Última revisión
21/05/2009
Sentencia Penal Nº 499/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 902/2008 de 21 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLLERO BUTLER, CARLOS
Nº de sentencia: 499/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009101700
Núm. Ecli: ES:APM:2009:19081
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.
SECCIÓN VIGÉSIMA SÉPTIMA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 902/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE GETAFE.
AUTOS DE JUICIO RAPIDO Nº 28/08
SENTENCIA N º 499/2009
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON CARLOS OLLERO BUTLER (Presidente-Ponente)
DÑA CONSUELO ROMERA VAQUERO.
DÑA MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO.
En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil nueve.
Vistos en segunda instancia ante la Sección Vigésima Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid los autos correspondientes al juicio rápido nº 28/08 de los de el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe seguidos por delito de maltrato (art. 153.1º C.P .), contra el acusado Jorge y venido a conocimiento de este Tribunal a virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal del mismo, contra la sentencia dictada por el indicado Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de fecha tres de abril de dos mil ocho; habiendo sido partes en la sustanciación del presente recurso Jorge como apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Castro y defendido por el Letrado Sr García Contreras, y como apelado el Ministerio Fiscal y Edurne representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Oterino Menéndez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Albares, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de este Tribunal D. CARLOS OLLERO BUTLER, quien expresa el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe se dictó, con fecha 3 de abril de 2008 , Sentencia en el referido proceso la cual contiene los siguientes Hechos Probados: "El día 29 de febrero de 2.008, Jorge , mayor de edad y condenado por un delito de violencia de género, por sentencia de fecha 16-2-2004 , a la pena de prisión de cuatro meses, que dejó cumplida el día 18 de enero de 2.008, cuando su expareja, Edurne , con la que tiene un hijo, volvía de trabajar, se aproximó a ella, en la calle, cerca de la estación de Aranjuez y le acompañó a su casa, lo que ella aceptó con el fin de que el acusado no se enojara, pues teme sus reacciones violentas.
Cuando llegaron al domicilio de Edurne , el acusado ya se hallaba alterado por la conversación mantenida con Edurne y comenzó a arremeter contra objetos y muebles, por lo que Edurne volvió a salir a la calle, seguida por Jorge , que le iba chillando y en cierto momento llegó a tirarle de los pelos. Cuando Edurne se había sentado en un banco, en una zona próxima a la Plaza de la Paloma de Aranjuez, Jorge comenzó a tirar de ella, agarrándole de los brazos, tratando de empujarla hacia la calzada, mientras profería todo tipo de expresiones ofensivas y dirigidas a intimidarle.
Alguna persona que presenció la escena avisó a la Policía, presentándose en el lugar agentes de Policía Local y de Policía Nacional, que procedieron a detener a Jorge , necesitando emplear la fuerza para logarlo.
Edurne sufrió, como consecuencia de estos hechos, eritema y equimosis en cara interna del brazo, antebrazo y muñeca derechos y muñeca izquierda, de lo que tardó en curar entre cinco y seis días.
La condena que recayó sobre el acusado, mencionada anteriormente, lo fue por un delito cometido contra Edurne ".
En la parte dispositiva de la precitada Sentencia se establece: "Que debo condenar a Jorge , como autor criminalmente responsable de un delito del artículo 153.1 del Código Penal ya expresado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, de prisión de once meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y seis meses y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a quinientos metros de Edurne , así como de su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio, durante cuatro años.
Jorge deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Jorge deberá abonar a Edurne la suma de 150 euros, en concepto de indemnización, con los intereses legales correspondientes.
Se mantiene la medida cautelar de orden penal acordada en el Juzgado de Instrucción, en protección de la víctima, en tanto adquiera firmeza esta sentencia o sea revocada la misma. En el primer caso, una vez firme continuará la prohibición impuesta al acusado en calidad de pena, sin necesidad de nuevo requerimiento, si bien se abonará el tiempo de cumplimiento de la medida cautelar, a los efectos de liquidación de dicha pena."
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Castro alegó lo que estimo de aplicación en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.- Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a lo legalmente previsto, el Letrado del apelante solicitó la revocación de la Sentencia y el Ministerio Fiscal interesó -al igual que el Letrado de la parte apelada- la confirmación de la misma.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 902/08 RP, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala estima ajustada a Derecho la resolución recurrida, por cuanto la valoración de las actuaciones hasta ahora practicadas perfilan, en su conjunto, unos hechos que sirven de correcta apoyatura a la decisión jurisdiccional adoptada; de ahí que se justifique debidamente la resolución dictada por el Juzgado de origen, debiéndose -por ello- proceder conforme a lo acordado, razón por la que debe confirmarse la resolución recurrida, todo ello en atención al conjunto documental remitido a este Tribunal.
SEGUNDO.- El día 3-4-08 el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe, dictó sentencia por la que se condenaba a Jorge como autor responsable de un delito de maltrato (art. 153.1º C.P .), con apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena privativa de libertad de once meses de prisión, accesorias y prohibiciones. .
Jorge recurrió la indicada resolución aduciendo los motivos y peticiones que constan en su escrito de recurso ingresado en el Juzgado en el día 29-IV-08 .
El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la Sentencia dictada. (Folios 175 y 176; 6-VI-08 ).
Edurne solicitó la confirmación de la Sentencia pronunciada.
TERCERO.- En realidad el recurso que estudiamos se concreta en solicitar la aplicación de "la circunstancia atenuante de embriaguez" y derivada infracción del art. 21 C.P . Así pues, lo que aparentemente son dos motivos, se reducen realmente a uno.
Debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así el ATS 19.7.2000 (RJ 2000/7463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 1998/8049 ), precisa:
a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora que le priva de toda capacidad de raciocinio, eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 1998/3806 ) "fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable".
b)Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c)No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d)Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.
La STS 21.9.2000 (RJ 2000/8066 ), interpretando el actual art. 20 CP (RCL 1995/3170 y RCL 1996, 777 ), matiza estas categorías indicado que en supuestos de adicción acreditada del sujeto a las bebidas alcohólicas, dicha dependencia por sí sola será relevante si además concurren alguna de las siguientes condiciones: o bien la existencia de anomalías o alteraciones psíquicas que tengan su causa en dicha adicción, lo que podrá constituir también base para estimar la eximente completa o incompleta según el grado de afectación del entendimiento o la voluntad; o, en segundo lugar, por la vía de la atenuante del artículo 21.2 CP , atendida su relevancia motivacional, supuesta la gravedad de la adicción, debiendo constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito. Al contrario de lo que sucedía en el Código Penal de 1973 (RCL 1973/2255 ), que sólo consideraba atenuante la embriaguez no habitual, ahora no atenuará la pena la embriaguez u otra intoxicación que no sea causada por una grave adicción. No basta el consumo de bebidas alcohólicas para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto y según una reiterada doctrina de esta Sala- Sentencias Tribunal Supremo 20 mayo 1989 y 2 febrero 1993 (RJ 1993/633 ) para apreciar cualquier circunstancia de atenuación es preciso que la misma se halle tan probada como el hecho mismo; en efecto, la sencilla opinión de la víctima sobre el grado de impregnación etílica de Jorge al ocurrir los hechos no puede integrar elemento probatorio de especie alguna por cuanto carece del rigor exigible -en tanto fórmula eficazmente acreditativa- para constituirse por si misma en prueba que verifique, con cierta fiabilidad, la ingesta de bebidas alcohólicas por parte de Jorge .
El recurso, pues, ha de ser desestimado.
CUARTO.- Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de este recurso han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge , contra la Sentencia de fecha 3-4-08 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Getafe en el J.O nº 28/08 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del presente recurso".
La presente Sentencia es firme.
Notifíquese esta resolución a las partes con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por nuestra Sentencia, de la que unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Madrid a
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria , doy fe.
