 euros 24-2-04
20.- 442,35 euros 1-3-04
21.- 550 euros 29-4-04
22.- 3.658 euros 3-5-04
23.- 100 euros 30-6-04
24.- 400 euros 30-6-04
25.- 400 euros 1-7-04
26.- 200 euros 5-7-04
27.- 50 euros 5-7-04
28.- 50 euros17-8-04.
Lo que asciende a la cantidad total de 31.495,27 euros.
El 24-6-04 falleció Juan , y su esposa, Inés , poco después, se vio obligada a abandonar la residencia de ancianos Albufera Quavitae S.A. al no haberse hecho frente al pago de las mensualidades correspondientes a diciembre de 2003, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004 devengadas por la estancia de de ambos ancianos, y también la del mes de julio respecto a Inés .
Como quiera que la residencia reclamara a la acusada el importe de dichas mensualidades, Olga pidió dinero a otros sobrinos de sus tíos, logrando de esta forma que el 3 de mayo de 2004 Pablo le entregara la suma de 3.005,06 euros, cantidad que ingresó en efectivo en la cuenta corriente nº NUM002 . del BBVA, que en esa fecha arrastraba un saldo negativo de 4.204,50 euros debido a las cantidades que la acusada había venido detrayendo de la misma.
Con fecha 3-6-04, percibió la suma de 1.200 euros que le entregó otro sobrino, Marco Antonio y cuyo paradero se desconoce.
A raíz de la deuda acumulada por la estancia de los ancianos en la residencia, La entidad Quavitae S.A promovió un procedimiento monitorio contra Inés en reclamación de 22.840,62 euros de principal y 6.500 euros presupuestados para intereses y costas, que fue repartido al Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, y en el que con fecha 14-12-04 se acordó el archivo del procedimiento, y el 2-2-05 despachar ejecución y posterior embargo de la cuenta bancaria nº NUM006 de la sucursal del BSCH C/San Cipriano, done la demandada tenía un depósito a plazo fijo por importe de 36.000 euros, del que también intentó disponer en su día la acusada, sin conseguirlo al no haber vencido el plazo y no estar permitida la cancelación anticipada.
Los saldos de las cuentas bancarias pertenecientes a los tíos de la acusada, con anterioridad a la presentación de la denuncia, eran:
La c/c nº NUM001 del BSCH, con fecha 31-5-04, contaba con un saldo negativo de 70,53 euros.
La c/c nº NUM002 del BBVA, a fecha 5.8.04 contaba con un saldo de 51,38 euros.
La c/c nº NUM003 de la CAM, a fecha 12-11-03 y coincidiendo con la cancelación, tenía un saldo de 0 euros.
Inés no ha recuperado las cantidades que hizo suyas la acusada y que constituían los ahorros que el matrimonio había acumulado a lo largo de su vida para poder atender a su vejez. En la actualidad cuenta con una pensión de viudedad que, a fecha 8 de junio de 2005, ascendía a 438,71 euros mensuales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el art. 252 en relación con el art. 250.1.6º del C.P .
En efecto, así ha de calificarse la conducta llevada a cabo por la acusada desde el momento en que aprovechando que tenía firma autorizada en una de las cuentas de las que eran titulares sus tíos, y en concreto la cuenta abierta en la sucursal del BSCH nº NUM001 y, posteriormente, un poder notarial que le permitía realizar las operaciones descritas en los hechos probados de esta resolución, en el periodo comprendido entre octubre del 2002 hasta agosto del 2004, hizo suyas cantidades de dinero mediante cheques, traspasos, transferencias y reintegros en efectivo, por un montante total de 43.012,32 euros.
Asimismo, debe apreciarse el subtipo agravado previsto en el art. 250.1.6º , pues de acuerdo con reiterada jurisprudencia del TS, la suma a partir de la cual debe apreciarse la agravación se sitúa en torno a los 36.060,73 euros,( STS 8-2-02 con remisión a las de 1-9-99 y 12-2-00 ). A ello hay que añadir otra razón y es que Inés perdió todos los ahorros que el matrimonio había ido acumulando a lo largo de su vida para hacer frente a la vejez, causándole un grave perjuicio a la vez que la dejó en una precaria situación económica, que subsiste en la actualidad dado que su único recurso es la pensión de viudedad que en el mes de junio de 2005 ascendía a 438,71 euros mensuales, según se desprende de la certificación emitida por el INSS (f.177).
No obstante, debe significarse que la subsunción de los hechos en tal ilícito lleva aparejada la imposibilidad de apreciar la continuidad delictiva prevista en el art. 74, del C.P . de otro modo se vulneraría el principio "non bis in idem". Y ello es así, desde el momento en que nos hallamos ante una pluralidad de apropiaciones indebidas del tipo básico de cuya suma global surge la agravación, pero sin que ninguna de ellas, contemplada de forma individual, supere el límite de 36.060,73 antes aludidos, lo que también es predicable respecto a la grave situación económica en que quedó, pues ninguna de las acciones individuales han generado tal situación, sino el conjunto de todas ellas. Asimismo, señalar que se opta por aplicar el precepto previsto en el mencionado art 250 1.6º por entender que la norma especial desplaza a la general (STS 24.2.05 ).
Por el contrario, deben rechazarse las agravaciones previstas en los números 1º, 4º y 7º del mencionado art. 250 .
No debe confundirse la precaria situación económica en la que quedó la víctima, con el supuesto contemplado en el nº 1 del apdo. 1, por mucho que sin dinero resulte muy difícil la subsistencia y que, efectivamente, sea un instrumento para poder adquirir las cosas de primera necesidad.
Todavía es menos viable la agravación prevista en el nº 4 del mencionado artículo. Ninguno de los supuestos mencionados en dicho apartado son predicables del presente caso, cuando la conducta de la acusada consistió en apoderarse del dinero de las cuentas de sus tíos, para lo cual, en un primer momento, se aprovechó de disponer de firma autorizada y, posteriormente, de los poderes que le habían otorgado.
Por último, debe igualmente rechazarse la aplicación del apartado 7º. Tal agravación es francamente difícil de apreciar en supuestos de apropiación indebida, pues en tales ilícitos se da siempre un quebranto de la confianza y ese plus exigible para poder exigir la circunstancia de agravación tampoco es predicable del presente caso. Toda autorización de firmas u otorgamiento de poderes entre familiares suele obedecer a las limitaciones propias de la edad de los titulares o a los padecimientos físicos o incluso psíquicos que limitan las posibilidades de acceder a las entidades bancarias, y en general a hacer frente a los gastos de la vida cotidiana.
SEGUNDO.- De dicho delito es responsable en concepto de autora la acusada, Olga .
La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que le ampara se concreta en:
1) La declaración de la testigo Frida , directora de la residencia Albufera donde se encontraban los tíos de la acusada, quien ha confirmado que cuando tuvieron problemas de impagados se pusieron en contacto con Olga , contestándoles que no tenía dinero y que no se lo contaran a Inés , a lo que accedieron hasta que, al elevarse en exceso la deuda, se lo comentaron a la anciana, y ésta contestó que sí disponía de dinero.
2) La declaración de la perjudicada, Inés , quien, igualmente, ha afirmado que la acusada se hizo cargo de los pagos de la residencia, negando que le diera dinero para la compra de un vehículo, tan solo para un arreglo.
3) La declaración del administrativo de la residencia, Marcos , quien ha ratificado los contactos con la acusada derivados de los impagos bancarios.
4) La declaración del subdirector del BSCH, Juan Alberto , quien igualmente ha ratificado que el matrimonio formado por Juan y Inés disponían de una cuenta corriente, unos fondos de inversión y una cuenta a plazo fijo. También que los fondos de inversión se traspasaron al BBVA, no así la cuenta a plazo fijo porque tenía un plazo de vencimiento posterior. En relación a esta ultima cuenta, igualmente ha afirmado que la acusada intentó cancelarla e incluso solicitar un préstamo garantizado con tal imposición, lo que no se pudo llevar a efecto porque exigía la autorización de los titulares.
5) Las declaraciones testificales de dos sobrinos de los perjudicados, Pablo y Marco Antonio , quienes, de acuerdo con la declaración efectuada en el Juzgado vía exhorto (f.305 y 306) confirmaron que habían hecho pagos a la acusada, y que se concretan en: 3.005,06 euros con fecha 3-5-04, lo que efectivamente coincide con un ingreso en efectivo en la cuenta NUM002 de la misma fecha 3-5-04 (f.161); y en 1200 euros, que según la declaración judicial de Marco Antonio , se llevó a efecto el 3-6-04 (f.305), aunque en este caso no hay constancia documental de su paradero.
6) Toda la documentación incorporada a las actuaciones y obrante a los folios 6 al 13, 17, 107 a 135, 160 a 168, 185 y 186 todos ellos de la causa, así como la obrante a los folios 76 y 77 del rollo de sala.
Antes de entrar a analizarla, conviene significar que hubiera sido deseable que tanto la Acusación Particular como el Ministerio Fiscal individualizaran cada una de las partidas y operaciones que la acusada realizó en beneficio propio, en lugar de limitarse a unas cuantas, como se desprende de los escritos de acusación, pues tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular acaban mencionando sumas globales (28.962,44 euros el Ministerio Fiscal y 37.346,03 la Acusación Particular).
Respecto a las cantidades que sí se pormenorizan, tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, son asumibles las siguientes:
-2.890 euros, que como pago en efectivo se refleja en el extracto de la CAM obrante al folio 17 y efectuado el 9-10-03.
-3.000 euros de disposición en efectivo efectuado el 11-10-03 en la cuenta del BSCH, tal y como se refleja en el folio 185 en relación con el folio 11. No obstante e esa suma debe reducirse a 1.300 euros, porque en el extracto correspondiente a la cuenta NUM002 del BBVA abierta el 3-10-03 aparece un ingreso en efectivo por importe de 1700 euros con fecha 20-10-03.
-950 euros extraídos de la cuenta del BSCH con fecha 12-11-03, tal y como se acredita en virtud de la certificación obrante al folio 185 en relación con el extracto del folio 11.
- Las 6 partidas anteriores que aparecen en la certificación del folio 185 y realizadas entre el 9-10- 02 y 9-1-03 por importe de 7.700 euros y que según la mencionada certificación se corresponden con reintegros efectuados por la acusada que no se han justificado. No obstante, se ha excluido el correspondiente al 9-12-02, por importe de 584 euros, pues del extracto bancario obrante a los folios 7 y 8 se infiere que coincide con el importe de la pensión y que mensualmente se extraía por los titulares.
Por el contrario, deben rechazarse las dos partidas de 1200 euros cada una, a las que alude la Acusación Particular y que se corresponden con dos pagos en efectivo efectuados con fechas 14-7- 03 y 24-9-03, respectivamente, en la cuenta de la CAM (f.17). La razón estriba en que a través de la documentación obrante a los folios 76 y 77 del rollo de sala, emitido por dicha entidad, se desprende que fueron realizadas por Inés , al aparecer su DNI en los dos extractos, así como sendas huellas dactilares, a lo que hay que añadir que no consta que en dicha cuenta tuviera firma autorizada la acusada.
Tampoco puede aceptarse la partida de 4.072,48 euros que refleja el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación, pues, necesariamente, debe corresponderse con el pago de una de las mensualidades de la residencia de ancianos correspondiente al mes de noviembre y que consta como abonada.
El resto de las partidas que se reflejan en los hechos probados de esta resolución, numeradas del 1 al 28, se justifican a través de los extractos de cuenta que aparecen a los folios 160 y ss. y que se corresponden con disposiciones de efectivo, traspasos e incluso transferencias. No obstante, debe excluirse la partida por importe de 1902,4 euros, fechada el 16-1-03, pues según el folio 130 se identifica como una fianza de Juan cuyo beneficiario era la residencia, y a la que aludió expresamente el administrativo de dicha entidad en su declaración obrante al f.42. También debe excluirse la suma de 1.322,95 euros, puesto que se corresponde con un traspaso, y aunque se desconoce el origen es evidente que ello no puede redundar en perjuicio del reo.
Tampoco puede asumirse como partida ilegítimamente apropiada la suma de 1.087,56 euros que reclama la acusación particular como diferencia entre el montante del reembolso del fondo de inversión y la cantidad realmente ingresada en la cuenta del BBVA, que cifra en 28.962,94 euros. Para empezar, debe significarse que tal reembolso tiene dos partidas de la misma fecha, la de 28.962,44 euros, y otra por importe de 610,42 euros. Pero es que además no se puede afirmar con rotundidad que la suma realmente reembolsada ascendiera a la cantidad de 30.050 euros, aunque así parece desprenderse de un documento obrante al folio 129, pues no hay ninguna constancia de que se hicieran pagos en efectivo por la entidad depositaria original (BSCH), ni por la entidad a la que se traspasaron los fondos (BBVA).
La prueba de descargo ha consistido, esencialmente, en la declaración de la acusada, pero carece de entidad para desvirtuar la prueba de cargo, entre otras razones, porque a pesar de que siempre ha negado que hiciera suya cantidad alguna de dinero, sí ha admitido que efectuó extracciones, al igual que ha reconocido que realizó una transferencia para pagar un vehículo, aunque, eso sí, con la aprobación de sus tíos. Por último, ha admitido que determinadas cantidades las destinó a la mejora de la vivienda de su madre con el fin de acomodarla a las necesidades de los dos ancianos perjudicados, al parecer, por si algún día tenía que acogerlos en su casa.
Sin embargo, como se ha anticipado, no existe otra realidad que la que se relata en los hechos probados de esta resolución, es decir, la de que la acusada, aprovechándose de que disponía de firma autorizada en alguna cuenta de sus tíos y, posteriormente, de un poder que le permitía acceder a las cuentas libremente, en vez de preocuparse porque se efectuaran los pagos necesarios, eludió tal cometido a la vez que hizo suyas importantes sumas de dinero por diferentes medios, fundamentalmente, mediante reintegros en efectivo, pero también mediante transferencias, como en el caso de la operación que aparece fechada el 27-10-03 por importe de 7.516,92 euros, y que se efectuó contra la cuenta del BBVA de sus tíos (f.160) o mediante traspasos, algunos de los cuales se realizaron a la cuenta que en la misma entidad tenía la propia acusada, la nº NUM005 , como se infiere claramente de la operación efectuada el 27-10-03 por importe de 1.000 euros (f.160) coincidente con el traspaso que en esa misma fecha aparece en el extracto del folio 163; lo mismo es predicable de la operación de traspaso por importe de 442,35 euros efectuada el 1-3-04 (f.161) en relación con la que figura en el extracto de su propia cuenta por idéntico importe y en la misma fecha (f. 164).
Por último, debe mencionarse también la cifra de 2800 euros que aparecen ingresados en efectivo en su cuenta con fecha 10-10-03, al día siguiente de que se extrajera la cantidad de 2890 euros de la cuenta corriente de la CAM, según el extracto de movimientos que obran al folio 17.
TERCERO.- En la realización de dicho ilícito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En consecuencia, debe rechazarse la agravante genérica invocada por la Acusación Particular y prevista en el art. 22.4 del mismo cuerpo legal, pues nada tiene que ver la enfermedad que padecía una de las víctimas con la motivación para cometer el delito.
Para determinar la pena se dispone de la totalidad de la horquilla que prevé el apdo. 1 del art. 250 del C.P .
No obstante, no puede imponerse la mínima con que se sanciona el delito. A tal efecto no puede dejar de tenerse en cuenta que los sujetos pasivos resultaron ser un matrimonio de ancianos y tíos de la acusada, dándose la circunstancia de que la esposa era analfabeta y el esposo estaba afectado por una demencia senil hasta el punto de que, como expuso el Notario, no estaba capacitado para poder otorgar el poder notarial, lo que dio lugar a que solo pudiera hacerlo su esposa.
Tales circunstancias podrían incluso justificar una pena superior a la de dos años de prisión. Sin embargo, se considera mas adecuado no sobrepasar ese límite a fin de que la acusada pueda tener la oportunidad de acceder a una suspensión de condena si, efectivamente, devuelve a la perjudicada la cantidad de la que se apoderó, y abona las restantes sumas en que se cifre la responsabilidad civil.
Respecto a la multa, debe imponerse la de 8 meses. La cuota diaria se fija en 4 euros, pues no se dispone de datos que permitan justificar una cantidad superior, para lo que debe atenderse exclusivamente a la situación económica del reo.
Como pena accesoria no debe imponerse la solicitada por la Acusación Particular, inhabilitación especial para empleo o profesión, pues no consta acreditado que la acusada disponga de una profesión concreta relacionada con el tratamiento y cuidado de ancianos, para lo que no basta que durante un periodo corto de tiempo prestara sus servicios en la residencia donde posteriormente fueron ingresados sus tíos.
CUARTO.- Por imperativo del art. 123 deben imponérsele a la acusada las costas del procedimiento. Igualmente deben incluirse las de la Acusación Particular, pues sus pretensiones han sido semejantes a las de la Acusación Pública, aparte de que en el concepto de responsabilidad civil se van a reconocer cantidades superiores a las reclamadas por el Ministerio Fiscal.
De acuerdo con el art. 109 y ss del C.P . la acusada debe abonar las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil:
-43.012,32 euros, correspondientes al montante total ilegítimamente incorporado a su patrimonio, una vez descontadas las partidas correspondientes a los ingresos efectuados en la cuenta del BBVA con fecha 20-10-03 y 16-10-03 y ascendentes a 1700 euros y 1322,95 euros. Asimismo, deberá abonar los intereses legales de dicha suma a partir de la presentación de la denuncia.
-6.500 euros, importe presupuestado para los intereses y costas del procedimiento monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, y en el que se despachó ejecución contra la Acusación Particular. Igualmente, debe concederse la suma de 6500 euros correspondiente a la minuta del letrado que asumió la defensa en el mencionado procedimiento, pues es un perjuicio más y al que no tendría que haber hecho frente la perjudicada si la acusada no se hubiera apropiado de su dinero.
Por último, y en concepto de daño moral debe concederse la suma de 6000 euros.
Bien es verdad que no se ha acreditado que la perjudicada haya sufrido un empeoramiento de las enfermedades físicas y psíquicas a las que se alude en el escrito de acusación. Pero lo que no es discutible es que para una persona anciana, que tenía en muy buena medida cubiertas sus necesidades económicas con los ahorros de toda una vida, la conducta de la acusada ha tenido que perturbar su tranquilidad y sosiego al verse obligada a abandonar la residencia en la que inicialmente se encontraba, a lo que hay que añadir el procedimiento civil dirigido contra ella y que tiene su origen en la deuda que se produjo durante su estancia en la mencionada residencia.
Fallo
Condenamos a la acusada Olga como responsable en concepto de autora de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
Dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Multa de 8 meses con una cuota diaria de 4 euros, y una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.
Asimismo, se le condena al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de indemnización, la acusada deberá abonar a Inés las siguientes cantidades: 43.012,32 euros por el dinero sustraído mas los intereses legales; 13000 euros por el montante presupuestado para intereses y costas del procedimiento civil y minuta de letrado; y, otros 6.000 euros por daño moral.
Conclúyanse la pieza de responsabilidad civil.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la sala segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

