Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 499/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1694/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 499/2010

Núm. Cendoj: 41091370042010100446


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 1694/10

Procedimiento Abreviado nº 102/09

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 499/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente.

En Sevilla, a 22 de septiembre de 2010.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, dimanante de P.A. núm. 102/09, seguida por delito de Falsedad y Estafa.

Han sido partes:

El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Víctor Domínguez Domínguez.

El acusado Jorge , con D.N.I. nº. NUM000 , nacido en Sevilla, el día 24/01/1981, hijo de José y Manuela, representado por el Procurador D. José Ignacio Díaz de la Serna Charlo y defendido por el Letrado D. Alejandro Antonio González Rodríguez.

El acusado Fidela , con D.N.I. NUM001 , nacida en Sevilla el día 29/11/1975 hija de Luis y de Dolores , representado por el Procurador Dña. Araceli Guersi Ali y defendido por el Letrado D. Alejandro Antonio González Rodríguez.

El acusado Agapito , con D.N.I. nº. NUM002 , nacido en Piedras Albas (Cáceres), el día 27/01/1968, hijo de Juan y Claudia, representado por el Procurador Dña. Ana Rosa del Peso Sainz Maza y defendido por el Letrado D. Joaquín González Fernández Villavicencia.

El acusado Diana , con D.N.I. nº. NUM003 , nacido en Sevilla, el día 8/02/1975, hijo de José y Felisa, representado por el Procurador Dña. Carmen Durán Ferreira y defendido por el Letrado D. Joaquín González Fernández Villavicencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Después de realizar los oportunos trámites procésales el juicio oral ha tenido lugar en Audiencia Pública en el día 21/09/2010, y, tras la práctica de las pruebas, las defensas mostraron su conformidad con la calificación del Mº Fiscal, que consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad del art. 392 en relación con el 390.1.3 , un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa del art. 248, 250.1.3 y 74 del CP., y un delito de falsedad del art. 393 concurso de normas con un delito de estafa del art. 248, 250.1.3 y 74 del C.P ., estimando autor al acusado Jorge como responsable del delito de falsedad en concurso con el delito de estafa, a Agapito , Diana y Fidela como autores de un delito de estafa por aplicación de las normas del concurso de normas. Concurre en el delito de estafa en los acusados Jorge y Fidela la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21-5 del CP , como muy cualificada; en Agapito e Diana circunstancia atenuante de confesión del art. 21-4 del C.P . como muy cualificada; y en Agapito la atenuante de drogadicción del art. 21.2 del C.P . Solicitando que se impusieran las penas: a Jorge , por el delito de falsedad, seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de dos euros diarios y por el delito de estafa la pena de seis meses de prisión y de tres meses de multa con igual cuota de dos euros diarios. Y a los otros tres acusados por el delito de estafa la pena de seis meses de prisión y la de tres meses de multa a razón de dos euros diarios. Costas

SEGUNDO.- Seguidamente, el Tribunal procedió a dictar sentencia "in voce" y mostrando las partes su intención de no recurrir se decretó su firmeza. A continuación y previo informe del Ministerio Fiscal S.Sª se pronunció sobre la suspensión de la pena.

Hechos

En fecha no concretada pero comprendida entre los días 9 y 13 de Febrero del año 2007, el inculpado Jorge (n. 24/02/81) sin antecedentes penales, aprovechando su condición de vigilante jurado del edificio Centri, sito en la Glorieta Fernando Quiñónez de la localidad sevillana de Tomares, se introdujo en las oficinas de Iznavoz y Asociados, S.L., utilizando para ello una llave que había en la portería y se apoderó de varios talones de una cuenta corriente que la mencionada sociedad tiene en una sucursal de Sevilla del Banco de Andalucía.

El acusado Jorge rellenó de su puño y letra 4 de los cheques, extendiendolos "al portador" por un importe de 1.000 € cada uno, imitando la firma del representante legal de Iznavoz S.L. (el sello de la entidad lo había estampado Jorge antes de substraer los cheques).

Para cobrar los cheques el inculpado Jorge se concertó con los también inculpados Agapito , Diana y su propia esposa, también inculpada, Fidela , todos mayores de edad, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia el primero de ellos.

En ejecución del plan ideado por Jorge , en la mañana del día 14 Agapito e Diana lograron cobrar 2 cheques, en sendas sucursales del Banco de Andalucía de Castilleja de la Cuesta y San Juan de Aznalfarache ante la apariencia de verosimilitud que tenían sin que los empleados de las referidas sucursales llegaran a sospechar nada, repartiéndose entre los cuatro el dinero obtenido.

Sobre las 11,00 horas del día 15/02/07, siguiendo idéntico procedimiento, intentaron cobrar los otros dos cheques en la sucursal del Banco de Andalucía, sito en Camas, siendo abortada la operación por la Policía porque los acusados Agapito y Diana habían avisado de lo ocurrido el día anterior a la Policía Nacional de la Comisaría de Camas, que detuvieron a Jorge en las inmediaciones.

Jorge y Fidela han devuelto a Iznavoz y Asociados los 2.000 Euros.

Agapito en el momento de los hechos se encontraba con las facultades volitivas e intelectivas afectadas por el consumo de sustancias estupefacientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad del artículo 392 en relación con el 390.1.3 , en concurso medial con un delito continuado de estafa del artículo 248, 250.1.3 y 74 del CP.

La confesión prestadas por todos los acusados, junto a los testimonios vertidos por Ignacio y el PN NUM004 , constatan que uno de los acusados sustrajo unos cheques en la empresa donde trabajaba, los rellenó, extendiendo una firma, y, con la ayuda de otros, cobró dos por valor de 1000 € cada uno en dos sucursales bancarias.

Pruebas que constatan la concurrencia de los elementos de los delitos reseñados, en concreto la falsificación de documentos mercantiles, que sirvieron como medio engañoso para conseguir apoderarse de dinero ajeno.

SEGUNDO.- De los expresados delitos de falsedad y estafa responde el acusado Jorge como autor, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo texto legal.

Del expresado delito continuado de estafa responden los acusados Agapito , Diana y Fidela como coautores, por haber tomado parte activa, material y voluntaria en su ejecución, artículo 28 del Código Penal , en relación con el artículo 27 del mismo texto legal.

La confesión prestadas por los acusados, que reconocieron la participación en los hechos, acreditan la autoría de todos ellos, sin que puedan ser admitidas las excusas alegadas por los acusados Agapito , Diana , porque no puede ser creíble que no conocieran la ilicitud de unos actos que carecían de toda lógica, porque no puede ser normal ir a cobrar un cheque por encargo de un tercero que se queda en las inmediaciones de los bancos y no te da una justificación razonable para ten extraño como injustificado comportamiento.

TERCERO.- En la ejecución del delito de estafa concurren en los acusados Jorge y Fidela la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21-5 del CP , que debe ser apreciada como muy cualificada, a la vista de que devolvieron a la sociedad la totalidad de las cantidades sustraídas.

Asimismo, concurre en Agapito e Diana la circunstancia atenuante de confesión del artículo 21-4 del C.P . , que debe ser apreciada como muy cualificada dada la trascendencia que tuvo en orden a limitar los efectos del delito y lograr el cese de las operaciones delictivas.

Por último, concurre en Agapito la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del C.P a la vista del testimonio prestado por el PN NUM004 , que manifestó conocer la condición de drogodependiente del acusado desde hacía muchos años.

En orden a la determinación de la pena, procede imponer la mínima legalmente posible por el delito de falsedad, y por el de estafa, rebajar la de todos en un grado, imponiéndoles la mínima, en atención a la apreciación de circunstancias atenuantes muy cualificadas en todos ellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 66-2º del CP .

En cuanto a la cuota e multa a imponer, se establece en la mínima extensión vista la falta de recursos económicos delos acusados.

CUARTO.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de delitos y faltas lo son también de las costas que ocasione su enjuiciamiento.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del Código Penal , concurren en los condenados Jorge , Diana y Fidela los requisitos legales requeridos para acordar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, pues carecen de antecedentes penales y no existen responsabilidades civiles pendientes de satisfacer.

Sentado lo cual y no apreciándose en el mismo motivos de suficiente entidad que justifiquen su denegación, considera el Tribunal que procede acordar la suspensión de la ejecución de la pena, cuyo plazo se fija atendidas las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena en dos años.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos:

- a Jorge como autor de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a las penas de, por el delito de falsedad, seis meses de prisión y multa de seis meses a razón de dos euros diarios, y, por el delito de estafa, seis meses de prisión y de tres meses de multa con igual cuota de dos euros diarios.

- a Fidela como coautora de un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño como muy cualificada, a las penas de seis meses de prisión y tres meses de multa a razón de dos euros diarios.

- a Agapito y Diana como coautores de un delito continuado de estafa, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de confesión como muy cualificada y en Agapito de la atenuante de drogadicción, a las penas de seis meses de prisión y tres meses de multa a razón de dos euros diario.

Si los condenados no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se impone el pago 2/8 partes de las costas procesales a Jorge y 1/8 parte a cada uno de los demás condenados, declarando el resto de oficio

Se SUSPENDE por un plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena privativa de libertad a que han sido condenados Jorge , Diana y Fidela en el presente procedimiento; suspensión que se revocará si los condenado volvieran a delinquir durante el plazo fijado.

Declaramos de abono el tiempo que los acusados permanecieron provisionalmente privados de libertad por esta causa, caso de no habérsele abonado ya para la satisfacción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que sobre la capacidad económica del acusado dictó el Juez de Instrucción.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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