Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2009

Última revisión
16/11/2009

Sentencia Penal Nº 499/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 1/2009 de 16 de Noviembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 499/2009

Núm. Cendoj: 43148381002009100004

Núm. Ecli: ES:APT:2009:1488


Encabezamiento

Rollo de Jurado 1/2009

Tribunal del Jurado. Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda.

Procedimiento LOTJ 1/2007

Juzgado de Instrucción núm. 4 de Reus

Magistrado-Presidente: Ángel Martínez Sáez

SENTENCIA

En la Ciudad de Tarragona, a 16 de noviembre de 2.009

Se ha sustanciado ante el Tribunal del Jurado, constituido en esta Audiencia provincial, el procedimiento de la LOTJ 1/2009, por un delito de asesinato, un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito de violencia habitual física y psíquica en el ámbito familiar, contra Jesús Manuel , sin antecedentes penales, de nacionalidad brasileña, en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de agosto de 2007 y prorrogada mediante auto de 07/07/09 hasta el 06/07/11.

Ha sido asistido por la letrada Sra. María del Carmen Marcos Álvarez en sustitución de su compañero Ramón Doménech Suñer y representado por el procurador Sr. Juan Antonio Gómez de la Guerra y con la asistencia de un interprete de Portugués de SEPROTEC.

El Ministerio fiscal, ha ejercitado la acusación pública.

El Abogado del Estado ha ejercitado la acusación particular.

La Sra. Modesta , ha ejercitado la acusación particular, asistida por el letrado Sr. Ramón Marcer Ollé y representada por el procurador Sr. Colet Panades

El Ayuntamiento de Cambrils, ha ejercitado la acusación particular, asistido por el letrado Sr. Martí y representado por el procurador Sr. Josep María Solé Tomás.

Ha sido ponente de la sentencia, el Magistrado, Ángel Martínez Sáez

Antecedentes

Primero: Con fecha 23 de octubre de 2009, se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ , se procedió al sorteo de los candidatos que reunían lo requisitos para serlo no excusados o en los que no concurría causa de incapacidad, incompatibilidad o de prohibición.

Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ , se constituyó el Jurado por los siguientes ciudadanos, una vez juraron o prometieron el cargo:

Como titulares:

nº 1 Sr. Artemio

nº 2 Sra. Trinidad

nº 3 Sra. María del Pilar

nº 4 Sr. Ceferino

nº 5 Ángeles

nº 6 Efrain

nº 7 Carla

nº 8 Feliciano

nº 9 Elvira

Como suplentes:

nº 1 Sr. Herminio

nº 2 Sr. Jon

Segundo: Una vez constituido el Jurado, el día 23 de octubre de 2009, se dio por concluida la sesión. Se reanudó la sesión el lunes 26 de octubre de 2.009 y se procedió a la lectura de las conclusiones provisionales de las partes y a la emisión de los respectivos informes previos. A continuación, el mismo 26/10/09, se inició la práctica de la prueba que se prolongó durante los días 27/10/09 con sesiones de mañana y el día 28/10/09 con sesión de mañana y tarde, practicándose toda la propuesta y admitida. Destacar, no obstante que el agente con TIP NUM000 se encontraba en las fechas del juicio en situación de baja médica, habiendo procedido la parte proponente de la prueba a renunciar a la testifical del mismo así como también renunció a la testifical del agente de la Guardia Civil NUM001 y renunció a la testifical de los agentes de la policía local de Cambrils con números NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 sin que ninguna de las partes se hubiera opuesto ni hiciera suya dicha testifical.

Las declaraciones de los médicos forenses Dr. Rubén y Teodosio que depusieron en el plenario se practicaron a puerta cerrada y mediante un circuito cerrado de televisión que garantizaba la audición pero no la captación de imágenes.

La medida de restricción de la publicidad, fue solicitada por todos los letrados y letrada interviniente, de forma unánime y con el asentimiento de los miembros del Jurado, justificándose la medida en orden a preservar el derecho a la intimidad de la familia de la victima dadas las imágenes tan crudas y horrorosas que se iban a proyectar (tal y como así se pudo constatar).

Tercero: En trámite de calificaciones, todas las acusaciones presentes elevaron a definitivas sus pretensiones provisionales, por las que interesaban la condena del Sr. Jesús Manuel .

El Abogado del Estado no compareció en la sesión de informes de las partes , si bien previamente se puso en contacto con la Sra. Secretaria informando de los motivos justificados de su no asistencia (accidente de su hija de 21 meses con necesidad de intervención quirúrgica en los servicios de urgencia hospitalarios) así como de solicitud expresa de que continuaran las actuaciones sin su presencia por entender que con la presencia del Ministerio público así como el resto de acusaciones particulares no se originaba ningún perjuicio a su acusación. Al iniciarse la sesión del 29 de Octubre de 2.009 se informó a las partes de dicha situación, manifestando cada una de ellas la no necesidad de suspensión de la sesión y en los mismos términos los miembros del Jurado. El Magistrado Presidente acordó la continuación de la sesión del juicio.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la condena de Jesús Manuel como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º y 3º CP concurriendo la atenuante de confesión del art. 21.4 del CP así como la agravante de parentesco del Art. 23 del CP a la pena de prisión de 22 años y 6 meses más accesorias, un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP a la pena de prisión de 1 año y accesorias y un delito de violencia habitual física y psíquica en el ámbito familiar del artículo 173.2 y 3 CP a la pena de prisión de 3 años y accesorias más costas y la responsabilidad civil solicitada que aquí se da por reproducida; por la acusación particular de Modesta se solicitaba la condena de Jesús Manuel como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º y 3º CP con la agravante de parentesco del artículo 23 CP y la atenuante de confesión del 21.4 CP a la pena de prisión de 24 años más accesorias, un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 CP a la pena de prisión de 1 año y accesorias y un delito de violencia habitual física y psicológica en el ámbito familiar del artículo 173.2 y 3 CP a la pena de prisión de 3 años y accesorias más costas y la responsabilidad civil solicitada que aquí se da por reproducida ; por la acusación particular del Ayuntamiento de Cambrils se solicitaba la condena de Jesús Manuel como autor de un delito de asesinato del artículo 139 y 140 CP a la pena de prisión de 25 años más costas refiriendo que concurrían las agravantes de alevosía, ensañamiento y parentesco. Por su parte, la defensa elevó también sus conclusiones a definitivas indicando que los hechos no son constitutivos de delito y subsidiariamente Don. Jesús Manuel es autor de un delito de homicidio del artículo 138 , concurriendo en el mismo las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: eximente 1ª y 2ª del artículo 20 de drogadicción y alteraciones mentales, subsidiariamente la eximente incompleta 1ª y 2ª del artículo 21 en relación con el artículo 20.1 y 20.2 del CP ; la circunstancia atenuante 4ª del artículo 21 CP como muy cualificada; la circunstancia atenuante del artículo 21.6 ; la defensa solicitó la libre absolución y subsidiariamente la pena de 2 años de prisión.

A continuación, se concedió la última palabra al inculpado, el cual manifestó no estar de acuerdo con algunas de las cosas que se habían dicho por la policía, solicitó perdón a la familia, a su hijo y al jurado y solicita que el Jurado sea justo refiriendo que si no hubiese bebido o estado drogado no lo hubiese hecho.

Cuarto: El día 29/10/2009 , a las 17:39 horas de la tarde, se celebró la audiencia con las partes, prevista en el artículo 53 LOTJ , relativa al objeto del veredicto, no solicitando las partes ninguna inclusión o exclusión tal y como consta en los términos que constan en el acta confeccionada por la Sra. Secretaria del Tribunal.

A las 17:40 horas del mismo día 29/10/2009, entregué el objeto del veredicto a los miembros de Jurado, para, a continuación, instruirles en los términos previstos en el artículo 54 LOTJ .

Quinto: Los jurados iniciaron su deliberación a las 18:45 horas del día 29/10/2009, ordenándose las medidas adecuadas para su aislamiento y no perturbación.

El Jurado finalizó su deliberación el día 30/10/2009 sobre las 18:00, redactando la correspondiente acta de emisión y justificación del veredicto. Se convocó a las partes para las 18:40 de la tarde de ese mismo día. Analizada el acta, no aprecié causa alguna de devolución, por lo que la devolví al portavoz para que se procediera a su pública lectura tal y como así se realizó por el portavoz del Jurado.

Seis: Atendido el veredicto de culpabilidad, y una vez cesado el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento.

Por el Ministerio Fiscal solicitó la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato al concurrir la alevosía y no el ensañamiento sin que concurra ningún tipo de atenuante de drogadicción, tampoco dilaciones indebidas y si la atenuante de confesión pero queda compensada con la agravante de parentesco. Respecto a los otros delitos se remitió a las penas máximas solicitadas así como respecto a la responsabilidad civil. Se opuso a una posible suspensión, sustitución o indulto.

Por la acusación particular de la Sra. Modesta solicitó la pena de 20 años por el delito de asesinato al concurrir la alevosía compensándose la agravante de parentesco con la atenuante de confesión. En relación a los otros dos delitos se remitió a las penas solicitadas en sus conclusiones definitivas y respecto a la responsabilidad civil así mismo la mantiene de acuerdo con sus conclusiones definitivas.

Por la acusación particular del Ayuntamiento de Cambrils se adhirió a la petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de la Sra. Modesta de pena de 20 años de prisión.

Por la letrada de la defensa manifestó que Jesús Manuel es culpable de homicidio, que consumió alcohol antes de los hechos y se remitió a su escrito de conclusiones solicitando benevolencia y justicia.

A continuación, se declaró el juicio concluso y visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO- El artículo 3 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado, atribuye al Tribunal de Jurado la facultad de emitir su veredicto, sobre los hechos que el Magistrado Presidente haya sometido a su consideración, como su objeto, siendo en relación con ellos, exclusiva función del Presidente del Tribunal, dictar sentencia recogiendo dicho veredicto.

Los miembros del Jurado han contado, para la emisión de su veredicto, tal y como en él se refleja, con suficientes medios de prueba, los cuales han permitido reconstruir con claridad los hechos justiciables nucleares, esto es que:

Jesús Manuel causó la muerte de Elsa el 25/08/07 , que le causó lesiones el 20/03/07 y en otras fechas en los dos últimos años antes del 25/08/07 y que le causó violencia física y psíquica en los dos años anteriores al 25/08/07, realizando las mismas habitualmente con un trato degradante, con menosprecio y humillación, así como las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a dichas acciones, en aras a proporcionar los elementos necesarios tanto para la calificación jurídica o normativa de los hechos como para formular el juicio de culpabilidad.

De otro lado, la valoración de su resultado, satisface las exigencias de explicación, sucinta, del grado de convicción alcanzado, de modo que el acta del veredicto reúne las notas o requisitos precisos para integrar una sentencia condenatoria plenamente respetuosa con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia.

Sentado ello, la función del Magistrado Presidente es la de ajustar la sentencia al veredicto, en los términos descritos en el artículo 70 de la LOTJ , recogiendo y dando expresión jurídica a la valoración y grado de convicción alcanzado con los miembros del Jurado.

SEGUNDO- La declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos nucleares o principales, sometidos al veredicto del Jurado, se ha asentado tanto sobre la base de prueba directa, respecto de las circunstancias relativas a la secuencia de hechos antecedentes, concomitantes y posteriores a la acción asesina, así como de la acción de lesiones en el ámbito familiar así como de la violencia habitual física y psíquica en el ámbito familiar identificando los datos proporcionados por la prueba plenaria.

Así se ha estimado acreditado por parte de los miembros del Jurado que Jesús Manuel estaba en situación irregular tal como se desprende de las propias manifestaciones de Jesús Manuel así como consta en el folio 363 en el informe emitido por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la situación de irregular. Que Jesús Manuel y Elsa , mantenían una relación de pareja desde hacía 7 años, con un hijo de 5 años en agosto del 2007, que estaban en España desde hacía dos años, viviendo en Cambrils (Tarragona) tal como se ha acreditado de las manifestaciones del propio Jesús Manuel así como de los familiares de la víctima (madre, hermanas y hermano) así como también de la ficha de empadronamiento del Ayuntamiento de Cambrils tal como consta en los folios 44 y 45 y de la diligencia 490553/2007 de la policía local de Cambrils. Que mantenían relación con la familia de Elsa ., habiendo vivido en el domicilio de la madre de ella, y viviendo una de las hermanas de ella en el domicilio de ellos durante una temporada, así se desprende de la declaración testifical de Modesta , de Isidro , de Melisa y Ernesto y de la propia declaración de Jesús Manuel .

Durante dichos periodos de convivencia y en otros momentos puntuales la familia de ella pudo observar como Elsa presentaba hematomas en diversas partes del cuerpo, habiéndole incluso aconsejado que dejara de vivir con Jesús Manuel , no obstante tan solo en una ocasión ella llamó a la Guardia Civil, el 20/03/07, los cuales la acompañaron a un centro médico para curar las heridas sufridas, informándole de los derechos que tenía, sin embargo Elsa no quiso presentar la denuncia contra Jesús Manuel , habiendo inclusive dado el nombre del mismo equivocado a la Guardia Civil, si bien quedó claro que el agresor era su pareja sentimental tal como se pudo constatar de las declaraciones de las hermanas de Elsa , de la declaración de Modesta madre de Elsa , de la declaración de Isidro compañero de Modesta , de la testifical de los agentes de la Guardia Civil con número TIP NUM008 y NUM009 , del atestado NUM010 ,del informe médico que consta en el folio 72 y 97 , de la pericial del médico del CAP de Cambrils que la atendió en fecha 20 de marzo de 2007 e inclusive de la propia declaración de Jesús Manuel . Una de las agresiones físicas se produjo inclusive ante los ojos de su hijo Webster, el cual estaba en brazos de su madre Elsa cuando Jesús Manuel procedió a golpear a esta tal como relató Melisa , hermana de Elsa .

De forma habitual se producían insultos y amenazas de Jesús Manuel a Elsa diciéndole a esta que era una puta y vagabunda, siendo el trato dado completamente degradante, con menosprecio y humillación, hechos estos que se habían producido en multitud de ocasiones ante los ojos de familiares de Elsa (madre, padrastro y hermanos) tal como los mismos declararon en el acto del juicio. Quedó así mismo acreditado según el veredicto de los miembros del Jurado que a los pocos días de volver Elsa de un viaje a Brasil, encontrándose el 25/08/07 Elsa en la ducha del domicilio que tenía la pareja y mientras su hijo Webster se encontraba en el salón del comedor, Jesús Manuel entró en el cuarto de baño el cual no disponía de cerrojo y cuando ella se estaba duchando y por lo tanto desnuda, él procedió con un cuchillo de grandes dimensiones a asestarle cuchilladas, sin posibilidad Elsa de plantear una defensa ante el ataque sorpresivo, tan solo pudo interponer los brazos y manos, recibiendo múltiples cuchilladas.

Elsa salió del cuarto de baño y en el pasillo del domicilio él la cogió por la parte posterior y nuevamente sin poderse defender la misma, él le asestó una terrorífica cuchillada en la zona del cuello por la parte lateral / posterior que llegó inclusive a seccionarle de forma incompleta la medula espinal a la altura C5-C6, dejándole clavada la hoja del cuchillo, al cual se le rompió el mango del mismo, lo que le provocó una situación de incapacidad para realizar ningún tipo de movimiento (la dejó paralítica) pero continuaba manteniendo la sensación de dolor. Acto seguido se la llevó y la colocó en el interior de la bañera, introduciéndole en la boca para que no se escucharan los gritos o pudiera solicitar socorro un total de 25 cm. de toalla, y a continuación cogiendo otro cuchillo de la cocina le asestó nuevas cuchilladas, las cuales procedieron a seccionarle la arteria carótida, la vena yugular, así como la traquea y esófago, momentos en los cuales Elsa no podía en absoluto defenderse.

Estas graves heridas le produjeron una hemorragia masiva y un shock hipovolémico que le causaron la muerte momento hasta el cual Elsa fue consciente de estar viendo su muerte.

Los hechos de la agresión de Jesús Manuel a Elsa se desprenden tanto de la declaración del propio Jesús Manuel que reconoció haber entrado al cuarto de baño y asestado múltiples cuchilladas a Elsa cuando esta se estaba bañando, sin que el mismo procediera a recordar nada más , o al menos así lo dice el mismo, teniendo una laguna memorística para una parte de los hechos, y a partir de ese momento se ha concluido que los hechos ocurrieron tal como se describen en base a la pericial del agente de la Guardia Civil con TIP NUM011 de la policía científica que procedió a realizar la inspección ocular , con recogida de muestras y posterior análisis de las mismas en los laboratorios científicos de la Guardia Civil , habiendo obtenido el ADN de las muestras analizadas de las que se desprendió que la sangre que se encontró en el pasillo, pared, cuchillo, ropas de Jesús Manuel , cuarto de baño, etc. era de Elsa y de la pericial de los médicos forenses de Reus Dres.

Rubén y Teodosio que realizaron una exposición descriptiva de todas las lesiones que sufrió Elsa , identificando las sufridas con el cuchillo de mayor tamaño, siendo estas las primeras recibidas, así como siendo el cuchillo que se encontró la hoja insertada dentro del cuello de Elsa , con el mango roto, en la parte posterior del cuello y que le seccionó de forma incompleta la columna vertebral dejándola sin posibilidad de movimiento coordinado , que en la práctica representa una parálisis, tal como refirieron los médicos forenses, si bien es cierto que la misma continuaba sintiendo el dolor. Los médicos forenses realizaron una exposición muy descriptiva de la que se desprendía que cuando se produjeron las heridas en la zona del cuello que tal como se ha indicado le seccionó la vena yugular, la arteria carótida, la traquea y el esófago más lesiones pulmonares y pleurales, Elsa estaba aun viva, por lo tanto fueron esas heridas las que resultaron vitales y le produjeron la muerte.

En la autopsia se pudo observar en el pulmón, que hubo por parte de Elsa aspiración de sangre, es decir paso de sangre a la vía respiratoria por la sección de la traquea, lo que supone que es un signo de vitalidad es decir que cuando se produce el acuchillamiento en el cuello ella esta viva. Las conclusiones médico forenses fueron que la muerte de Elsa fue una muerte violenta (no natural), de etiología homicida (ni accidental ni suicida), que la causa de la muerte de forma inmediata fue un Shock hipovolemico (perdida de sangre), que la causa de la muerte fundamental fueron las heridas de arma blanca, que la muerte sucedió entre las 22 y las 24 horas.

Los médicos forenses desarrollaron su pericial tras haber procedido a estar uno de ellos en el lugar de los hechos y poder visualizar el cuarto de baño, pasillo, habitaciones, salón, de por supuesto haber reconocido el cuerpo sin vida de Elsa , la posición en la cual se encontraba el mismo, así como todos los objetos y evidencias que habían en dicho lugar, etc. el día que sucedieron, los hechos.

Que por los médicos forenses procedieron a practicar la autopsia del cadáver lo que les llevó a las conclusiones que expusieron en la vista pública. Igualmente los Médicos Forenses informaron sobre la exploración llevada a cabo al acusado Don. Jesús Manuel , siendo el primer día de la exploración el 27/08/07, fecha próxima a los hechos así como en fechas posteriores, informando sobre la pericial sobre el examen psiquiátrico al que fue sometido el acusado y sobre los diversos análisis a los que fue sometido el mismo.

Intervinieron así mismo en las periciales practicadas los Médicos Forenses de Tarragona, Dr. Arturo y Dra. Guillerma los cuales intervinieron en la toma de muestras y exploración de Jesús Manuel sobre su dependencia al alcohol, dependencia a la cocaína y sobre su situación psiquiatrica, manteniendo la Dra. Guillerma que Jesús Manuel tenía una dependencia al alcohol y a la cocaína, si bien no quedaba acreditado que el día de comisión de los hechos Jesús Manuel estuviera bajo los efectos de ningún tipo de droga o sustancia.

Intervino así mismo la Dra. Camila en su calidad de psiquiatra sin que hubiera apreciado ninguna alteración psiquiatrica en Jesús Manuel . Cabe destacar así mismo la pericial de la Dra. Bibiana y el Dr. Eutimio , los cuales prestan sus servicios en el Servicio de Química del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona habiendo informado los mismos en relación con sus informes obrantes en autos en los folios 918 y 919 de las actuaciones. Se práctico también la pericial del Dr. Justino en su calidad de Dr. del centro penitenciario de Tarragona que procedió a una toma de muestras del acusado en fecha 27/08/07al efecto de proceder a un análisis de las mismas, siendo el resultado negativo al consumo de drogas. Finalmente intervinieron como peritos los psicólogos Juan Antonio y Arsenio de los que se desprendió que el acusado no tiene ningún trastorno mental así como que tampoco tiene ninguna dependencia de sustancias (drogas).

TERCERO- Los hechos declarados probados, tal y como ha dictaminado el veredicto del Jurado, son legalmente constitutivos de:

a)un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139 de nuestro Código Penal , que sanciona al que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: alevosía; previo recompensa o promesa; y ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido; delito en el que se subsume la versión factica de los hechos consignada en el veredicto emitido por el Jurado, concurriendo los requisitos fundamentales para la existencia del tipo penal descrito en su modalidad de homicidio alevoso; uno objetivo, que concierne al hecho mismo de la muerte causada por el acusado a Elsa tras haberla introducido Jesús Manuel en la bañera sin que ella pudiera hacer nada para defenderse dado que previamente este le había seccionado de forma incompleta la columna vertebral procediendo a continuación a introducirle 25 cm. de toalla en la boca para que no se escucharan los gritos y tras coger otro cuchillo le dio un total de 7 cuchilladas mortales que le produjeron la sección de la vena yugular y arteria carótida así como traquea y esófago con producción de hemorragia masiva y shock hipovolémico que le causó la muerte;

y en segundo lugar el elemento subjetivo o intención de causarle la muerte de forma directa e intencionada, pues así ha de deducirse del medio empleado, un cuchillo que clavado hasta en siete ocasiones en la zona del cuello, le originó la muerte.

Ambos requisitos o elementos han quedado plenamente acreditados, existiendo por lo tanto prueba de cargo suficiente, la cual ha sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado al emitir su veredicto en el sentido de tener por probada la autoría directa del acusado en los mismos.

Y así en cuanto al elemento de carácter objetivo , podemos decir que no cabe duda que la muerte de Elsa como consecuencia de las cuchilladas recibidas en la zona del cuello , que originaron un shock hipovolémico como causa directa de la muerte, acreditado por el informe de autopsia ratificado por los Médicos Forenses que acudieron al plenario, y que depusieron junto con los facultativos de la Policía Científica, Dirección General de la Guardia Civil, Servicio Criminalistica, Departamento de Biología quienes analizaron las diversas evidencias encontradas en el domicilio donde se cometieron los hechos.

Los Médicos Forenses ratificaron de forma clara y descriptiva las trayectorias de las cuchilladas recibidas y en concreto como más significativas cabe resaltar por una parte la cuchillada de la parte posterolateral del cuello dada con el cuchillo de mayores dimensiones, la hoja del cual le quedó incrustada en el cuello y que le provocó la sección parcial de la médula, originando en Elsa la situación de parálisis, si bien no le produjo la muerte y es posteriormente con un nuevo cuchillo de dimensiones más pequeñas cuando procede Jesús Manuel a asestarle las 7 cuchilladas en el cuello, siendo estas cuchilladas las que le provocan la sección de la vena yugular, de la arteria carótida, de la traquea y del esófago, siendo las mismas de carácter vital y las que le provocan la muerte a Elsa por el shock hipovolemico. Se concluye pues de forma definitiva la existencia de una relación de causalidad directa entre las heridas producidas por las cuchilladas en la zona del cuello y el fallecimiento que se produjo en el lugar de los hechos.

Por otro lado, la autoria de las cuchilladas como causa directa y eficaz de la muerte de Elsa , también ha quedado establecida por los miembros del Jurado, y en este sentido debemos destacar desde un inicio que los hechos no han sido negados por el acusado, quien únicamente manifiesta que no recuerda nada de lo que aconteció a partir del momento en que el mismo entró en el cuarto de baño, según él, ya con los dos cuchillos en la mano y la empezó a acuchillar. Naturalmente el acusado goza del derecho a no contribuir a su propia incriminación, sin obligación de decir la verdad, pero la coherencia o no de su testimonio también puede ser tenida en cuenta junto con el resto de datos probatorios, a efectos de establecer la razonabilidad del veredicto emitido por el Jurado.

En este sentido el Jurado ha considerado acreditado que Jesús Manuel estaba en situación irregular en España, que Jesús Manuel y Elsa , mantenían una relación de pareja desde hacía 7 años, con un hijo de 5 años en agosto del 2007, que estaban en España desde hacía dos años, viviendo en Cambrils (Tarragona), que mantenían relación con la familia de Elsa ., habiendo vivido en el domicilio de la madre de ella, y viviendo una de las hermanas de ella en el domicilio de ellos durante una temporada, que a los pocos días de volver Elsa de un viaje a Brasil, encontrándose el 25/08/07 Elsa en la ducha del domicilio que tenía la pareja y mientras su hijo Webster se encontraba en el salón del comedor, Jesús Manuel entró en el cuarto de baño el cual no disponía de cerrojo y cuando ella se estaba duchando y por lo tanto desnuda, él procedió con un cuchillo de grandes dimensiones a asestarle cuchilladas, sin posibilidad Elsa de plantear una defensa ante el ataque sorpresivo, tan solo pudo interponer los brazos y manos, recibiendo múltiples cuchilladas que Elsa salió del cuarto de baño y en el pasillo del domicilio él la cogió por la parte posterior y nuevamente sin poderse defender la misma, él le asestó una terrorífica cuchillada en la zona del cuello por la parte lateral / posterior que llegó inclusive a seccionarle de forma incompleta la medula espinal a la altura C5-C6, dejándole clavada la hoja del cuchillo al cual se le rompió el mango del mismo, lo que le provocó una situación de incapacidad para realizar ningún tipo de movimiento (la dejó paralítica) pero continuaba manteniendo la sensación de dolor , que acto seguido se la llevó y la colocó en el interior de la bañera, introduciéndole en la boca para que no se escucharan los gritos o pudiera solicitar socorro un total de 25 cm. de toalla, y a continuación cogiendo otro cuchillo de la cocina le asestó nuevas cuchilladas, las cuales procedieron a seccionarle la arteria carótida, la vena yugular, así como la traquea y esófago, momentos en los cuales Elsa no podía en absoluto defenderse; estas graves heridas le produjeron una hemorragia masiva y un shock hipovolémico que le causaron la muerte momento hasta el cual Elsa fue consciente de estar viendo su muerte.

El análisis que han efectuado los miembros del Jurado resulta plenamente razonado y razonable, habiendo fundado el Jurado su convicción a los canones de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos humanos y científicos.

En la conducta del acusado, concurre como ya hemos visto el elemento objetivo del delito de asesinato, y también concurre con claridad el elemento subjetivo, que viene dado en el presente supuesto por la intención directa por parte del acusado de causar la muerte a Elsa y de hacerlo de forma sorpresiva y eliminando cualquier posibilidad de defensa.

En este sentido la jurisprudencia perfila el concepto de dolo al afirmar, por ejemplo en la STS de 30-03-1988 que una acción es dolosa "aquella acción voluntaria cuyo significado y resultado antijurídicos, una vez presentados al agente, son queridos y consentidos por el mismo", de modo que el "dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho, y a la vez, la voluntad de realizarlo (STS 20-09-1993 ).

La estructura del dolo se sustenta pues en dos elementos; uno intelectivo consistente en la representación o conocimiento de los elementos objetivos del hechos y de su significación antijurídica, y otro volitivo, que es la voluntad de ejecutarlo.

En el presente caso, nos encontramos ante la presencia de un dolo directo, lo cual se evidencia no solo, como hemos afirmado anteriormente, por el cuchillo empleado, sino también por la forma en la que fue empleado, clavándolo directamente en unas zonas vitales, como es el cuello , lo que revela que el acusado sabía lo que hacía, sabía que acuchillaba a Elsa y pudo prever perfectamente las consecuencias de la agresión, esto es, su muerte, como así efectivamente produjo, previsión que se acomodaba a la voluntad de causarla, no como meramente probable, sino como directamente buscada de propósito.

Alevosía En cuanto a la concurrencia de la alevosía como circunstancia que cualifica el homicidio en asesinato, dispone el artículo 22.1 CP que es circunstancia agravante "ejecutar el hecho con alevosía" y que "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido"

De acuerdo con esta definición legal, para apreciar la alevosía, es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél.

Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antiijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades (STS núm 1866/2002, de 7 noviembre ).

De lo expuesto se desprende que la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados.

Subjetivamente, el autor debe conocer los efectos que los medios, modos o formas en la ejecución, elegidos directamente o aprovechados, van a producir en la supresión de las posibilidades de defensa del agredido.

Y se viene distinguiendo en la doctrina de la Sala 2ª del TS (STS de 23/09/09 ROJ 6225/2009 o la nº 169/03 , de 10 de febrero) tres modalidades de alevosía: a) la proditoria que implica que al hecho delictivo le precede la acechanza (observar, aguardar cautelosamente con algún propósito) o la ocultación del victimario. Acechanza y ocultación son sinónimos de emboscada (ocultación de una o varias personas para atacar por sorpresa a otra u otras) b) Aprovechamiento de un estado de indefensión.

Se trata de sacar provecho de la falta de defensa de la victima. Lo esencial es que el sujeto pasivo no pudiera defenderse antes de la acción del agente.

Es importante destacar que, para configurarse la circunstancia agravante el estado de indefensión de la victima debe ser la causa o motivo por el cual el agente actúa, procurando así un obrar sobre seguro y sin riesgo.

c) Procedimiento insidioso. Insidioso es aquel medio usado para cometer el delito en donde el autor oculta la agresión misma, la intención delictiva como tal, por ejemplo la utilización de veneno.

Se ha señalado por el TS en sentencias de 16-10-93; 28-10-96 o 23-12-98 que es compatible la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacía una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido. Esta modalidad de alevosía por sorpresa se da cuando, aún habiendo mediado un enfrentamiento. se produce un cambio cualitativo en la situación, de modo que esta última fase de la agresión, con sus propias características no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de sus concretas circunstancias de hecho (STS 505/2004 de 21 de abril ).

En el presente supuesto el veredicto del Jurado claramente establece que ante el ataque de Jesús Manuel , Elsa no tuvo ninguna posibilidad de defenderse, pues este entró en el cuarto de baño, que no disponía de ningún pestillo , de improviso, cuando ella estaba duchándose y consecuentemente desnuda, entrando ya con un cuchillo y de forma inmediata la empezó a dar cuchilladas sin perjuicio de que ella hubiera puesto luego los brazos para intentar parar el acometimiento tras lo cual salió del baño Elsa y este la cogió desde atrás clavándole un cuchillo en el cuello, esta cuchillada la dejo paralítica , introduciéndola Jesús Manuel en la bañera sin que ella pudiera hacer nada para defenderse dado que le había seccionado de forma incompleta la columna vertebral procediendo a continuación a introducirle 25 cm. de toalla en la boca para que no se escucharan los gritos y tras coger otro cuchillo le dio un total de 7 cuchilladas que le produjeron la sección de la vena yugular y arteria carótida así como traquea y esófago con producción de hemorragia masiva y shock hipovolémico que le causó la muerte. Nos encontramos con un acometimiento que se ha ido incrementando, ha sido progresivo, con un hombre fuerte, de 2 metros de altura, frente a una mujer de escasamente 1,70 metros, de complexión normal.

Cuando Jesús Manuel entró en el cuarto de baño, fue un ataque completamente sorpresivo por parte de Jesús Manuel , sin que Elsa pudiera tener posibilidad de defenderse y ello con independencia de que la misma hubiera puesto las manos para taparse de la agresión de su compañero que llevaba un cuchillo de una hoja de más de 20 centímetros. Ahora bien estas cuchilladas no fueron mortales siendo las mismas exclusivamente lesivas y que por las mismas Elsa no hubiera fallecido.

Tras recibir esas cuchilladas Elsa salió del cuarto de baño y en el pasillo la misma recibió una cuchillada en el cuello de forma latero-posterior, cuchillada que la realizó él de forma sorpresiva desde atrás, por lo tanto sin que Elsa pudiera defenderse y sin que la misma fuera consciente que le iba a asestar tal tipo de cuchillada, cuchillada esta que si bien es cierto que no le origino la muerte, lo cierto es que la idea en la misma era ya provocar la misma.

En puridad en esta acción si bien es cierto que la cuchillada se la dio por la espalda, de forma sorpresiva y aunque ella no fuera consciente que le iba a dar la misma, también es cierto que en ese momento estaba huyendo, de tal forma que la huida del agresor ya descartaría en esta fase la alevosía.

Ahora bien, se produce una última y tercera fase, fase crucial y es que tras asestarle la cuchillada, cuchillada que le produjo unas importantes lesiones, pero por las cuales no falleció Elsa y que incluso es posible que si la misma hubiera sido asistida de tal lesión, con independencia de las graves secuelas que la misma le habrían originado, como es la situación de parálisis, dado que le seccionó de forma incompleta la medula espinal, pues bien tal como decíamos esta última fase supone que aprovechando Jesús Manuel que Elsa se encontraba sin posibilidad de movimientos, al menos coordinados, es decir en la practica una situación paralizante, procedió este a coger a Elsa y colocarla en la bañera, introducirle una toalla en la boca, hasta 25 cm. y posteriormente tras coger otro cuchillo proceder a acuchillarla en la zona del cuello, hasta un total de siete cuchilladas, todas ellas en zonas vitales, que le provocaron la sección de la vena yugular, de la arteria carótida, del esófago y de la traquea.

Estas cuchilladas mortales procedió Jesús Manuel a asestarlas aprovechándose del estado de indefensión de Elsa , sacó provecho de la falta de defensa de la victima. En esta situación, Elsa (como sujeto pasivo) no pudo defenderse antes de la acción de Jesús Manuel dado que estaba paralizada por la sección incompleta de la medula espinal y ni tan siquiera podía gritar para solicitar socorro al haberle introducido 25 cm. de toalla en la boca. Se da pues la agravante de alevosía.

Ensañamiento. En relación con la circunstancia de ensañamiento, cuya concurrencia también se había postulado para cualificar los hechos como asesinato, debemos establecer, tal y como recoge la STS de fecha 05 de diciembre de 2006 , que dicha agravante exige un propósito deliberado de causar sufrimientos adicionales a la victima, deleitándose en la metódica y perversa forma de ejecutar el delito de homicidio, de manera que la victima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que sea un prolegómeno agónico del desenlace final.

Viene a caracterizarse por una cierta frialdad en la fase previa de aumento injustificado del dolor, movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación, anunciándole, antes de su muerte, que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva, se trata de una modalidad de tortura realizada por un particular, innecesaria para causar la muerte.

En el presente supuesto el veredicto emitido por el Jurado ha descartado la concurrencia de dicha circunstancia agravante, pues ha considerado que Jesús Manuel dio varias cuchilladas a Elsa , pero no para provocar intencionadamente sufrimientos innecesarios o prolongar intencionadamente su agonía, lo que resulta plenamente razonable a la vista de la secuencia de los hechos, argumentando el Jurado que las cuchilladas dadas lo fueron con la intención de matarla por lo tanto se tiene que descartar el ensañamiento planteado por la acusación y regulado en el artículo 22.5 CP .

b) Un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1.3 del Código Penal .

Este tipo delictivo tiene su razón de ser en torno a las conductas de malos tratos, lesiones o ciertas amenazas (las producidas con armas o instrumentos peligrosos) con la condición de que se produzcan en el seno del grupo familiar.

A ello se añade la tipificación como delito la causación de un menoscabo psíquico. El artículo 153.3 del C.P . recoge un tipo cualificado cuando el delito se produce ante la presencia de menores, sin embargo en el presente supuesto no se acreditó que la lesión producido el día 20/03/07 hubiera sido ante la presencia de Webster, aunque si que es cierto que en una ocasión la agresión tuvo lugar ante el menor tal como manifestó la hermana de Elsa .

Ahora bien en el presente supuesto ha quedado acreditado que Jesús Manuel agredió a Elsa el 20 de marzo de 2.007, que le originó una contusión a nivel de la órbita del ojo izquierdo con hematomas e inflamación en parpados, pómulo y parietal contiguos. Es cierto que en el transcurso de los últimos dos años anteriores al 25/08/07 Jesús Manuel también había agredido a Elsa , pero sin embargo tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares se solicitó la condena por un solo delito lo que comporta de acuerdo con el principio acusatorio que la condena lo sea solo por un solo delito y en todo caso a favor del reo por lo tanto no se le puede imputar el delito que se realizó ante su hijo , sino el delito tipo base, es decir sin la concurrencia del tipo cualificado.

Con relación a la calificación del tipo, concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo penal a aplicar.

En el Veredicto del Jurado se razona como efectivamente se produjeron esas agresiones.

c) Violencia habitual física y psicológica en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal .

Ha quedado acreditado que Jesús Manuel decía a Elsa que la iba a matar, que era una puta y una vagabunda, estas expresiones las vertió en los dos años anteriores al 25/08/07, realizando las mismas habitualmente con un trato degradante, con menosprecio y humillación.

El delito del art. 173 C.P . debe ser analizado desde la perspectiva de los valores constitucionales, pues, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad -art. 10 -, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no sólo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes -art. 15 - y en el derecho a la seguridad -art. 17 -, y en este sentido la STC 196/2006 manifiesta que hemos calificado de tratos inhumanos o degradantes a aquellos que denotan la causación, sean cuales fueren los fines, de padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente (por todas, SSTC 120/1990, de 27 de junio, FJ 9 EDJ 1990/6901 , y 137/1990, de 19 de julio, FJ 7 EDJ 1990/7866 ). Igualmente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída a propósito del art. 3 del Convenio (SSTEDH de 18 de enero de 1978, caso Irlanda c. Reino Unido EDJ 1978/1 ; 25 de abril de 1978, caso Tyrer c. Reino Unido EDJ 1978/2 ; 25 de febrero de 1982, caso Campbell y Cosans c. Reino Unido EDJ 1982/8229 ; 7 de julio de 1989, caso Soering c. Reino Unido EDJ 1989/12020 ; 16 de diciembre de 1999, caso V. c. Reino Unido EDJ 1999/34879 ; 26 de octubre de 2000, caso Kud³a c. Polonia EDJ 2000/29336 ; 19 de abril de 2001, caso Peers c. Grecia EDJ 2001/4470 ; 15 de julio de 2002, caso Kalachnikov c. Rusia; y 4 de mayo de 2003.

Es cierto que el trato degradante reclama generalmente habitualidad pero no es obstáculo para estimar cometido el delito la existencia de una única y puntual conducta, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana de suficiente encuadre en el precepto. Es decir un sólo acto si resulta brutal, cruel ó humillante puede ser calificado de degradante si tiene suficiente entidad para ello.

En aplicación de esta doctrina al presente caso resulta claro que la actitud del acusado descrita en el relato fáctico integra el tipo penal del delito contra la integridad moral antes citado y en este sentido acciones tales como decirle a Elsa que la iba a matar, que era una puta y una vagabunda, expresiones estas realizadas no tan solo de forma habitual sino así mismo con menosprecio y humillación constituyen acciones típicas del referido delito, constituyendo actos que objetivamente considerados integran el concepto de trato degradante que menoscaba gravemente la integridad moral de la víctima (causándole un grave perjuicio de esa naturaleza) en los cuales se aprecia un dolo o ánimo de vejarle especialmente reprochable.

Este tipo de acciones de Jesús Manuel tienen una gravedad parangonable a la violencia física, pues van más allá de los meros insultos o amenazas, provocando en Elsa una atemorización y desestabilización de autoestima con la amenaza de un constante acoso con el consiguiente derribo moral. La conducta Don. Jesús Manuel se enmarca pues dentro del tipo del artículo 173.2 y 3 del C.P ., conducta que se había desarrollado de forma habitual ante la presencia de familiares de Elsa , en el domicilio común de ambos.

Los hechos quedaron acreditados tal como en el veredicto del Jurado se constata de forma razonada.

CUARTO.- De los hechos declarados probados ha de responder en concepto de autor el acusado, artículos 27 y 28 del Código Penal, por haber realizado todos y cada uno de los actos que integran el delito de asesinato (art. 139.1 CP ) ; el delito de lesiones en el ámbito familiar (art. 153.1. CP ) y el delito de Violencia habitual física y psicológica en el ámbito familiar (art. 173.2 y 3 CP ).

QUINTO.- En materia de circunstancias que excluyen o modifican la responsabilidad criminal, la defensa alega la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de alteración psíquica (art. 20.1 CP ) y drogadicción (art. 20.2 CP ) o subsidiariamente las eximentes incompletas previstas en los artículos 20.1 y 20.2 CP, y/o las circunstancias atenuantes 4ª del artículo 21 CP y la circunstancia atenuante del artículo 21.6 CP al haberse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Por su parte el Ministerio Fiscal considera que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante por confesión del artículo 21.4 del Código Penal así como la circunstancia agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , únicamente respecto del delito de asesinato. Por la acusación particular de Modesta indica que concurre en el acusado la agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del CP y la atenuante de confesión de los hechos del artículo 21.4 del CP en cuanto al delito de asesinato. Por el Ayuntamiento de Cambrils indica que concurre la agravante de parentesco (así mismo hace referencia a la alevosía y el ensañamiento). Por el Abogado del Estado se remite a lo indicado por el Ministerio Fiscal.

5.1 Alteración psíquica y drogadicción. En relación con la circunstancia eximente de alteración psíquica, tiene declarado el Tribunal Supremo (STS de 16 de noviembre de 1999 etc.) que las alteraciones de la personalidad pueden operar a través de la anomalía o alteración psíquica a que se refiere el artículo 20.1 o, en su caso, el artículo 21.1 del Código Penal ; sin embargo, se precisa que no es suficiente este dato para que pueda ser apreciada dicha eximente, ni completa ni incompleta, puesto que la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal.

Es preciso, además, que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa, lo que no sucede en el caso enjuiciado, a la vista del veredicto emitido por el Jurado.

Por otro lado, entre las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal, podemos destacar:

a)Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión.

Señalándose en la STS de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b)La eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.

En ciertos casos se ha estimado cuando la adicción es prolongada, o reciente pero muy intensa, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del psiquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autoregulación del sujeto.

c)El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de una grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del articulo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa de aquella".

El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (consciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

d)Un último estadio a examinar encuadrable en el ámbito de la atenuante analógica (art. 21.6 en relación con el art. 21.1, 20.1 y 20.2 CP) corresponde al delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero de la misma forma esta adicción acreditada debe condicionar su conocimiento o su capacidad de actuar de forma sensible.

En el presente supuesto el veredicto emitido por el Jurado consideraron acreditado que Jesús Manuel no es adicto a la cocaína, que no tenía hábitos alcohólicos ni tampoco presentaba alteraciones psíquicas/psiquiatricas, si bien es cierto que las horas previas a dar muerte a Elsa había consumido alcohol, alcohol que tal como quedó acreditado por los múltiples testigos que depusieron en el acto del juicio y la pericial practicada no tuvo reflejo en la sintomatología de Jesús Manuel , sin que se apreciara en el mismo ni ojos vidriosos, ni habla pastosa, ni habla reiterativa, ni falsa apreciación de las distancia, ni perdida de verticalidad, tan solo apreciándole un testigo olor a alcohol, por lo tanto el alcohol no le supuso ninguna alteración en su cuadro de capacidad de comprender o actuar .

Quedó acreditado así mismo que no había consumido drogas, tal como se acreditó por los análisis que se le hicieron, de ahí que dio negativo al consumo de drogas (cocaína, hachis, ...) consecuentemente Jesús Manuel en el momento de los hechos ni tenía completamente anulada, ni gravemente afectada, ni levemente afectada la capacidad para darse cuenta de lo que hacía, teniendo la capacidad de comprender la trascendencia de sus actos o la capacidad de actuar de forma diferente a como lo hizo de ahí que no se pueda aplicar ni la eximente ni atenuantes del 20.1, 20.2, 20.3, 21.1, 21.2, 21.3 , 21.6 del C.P.

5.2 Atenuante de confesión a las autoridades. No solo la defensa, sino también el Ministerio Fiscal, la acusación particular y el Abogado del Estado indican que concurre la atenuante prevista en el artículo 21.4 CP ("haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades").

A modo de premisa debemos recordar, tal y como tiene declarado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (STS de 22 de octubre de 2001, 13 de julio de 1998 ), que la atenuante 4ª del artículo 21 del vigente Código Penal , haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades, consolida la tendencia doctrinal de justificar la atenuación por razones de política criminal, atendiendo a un criterio objetivador, sustituyendo la exigencia subjetiva del arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración con la Justicia. Desde esta perspectiva cobra relevancia la exigencia de que la confesión deba producirse antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él por cuanto después de ese momento, la confesión carece de la relevancia colaboradora que en cambio tiene la confesión de una responsabilidad desconocida hasta entonces por las autoridades.

Así en STS de 3 de octubre de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de abril de 2003 entre otras, se pone de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito, destacando el elemento cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos.

En el concepto de procedimiento judicial deben entenderse comprendidas las diligencias policiales, como primeras actuaciones de investigación que necesariamente han de integrase en un procedimiento judicial (SSTS 23.11.2005 con citas en las sentencias 20.12.83,15.03.89, 30.03.90 ...)

No obsta el que se haya abierto la investigación como se establecía en la regulación anterior, sino que el efecto atenuatorio se producirá también si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito radica en que la confesión prestada cuando la autoridad ya conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliador a la investigación.

Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, de modo que solo podrá verse favorecida la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la que luego es comprobada, introduciendo elementos distorsionadores de lo realmente acaecido (SSTS 22/01/97, 31/01/2001, 20/02/2003 ). Tal exigencia de veracidad en nada se opone a los derechos constitucionales de no declarar contra si mismo o no confesarse culpable, puesto que ligar un efecto beneficioso a la confesión voluntariamente prestada, no es privar del derecho fundamental a no confesar si no se quiere (STC 75/87 de 25 de mayo ).

En la STS de 255 de enero de 2000 , se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que son los siguientes:

1º un acto de confesión de la infracción.

2º el sujeto activo de la confesión ha de ser el culpable

3º la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial.

4º la confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial.

5º la confesión habrá de hacerse ante la autoridad, agente de la autoridad o funcionario cualificado para recibirla.

6º tiene que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial , a los efectos de la atenuante.

Expuestos estos requisitos necesarios en orden a la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.4 CP, para la estimación de la analogía 21.6 , en relación a aquella, como dice la STS de 20 de diciembre de 2000 , ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal, desdeñando a tal fin meras similitudes formales, y utilizándolo como un instrumento para la individualización de las penas, acercándolas así al nivel de culpabilidad que en los delincuentes se aprecie, pero cuidando también de no abrir un indeseable portillo que permita, cuando falten requisitos básicos de una atenuante reconocida expresamente, la creación de atenuantes incompletas que no han merecido ser recogidas legalmente (sentencias de 3 de febrero de 1996 y 6 de octubre de 1998 ),

Así nuestro TS considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes por analogía: a) en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las cinco restantes del art. 21 CP ; b) en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas;

c) en un tercer apartado , las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente descritas en los tipos penales;

d) en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el CP, y que suponga la ratio de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico protegido; e) por último , aquella analogía que esté directamente referida a la idea genérica que básicamente informan los demás supuestos del art. 21 CP , lo que, en ocasiones, se ha traducido en la consideración de atenuante como efecto reparador de la vulneración de un derecho fundamental, singularmente el de proscripción o interdicción de dilaciones indebidas.

En suma, la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, porque equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, pero tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo, pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba la sentencia 28/01/80 (SSTS 27/03/83, 11/05/92, 03/02/95, 05/01/99, 07/01/99, 27/01/03 o la de 02/04/04).

En casos concretos , se ha acogido por la Sala 2ª del TS (10/03/04 ), como circunstancia analógica de confesión la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (SSTS 20/10/97, 30/11/96, 17/09/99 o 25/11/04 ).

En el presente caso los miembros del Jurado consideran acreditado que tras proceder al referido acuchillamiento con el segundo cuchillo, Jesús Manuel se cambió de ropa, cogió el pasaporte, y montado en bicicleta se fue a entregar a la policía local de Cambrils habiendo llegado tranquilo y diciendo "he matado a mi mujer" a la vez que ponía los brazos haciendo dicho gesto al efecto de ser enmanillado.

Esta circunstancia la comunicó así mismo a Apolonio , hermano de él y a una hermana de ella, a Elsa , habiendo llamado también a un amigo, Juan Luis por lo tanto se considera acreditada la atenuante de confesión del 21.4 del C.P. en relación con el delito de asesinato.

5.3 Atenuante analógica del artículo 21.6 CP . de haberse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

La Sala Segunda del TS ha declarado sobre el particular que, para apreciar si en un determinado proceso se han producido "dilaciones indebidas" es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia, en relación a la complejidad de la causa, y desde luego no imputable al recurrente (Cfr. STS de 2 de junio de 1998 ). En el presente supuesto el Jurado rechazó que se hubieran producido dilaciones indebidas en la tramitación de las actuaciones, si dilaciones no relevantes en su tramitación por haber tenido que realizarse múltiples diligencias de investigación.

Es más a mayor abundamiento, la letrada de la defensa no dio ningún dato sobre el cual poder sustentar la pretendida atenuante analógica de dilaciones indebidas, siendo la letrada actuante la única proponente de la referida atenuante, si bien es cierto, que como consecuencia de haber sido la misma nombrada cuando ya por otro letrado se había realizado el escrito de defensa Don. Jesús Manuel , y por dicha circunstancia la mantuvo, que no por haber realizado argumentación alguna para su mantenimiento, sencillamente por no existir esa dilación indebida. Procede pues desestimar la atenuante de dilaciones indebidas.

5.4 Agravante de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal , únicamente respecto del delito de asesinato.

La circunstancia agravante de parentesco alegada por las acusaciones no ha sido negada por la defensa del acusado y a mayor abundamiento referir que el Jurado ha declarado probado que : Jesús Manuel y Elsa eran pareja desde hacía 7 años, que vivían juntos, que tenían un hijo en común.

Nuestro T. Supremo tiene declarado que si la motivación del hecho punible fue ajena a los lazos familiares u obedeció el delito a razones extrañas al orden parental, el parentesco no operará como agravante (por todas STS de 302/97 o 147/2002 ), así pues en el presente supuesto es evidente que el delito cometido de asesinato si se produjo sobre Elsa fue como consecuencia de ser la misma su pareja sentimental, obedeciendo a razones propias de la relación entre ambos, en concreto por celos, que nunca pueden justificar una actuación tan mezquina como la realizada.

Procede acoger la agravante de parentesco.

SEXTO- De conformidad con los artículos 139, 153.1, y 173.2 y 3 todos ellos del Código penal y artículo 70 LOTJ , y por lo que al juicio de punibilidad se refiere, tarea ésta encomendada al Magistrado Presidente, la individualización de la pena concreta impone atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de "gravedad" y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.

En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de la lesión del mismo, esto es, del hecho de privar de vida a una persona, de originarle lesiones o de utilizar violencia habitual física y psíquica en el ámbito familiar que, encierran en sí mismos un contundente reproche penal, se expresa en las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso.

Respecto al delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal la pena que se establece es la de prisión de quince a veinte años. En Jesús Manuel se dan dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por una parte la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y por otra parte la atenuante de confesión de la infracción a las autoridades del artículo 21.4 del Código Penal . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 66.1.7 del Código Penal se valoran la agravante y la atenuante, si bien ello no significa que se proceda a su compensación por igual para la individualización de la pena.

En el presente supuesto dada la concurrencia de estas dos circunstancias, la confesión como atenuante y la de parentesco como agravante, se tiene que partir de que la pena a imponer la extensión de la misma debe ser entre los 15 y los 20 años de prisión.

La regla de determinación transfiere al juez la responsabilidad de la individualización de la concreta pena imponible en la extensión adecuada a las circunstancias personales del culpable y a la mayor, o menor, gravedad del hecho, lo que deberá ser razonado en sentencia.

No puede ocultarse, que nos enfrentamos ante unos hechos que inclusive intervinientes (como médicos forenses o agentes de la guardia civil) que están acostumbrados a enfrentarse a situaciones "fuertes" llegaron a calificar lo vivido por Elsa como una pesadilla, como algo terrorífico, que ella vivió su propia muerte.

Cabe resaltar que Jesús Manuel ha exteriorizado sentimientos de culpa por las consecuencias que los hechos producen hacía si mismo, para su hijo y la familia de la victima, si bien por la victima no manifestó en ningún momento arrepentimiento, inclusive llegó a referir al agente de la guardia civil NUM012 cuando fue detenido que se había quitado un problema de en medio, que se quedaba tranquilo. En todo momento mantuvo una actitud tranquila.

No podemos olvidar tampoco que por la pericial practicada estamos ante una agresión que no fue rápida, que se desprende que Elsa sufrió bastante física y psíquicamente, que hubo un incremento progresivo de la violencia, que no tuvo perdida de conocimiento, que tardó en morir.

Las circunstancias de producción de la muerte de Elsa identifican, sin necesidad de especial explicación rasgos excepcionales de antijuricidad y de gravedad tanto de la conducta del inculpado como del resultado producido.

Dichos rasgos de gravedad no son los mismos que determinan la calificación de los delitos, sino que hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena.

En la individualización de la pena no debe partirse, sólo y exclusivamente, de los elementos cuantitativos de agravación tomados en cuenta para la tipificación.

Es evidente que dar muerte a otra persona, aprovechándose de su imposibilidad de defensa, es uno de los delitos contra bienes jurídicos individuales más graves que se contemplan en el Código Penal.

El concepto de gravedad reclama, por tanto, enriquecer el ámbito de juego de la individualización acudiendo a nuevas perspectivas de análisis que contemplen factores tales como, la conducta o energía criminal empleada, la intensidad del daño producido en la víctima y todas aquellas circunstancias que, desde una perspectiva social, sirven para evaluar la gravedad de los hechos y la correlativa necesidad de mayor o menor severidad de la condena para patentizar el grado de desaprobación por el ataque injusto a los bienes jurídicos.

En el supuesto que nos ocupa, sentada la gravedad de los tipos, se constata, con claridad, una pluralidad de factores, tanto concomitantes a las acciones delictivas como posteriores, que ponen de relieve la necesidad ética y sistemática de imponer un castigo muy severo.

La víctima fue sometida a condiciones extremadamente crueles, terroríficas en la causación de la muerte, el inculpado demostró una desmedida brutalidad. Elsa fue introducida en la bañera tras haberle acuchillado en el cuello y dejada la misma paralizada con lo que no tenía posibilidad de realizar movimientos coordinados que le posibilitaran defenderse, estaba en sí paralizada, procediendo además a introducirle una toalla en la boca con una profundidad de 25 cm. impidiéndole que sus gritos o llamadas de socorro fueran escuchados por vecinos o transeúntes, o incluso por su propio hijo de 5 años que se encontraba en el comedor.

Tras ello Jesús Manuel cogió un cuchillo y volvió a asestarle un total de siete cuchilladas en zonas ya vitales, cuchilladas de tal intensidad y brutalidad que le seccionaron carótida, yugular, esófago y traquea, peso a ello y tal como refirieron los médicos forenses Elsa estaba con vida pues del análisis de los pulmones pudieron observar como había llegado a los mismos sangre de lo que se desprende que en un esfuerzo para respirar y por tener la traquea seccionada la sangre le llegó hasta los pulmones, señal esta indubitada de que Elsa en ese momento aún vivía , lo que supuso para ella una terrible agonía , dolorosa y desesperante hasta que le llegó la muerte por el shock hipovolemico.

El delito constituye un ataque a los valores básicos en los que debe fundarse un sistema racionalizado de convivencia en un estado democrático

Lo anterior conduce a imponer la sanción más grave contemplada en el tipo del asesinato.

Si el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena ligada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción.

En el caso que nos ocupa, considero que la respuesta punitiva debe ser la máxima contemplada en el tipo del asesinato , lo que permite, de esta manera, que la pena cumpla su función como demostración del mayor grado de desaprobación posible ante los comportamientos más graves posibles.

Analizados todos los elementos concurrentes, y tomando en consideración que el asesinato, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 CP , está castigado con pena de prisión de 15 a 20 años, procede imponer la pena de prisión de 20 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de conformidad con el artículo 55 del CP , así como la prohibición de acudir a Cambrils durante un período de 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión.

Respecto al delito de lesiones del artículo 153 del Código Penal

Así en relación a las lesiones que sufrió Elsa a manos de Jesús Manuel supone que de acuerdo con el apartado 1 del artículo 153 del Código Penal la pena a imponer será de seis meses a 1 año. Procede imponer la pena de prisión de ocho meses más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.2 del CP así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años, todo ello atendiendo al conjunto de circunstancias del supuesto en concreto el 20/03/07 y del alcance propio de las lesiones.

Respecto al delito de torturas y otros delitos contra la integridad moral del artículo 173.2 y 3 del Código Penal

Respecto al delito previsto en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal la pena a imponer es de prisión de 6 meses a 3 años y accesorias. En el último párrafo del apartado 2 se indica que se impondrá la pena en su mitad superior, osea desde 1 año , nueve meses y un día a los 3 años cuando alguno de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores o utilizando armas o tengan lugar en el domicilio común o domicilio de la victima. Los hechos habituales tuvieron lugar , de acuerdo con la testifical de las hermanas, hermano o madre de la victima , en el domicilio bien de la pareja bien cuando ellos vivían independientemente, bien cuando vivieron con la madre de ella.

El trato habitual hacía Elsa que suponía que además de proceder a realizarle seguimientos a la misma y continuas llamadas telefónicas para saber donde y con quien estaba, Jesús Manuel procedía de forma habitual y con un trato degradante y con menosprecio y humillación a manifestarle a Elsa que la iba a matar, que era una puta y una vagabunda.

Este tipo de acciones tal como ya se indicó anteriormente de Jesús Manuel tienen una gravedad parangonable a la violencia física, pues van más allá de los meros insultos o amenazas, provocando en Elsa una atemorización y desestabilización de autoestima con la amenaza de un constante acoso con el consiguiente derribo moral, derribo moral que se "cocía" no tan solo en el propio domicilio de la pareja sino además encontrándose Webster , u otros familiares presentes y teniendo en cuenta la entidad de los hechos se considera ajustada la imposición de la pena de prisión de 1 año, 9 meses y 1 día , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años.

Como quiera que directamente sobre Webster, hijo de Jesús Manuel y Elsa , no se cometió ningún ilícito penal, no procede privarle al padre del mismo Jesús Manuel , el ejercicio de la patria potestad.

SÉPTIMO.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo 116 CP , toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente.

El contenido esencial de dicha responsabilidad pasa por la obligación de reparar el daño causado, ya sea en forma específica o sustitutoria, desde la perspectiva de la reparación integral. Daño, como objeto de reparación, que se integra tanto por los de contenido patrimonial como por aquellos de naturaleza extrapatrimonial por incidir en bienes o esferas jurídicas inmateriales.

Partiendo de lo anterior y en relación con la muerte de Elsa , resulta incontestable que provoca en las personas de su entorno íntimo un extremado impacto emocional que ha de ser calificado, sin duda alguna, de daño moral

Daño que, por su naturaleza, resulta esencialmente irresarcible pues, por desgracia, nunca servirá para reponer lo irremediablemente perdido.

En estos supuestos, la indemnización actúa como el único mecanismo que el ordenamiento jurídico contempla para compensar el menoscabo emocional producido por el delito, por lo que para su fijación no operan reglas o tablas baremizadas, actuando como límite de dicha labor, la racionalidad social.

En el caso que nos ocupa, y desde la perspectiva apuntada, considero que la pretensión resarcitoria pretendida por la acusación particular de Modesta , madre de la victima y abuela de Webster, la cual se ha hecho cargo del menor resulta razonable, por lo que debe ser declarada como contenido de la responsabilidad civil a la que viene obligado el inculpado Jesús Manuel que deberá indemnizar a su hijo Webster en la cantidad de 180.000 .- euros (Ciento ochenta mil euros) y a la Sra. Modesta en la cantidad de 60.000.- euros (sesenta mil euros) por los daños morales sufridos, cantidades estas que devengaran el interés legal.

OCTAVO.- Tal como se contempla en el artículo 123 CP y artículos 240 y 242 LECrim , las costas, incluyendo las de la acusación particular, se impondrán Don. Jesús Manuel como responsable criminal de los hechos delictivos. No procede, sin embargo, estimar la solicitud de inclusión de las costas del Ayuntamiento de Cambrils porque, atendiendo a la posición que ocupa en el proceso, como si de una acusación popular se tratara no son susceptibles de repercusión al inculpado (STS 15.4.2000 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL DEL JURADO ACUERDA: De conformidad con el veredicto de culpabilidad expresado por el Jurado, debo condenar y

Condeno a Jesús Manuel , como autor de un delito de asesinato del artículo 139.1º CP , a la pena de prisión de veinte años con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como la prohibición de residir y acudir a Cambrils durante un período de 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión.

Condeno a Jesús Manuel , como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del CP , a la pena de prisión de 8 ocho meses más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años.

Condeno a Jesús Manuel , como autor de un delito de violencia habitual física y psíquica en el ámbito familiar previsto en el artículo 173.2 y 3 del CP , a la pena de prisión de un año, nueve meses y un día más la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años

Como responsable civil, Don. Jesús Manuel indemnizará a su hijo Webster en la cantidad de 180.000.- euros (Ciento ochenta mil euros) y a la Sra. Modesta en la cantidad de 60.000.- euros (sesenta mil euros) por los daños morales sufridos, cantidades que devengarán el interés legal.

Condeno Don. Jesús Manuel al pago de las costas, incluyendo las causadas a la acusación particular a excepción de las causadas al Ayuntamiento de Cambrils.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Únase a la presente sentencia el acta de votación del Jurado.

Notifíquese a las partes y en forma personal al acusado, procediéndose así mismo a la traducción al idioma portugués de la misma.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a interponer dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la misma.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí el Secretario. Doy fe.-

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