Última revisión
30/03/2009
Sentencia Penal Nº 499/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 1/2008 de 30 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 499/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100315
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 1/2008
Juicio de Faltas núm. 344/06
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Treinta de marzo de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, causa que deriva de los recursos de apelación interpuestos por el Letrado Xavier Miquel Rosquellas en nombre de la Compañía Aseguradora MAPFRE, por el Letrado Joan García García en nombre de Esteban y por la Procuradora Ana Roca Cardona en representación de Justo contra la sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 14-5-2007 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO: CONDENAR a Don Roman como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES CAUSADAS POR IMPRUDENCIA LEVE EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN del artículo 621.3º del CP a la pena de QUINCE (.-15.-) DÍAS DE MULTA a razón de TRES (.-3.-) EUROS DIARIOS, con OCHO (.-8.-) DÍAS de privación de libertad como responsabilidad subsidiaria en caso de impago, pudiendo cumplirse ésta en su caso en régimen de arrestos de localización permanente conforme a lo establecido en los artículos 53.1º y 37.1º del CP , condenando asimismo al Sr. Roman al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento y debiendo además indemnizar el mismo a Don Esteban en la suma total de DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO con NOVENTA Y SEIS (.-10.255'96.-) EUROS y a Don Justo en la suma total de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE con DOCE (.-33.977'12.-) EUROS, en concepto de responsabilidad civil derivada de la infracción penal por las lesiones, secuelas y daños materiales sufridos por los mismos a resultas del siniestro de autos, declarando además en cuanto a tales sumas la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía Aseguradora MAPFRE, a quien se imponen los intereses del artículo 20 de la LCS. Y, ABSOLVER a Don Avelino de la FALTA DE LESIONES POR IMPRUDENCIA LEVE EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN del artículo 621.3º del CP de la que venía siendo asimismo acusado en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas en el mismo respecto de dicho denunciado y sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle al perjudicado frente al mismo en el correspondiente procedimiento, sin haber lugar en esta sede penal a pronunciamiento alguno acerca de la responsabilidad civil derivada de dicha infracción penal.
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- los recursos de apelación antedichos. Admitidos a trámite se presentaron escritos de impugnación por Justo Esteban y Compañía Aseguradora MAPFRE y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 8-1-2008. Por diligencia de ordenación de 7-7-2008 se designó Magistrada ponente a la Ilma. Sra. Montserrat Birules Bertran de conformidad con el turno preestablecido. Mediante diligencia de ordenación de fecha 28-11-2008 se ha procedido al cambio de ponente al haber causado baja como magistrada de esta Sección, y se ha designado a la Ilma. Magistrada Montserrat Comas Argemir Cendra, que tomó posesión en la Sala el 21-10-2008 . No se ha celebrado vista pública al no haber sido solicitada por ninguna de las partes recurrentes.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Respecto al recurso interpuesto por la Compañía Aseguradora MAPFRE. El mismo se fundamenta en base al motivo jurídico ímplicito de error en la apreciación de la prueba, por las consideraciones efectuadas en el escrito de recurso que por razones de economía procesal se reproducen en esta Sentencia, solicitando que además de la condena de su asegurado Roman -que no se cuestiona- debe condenarse también a Avelino y a la Compañía Aseguradora GROUPAMA PLUS ULTRA como RCD, estableciéndose una cuota del 75% a este último y la de un 25% a Roman . Y, consecuentemente al primer pedimento, la reclamación del actor civil Justo , como conductor del camión que conducía el Sr. Avelino , asegurado en la Cía Groupama solo debe ser atendida en un 25%, debiendo asumir el Sr. Justo el otro 75%.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación. Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas.
Dicho criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/02 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 142/2007 y 167/2008 , que prohíben al tribunal de apelación condenar a quien ha sido absuelto en la primera instancia a menos que vuelva a oir en juicio a todos los implicados. En concreto, nos matiza dicha jurisprudencia vinculante que cuando el tribunal de apelación deba conocer tanto cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la inocencia o culpabilidad del acusado, tanto si es por delito como por falta, el TEDH ha entendido que dicha apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del imputado que niegue haber cometido la infracción considerada punible por el acusador, de modo que en tales casos el examen de la inicial declaración de inocencia emitido por el órgano unipersonal exige para poder ser modificado que el tribunal de apelación practique de nuevo la prueba, en especial las declaraciones de las partes y las testificales.
La consecuencia de esta nueva doctrina de obligado cumplimiento por los tribunales de la jurisdicción ordinaria, supone que al no haberse modificado la estructura procesal de los recursos de apelación previstos en los arts. 790 y 962 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , deviene imposible practicar en esta alzada aquellas pruebas que ya se practicaron en la primera, al estar limitada por imperativo legal dicha posibilidad (art. 790.3 ) a aquellas que propuestas en tiempo y forma fueron indebidamente denegadas en la instancia, lo que a la postre, significa la imposibilidad de que pueda prosperar todo recurso actual que pretenda obtener una condena rechazada por el juez penal en el procedimiento abreviado o el juez de instrucción en el juicio de faltas celebrado, si las pruebas sobre las que se sustenta son de naturaleza personal (declaración de denunciante y denunciado y testigos), como es el caso que nos ocupa.
Solo será por tanto viable la pretensión revocatoria de la absolución inicial que se reclama por el apelante, cuando -sin modificar en lo más mínimo el relato de los hechos declarados probados por la sentencia apelada- se deduzca inequívocamente de su contenido (y sin necesidad de proceso de inferencia alguno o nueva valoración interpretativa) que la tipicidad penal de la conducta allí descrita es patente, y también cuando de dicho relato secuencial la participación del acusado en el resultado ilícito queda acreditada. Difícilmente ello es posible cuando el recurso se fundamenta -como en el presente caso- en error en la revisión de las declaraciones de los implicados en el accidente de circulación y valoración de la prueba, de naturaleza personal, pues como indica la sentencia apelada de forma clara, precisa y con la valoración de la prueba escrupulosamente motivada en el fundamento de derecho segundo, no existe prueba suficiente de cargo de que el Sr. Avelino hubiera llevado a efecto la conducta imprudente concreta y voluntariamente conocida, querida o prevista en los términos normativa y jurisprudencialmente exigidos y que hubiera influido de algún modo en la sucesión de hechos expuesta, no constando ni que los mismos circularan con exceso de velocidad, de modo distraído, imprudente o antirreglamentario alguno, debiendo descartarse en este ámbito penal cualquier otra interpretación conforme al principio "in dubio pro reo". Al no prosperar las razones por las cuales se solicita su condena decae la segunda petición formulada en el escrito.
TERCERO.- Respecto al recurso interpuesto por Esteban El apelante basa los motivos de su recurso en: a) error en la valoración de la prueba y b) error en la determinación de la cantidad indemnizable y, en concreto el factor de corrección de la tabla V y que en lugar de un 14% debe ser la del 15%, por estar la franja de ingresos del condenado Sr. Esteban entre 24.153,54 y 48.307,06 euros, cuya diferencia ha de dividirse en 15 franjas.
El motivo debe ser desestimado. La Tabla V B) del Baremo aprobado por la "Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor" conforme a la redacción efectuada en la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, establece los factores de corrección de los perjuicios económicos en función de la cuantía de los ingresos anuales de la víctima por trabajo personal. En el presente caso dicha cuantía está comprendida dentro del tramo de ingresos que van desde 3.000.001 hasta 6.000 y la horquilla del porcentaje a aplicar se fija entre el 11% al 25%, sin que la elección del Juzgador del porcentaje a aplicar esté sometida a ninguna fórmula aritmética proporcional a los ingresos como postula el recurrente. La fijación del quantum indemnizatorio es potestad del Juez de Instancia penal y no del tribunal de segunda instancia que no puede enmendar las bases que ha tenido en cuenta el Juzgador salvo que se aprecie un error flagrante, como recuerdan las STS de 19-5-2001, de 18-3-2004 y 15-4-2005 . El porcentaje establecido por la Juzgadora entra dentro del abanico de posibilidades que le brinda el Baremo y, en consecuencia no procede su revisión.
CUARTO.- Respecto al recurso interpuesto por Justo de error en la apreciación de la prueba y vulneración de las normas y garantías procesales, al no haberse accedido a su petición de que sea indemnizado no solo por los daños sufridos como propietario del camión marca Scania matricula W-....-WB , conducido por el Sr. Avelino , sino además por el concepto de "lucro cesante" a cargo del condenado Sr. Roman y la Cía Mapfre, dado que estuvo inmovilizado varios días sin poder realizar el transporte de mercancías con la consiguiente disminución de los ingresos del recurrente, ratificando la solicitud efectuada en el juicio oral de que se determinase la cuantía en el trámite de ejecución de sentencia.
En esta segunda instancia no se ha desvirtuado el motivo razonado por la Juzgadora en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia que considera que no se ha acreditado mediante prueba objetiva ninguna y suficiente ni la existencia ni los criterios de valoración del mencionado lucro cesante, debiendo ser indemnizado únicamente por los desperfectos sufridos por el vehículo referido en la suma de 33.977'12 Euros, decisión que fue confirmada en el auto de aclaración de fecha 9-10-2007 (f. 178 y 179 ), en el que se hace constar expresamente que no procede aclarar la sentencia en el sentido de que le quede al recurrente abierta la vía civil para reclamar dicho concepto, al haberse reclamado en el juicio penal personándose como actor civil y haber efectuado expresa reclamación de dicho concepto, sin que haya prosperado por no haberse probado los daños y perjuicios invocados.
No se señala por el recurrente cuales son las pruebas supuestamente valoradas de forma errónea por la Juzgadora, recordando que la indemnización por concretos perjuicios económicos de naturaleza laboral o ganancias adicionales dejadas de obtener solo puede prosperar cuando el perjudicado aporte pruebas irrefutables de que existieron. En el presente caso no existe prueba irrefutable del "quantum" de los ingresos a percibir por el recurrente durante el período que el camión estuvo en el taller, al constar como única prueba aportada en el acto del juicio oral en relación a este concepto el documento que obra en el folio 130 con sello de la empresa Gabitrans F.G.C., S.L., con firma ilegible y por persona cuya identificación no consta, y de la que no se solicitó que compareciera como testigo. En dicho documento se especifica una cuantía de facturación media de importe 6382.46 euros cuya cuantía que no se acredita por la aportación de ninguna prueba documental.
QUINTO.- Las costas de todos los recursos de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las defensas de la Compañía Aseguradora MAPFRE, Esteban y Justo contra la sentencia de fecha 14-5-2007 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Sant Feliu de Llobregat, en Juicio de Faltas núm. 344/06 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
