Sentencia Penal Nº 499/20...io de 2007

Última revisión
16/07/2007

Sentencia Penal Nº 499/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 440/2006 de 16 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: UCEDA SALES, MARIA SARA

Nº de sentencia: 499/2007

Núm. Cendoj: 43148370022007100436

Núm. Ecli: ES:APT:2007:1050

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, sobre falta de hurto. La Sala ordena, de oficio, la absolución de los acusados, pues la falta que se les imputaba se encuentra prescrita. Resulta probado, que se produjo una paralización del procedimiento en la segunda instancia, superior a seis meses, no imputable a los acusados.

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 440/2006

J.O 99/2005

Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona

Procedimiento Abreviado 111/2001

Juzgado de Instrucción nº 2 de Valls

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS

Dª. Macarena Mira Picó

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 16 de julio de 2007.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Enrique contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona con fecha 20 de marzo de 2006 en Procedimiento Abreviado seguido por un delito continuado de hurto y un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, en el que figura como acusado el recurrente y Miguel Ángel , siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Sobre las 18.00 horas del día 7 de septiembre de 2000 Miguel Ángel y Enrique se acercaron al camión de reparto de la entidad Distribuciones Verdún, que estaba estacionado en la calle Muralla de San Francisco de la localidad de Valls (Tarragona), y tras levantar la lona del mismo, se llevaron dos cajas de quintos de cerveza, dos cajas de Coca- Cola y dos cajas de Schwepes de limón de dos litros (efectos valorados en 39,78 euros) yéndose del lugar en sendos ciclomotores."

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique como autor de UNA FALTA DE HURTO del artículo 623.1º del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Miguel Ángel como autor de UNA FALTA DE HURTO del artículo 623.1º del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, y con responsabilidad personal subsidiaria de QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enrique Y Miguel Ángel a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad DISTRIBUCIONES VERDÚN en la suma de TREINTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (39, 78 EUROS); así como al pago de todas las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Enrique fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, no se presentó escrito alguno.

Hechos

No se aceptan los de la sentencia recurrida, por lo que a continuación se expondrá.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el recurrente se alega como motivo único del recurso de apelación interpuesto error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia argumentando que el testigo Sr. Benjamín no vio en ningún momento que el recurrente sustrajese las cajas y cuando el testigo vio a los dos individuos no se encontraban ni en las inmediaciones del lugar. En definitiva considera que no existe prueba de cargo suficiente para fundar un pronunciamiento condenatorio.

SEGUNDO.- Con carácter previo y teniendo en cuenta la concreta condena recaída en las presentes actuaciones, por una falta de hurto, solo puede concluirse que dicha infracción está prescrita, al haber transcurrido más de seis meses de paralización o inactividad del procedimiento en esta segunda instancia.

Efectivamente, por Providencia de fecha 28 de diciembre de 2006 quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo y desde dicha fecha se paralizó el procedimiento hasta el día 12 de julio de 2007, fecha en la que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2007.

Debe recordarse que el instituto de la prescripción es una garantía cuya apreciación es de orden público, de la que no puede privarse al acusado cuando no consta que dicha paralización fuera imputable al mismo y que debe aplicarse siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente- debiendo referir el "dies a quo", cuando existe actividad procesal, a la fecha en que cesa o se paraliza con abstracción de su motivaciones (SSTS de 12 de diciembre de 1990, 24 de diciembre de 1991, 15 de enero y 2 de junio de 1992 ), siendo al efecto irrelevante el que las causas motivadoras de la paralización se deban a inacción de las partes o a la desidia negligente o a la acumulación de trabajo del órgano jurisdiccional (STS de 10 de marzo de 1993 ). Tal y como expone la STS de 22 de septiembre de 1995 la prescripción puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan y no ofrece duda alguna que la prescripción puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito o la falta cede paso a la prescripción de la pena.

Por todo ello, resultando evidente que han transcurrido los seis meses que el artículo 131.2º del Código Penal señala como plazo para la prescripción de las faltas, debe reputarse extinguida, por prescripción, la responsabilidad penal presunta de ambos imputados.

TERCERO.- En atención al contenido de la presente resolución y según lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim ., se declaran de oficio las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

Fallo

Que DECLARAMOS extinguida la responsabilidad penal presunta de los posibles autores por prescripción de las faltas que se les imputaban, declarando de oficio las costas causadas por el presente recurso.

Esta sentencia es firme, y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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