Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 341/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA

Nº de sentencia: 499/2011

Núm. Cendoj: 28079370032011100828


Encabezamiento

D. TOMÁS YUBERO MARTÍNEZ Rollo de Sala nº 341/11

SECRETARIO DE LA SALA Juicio Oral nº 629/10 Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid

SENTENCIA NÚMERO 499

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS SRES. DE LA SECCIÓN TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ

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En Madrid, a once de noviembre de dos mil once.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 629/10 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de impago de pensiones, contra el acusado D. Braulio , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por la Procuradora Dª Almudena Gil Segura y defendido por el Letrado D. Juan José González Arroyo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 23 de mayo de 2011 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 23 de mayo de 2011 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , cuya parte dispositiva contiene el siguiente fallo: "Condeno al acusado Braulio , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Impago de Pensiones, ya definido, a la pena de multa de doce meses a razón de una cuota diaria de 6 €, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a Carla en las cantidades dejadas de percibir por el impago de las pensiones devengadas desde el mes de Marzo de 1994, hasta Diciembre de 2008, más los intereses legales, incrementos e IPC que correspondan a cada periodo, difiriéndose a la ejecución de Sentencia su cuantificación"

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Braulio , alegando quebrantamiento de normas sustantivas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba, e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

TERCERO .- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 341/11 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de noviembre de 2011. Ha sido Ponente la Magistrada Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los Hechos Probados de la sentencia recurrida, y se añade el siguiente párrafo:

"En el procedimiento de Ejecución de Título Judicial nº 1213/2008, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, relativo a la sentencia de divorcio de fecha 5 de mayo de 2008 , se dictó auto de fecha 2 de febrero de 2009, en el que estimando parcialmente la oposición al auto de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado en el citado procedimiento, se acordó continuar adelante la ejecución despachada por la cantidad de 11.337,10 euros de principal, más la cantidad de 3.401,13 euros para intereses."

Fundamentos

PRIMERO . - Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, que condena al acusado D. Braulio como autor de un delito de impago de pensiones, se alza en apelación la defensa alegando como motivos del recurso, la falta de legitimación de Dª Carla para reclamar la pensión de alimentos a favor de su hija, pues era mayor de edad a la fecha de la denuncia; error en la valoración de la prueba, al estimar que su defendido ha acreditado la imposibilidad de pago de la pensión por encontrarse en una crítica situación económica; y en tercer lugar, que la sentencia condena al pago total de la pensión de alimentos desde el año 1994 hasta diciembre de 2008, cuando en el proceso de ejecución civil instado por la denunciante se redujo la cuantía de la pensión mediante la aplicación del instituto de la caducidad de la acción. Solicita la estimación del recurso y la absolución de su defendido.

En lo que refiere a la falta de legitimación de Dª Carla , para reclamar la pensión de alimentos a favor de su hija, que ya era mayor de edad al tiempo de la denuncia, no pueden acogerse las alegaciones del recurrente. Ciertamente, el artículo 228 del Código Penal exige para la persecución de los delitos de los artículos 226 y 227 del Código Penal la previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. La determinación de quién es la persona agraviada por el delito ha sido una cuestión controvertida; una de las posturas entiende que, partiendo de una interpretación amplia del concepto "agraviado" y una interpretación teleológica-sistemática del art. 93 párrafo 2º del CC (invocada en la STS (Sala Civil) 19-04-00), sostiene que la expresión "persona agraviada" contenida en el art. 228 CP incluye tanto a los titulares o beneficiarios de la prestación económica debida (los hijos), como a cualquier otra persona perjudicada por el mismo, y especialmente, al progenitor que convive con el hijo mayor de edad y sufraga los gastos no cubiertos por la pensión impagada, quien también gozaría de legitimación activa para interponer la preceptiva denuncia e instar así su pago en vía penal. En este sentido se ha pronunciado también, en acuerdo de unificación de criterios de fecha 29 de mayo de 2004, la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid que estableció que en el delito de abandono de familia por impago de prestaciones periódicas "Está legitimado el otro cónyuge para presentar denuncia por impagos de alimentos a hijos mayores de edad, pero que no hacen vida independiente".

En el caso de autos, acogiendo los argumentos señalados por la Juez a quo y los que acabamos de exponer, la Sala entiende que Dª Carla , madre de la menor en cuyo favor se estableció la pensión de alimentos, está legitimada para ejercitar la acción penal y reclamar las cantidades impagadas por el acusado, y ello, en atención a que la menor convive con la denunciante, está estudiando y carece de bienes económicos. En todo caso, es relevante destacar que la condena al acusado lo es por el impago de la pensión de alimentos durante el tiempo que su hija era menor de edad, no habiéndose establecido la obligación de abonar las cantidades adeudadas a partir de la fecha de su mayoría de edad.

El segundo motivo de recurso es error en la valoración de la prueba. Cuando se alega este motivo de recurso debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral en uso de la facultad que confiere al Juzgador el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por ello, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a la máxima de la experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En el caso de autos, lo que cuestiona el recurrente es la valoración de la prueba en cuanto acredita la concurrencia del elemento subjetivo del delito, esto es, cuando concluye que el acusado pudiendo hacerlo, no ha pagado la pensión a la que estaba obligado.

Examinados los términos de la sentencia, la documental obrante en autos y visionada la grabación del acto del juicio, no es posible acoger las alegaciones del recurrente. La sentencia pone de relieve la situación económica del acusado al tiempo en que estaba obligado al pago de la pensión; tanto por la documentación aportada por la defensa como por las propias manifestaciones del acusado, está acreditado que tenía una empresa de construcción de piscinas, dos furgonetas en leasing y que adquirió una vivienda en el año 2004 para la que se le concedió un préstamo hipotecario por importe de 294.000,00 euros; estos datos revelan un cierta capacidad económica que sin duda alguna permite apreciar que le era posible hacer el abono de 180,30 euros mensuales para los alimentos de la hija había en su primer matrimonio; de hecho la sentencia de divorcio instada por el acusado en el año 2007 y dictada el 5 de mayo de 2008 , mantiene la cuantía de la pensión. No puede justificarse el impago de la pensión por el hecho de que tuviera otras cargas familiares, por ser padre de otros dos hijos de su actual relación de pareja, nacidos en los años 2004 y 2007, y tampoco el hecho de que ciertamente ahora pasa por dificultades económicas, sobre todo cuando puede apreciarse que el acusado comparece en esta causa con Letrado y Procurador particular, lo que incluso puede llevar a cuestionar la efectiva crítica situación económica que alega el recurrente.

Por tanto, acreditada la existencia de una resolución judicial desde el 18 de marzo de 1994, que obliga al acusado al pago de la pensión de alimentos para la hija habida en su primer matrimonio; que conocía la obligación de pagar dicha pensión, y que pese a poder hacerlo no ha abonado cantidad alguna hasta diciembre de 2008, estima la Sala que concurren los elementos del delito por el que ha sido condenado, estando acreditada la realidad de los mismos mediante la prueba practicada en el acto del juicio, que ha sido valorada de modo razonado y razonable por la Juez a quo.

En el único extremo que entiende la Sala procedente estimar el recurso, es en orden la responsabilidad civil. Dª Carla ha instado procedimiento civil de Ejecución de Títulos Ejecutivos para reclamar el pago de la pensión; dicho procedimiento es el nº 1213/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, relativo a la sentencia de divorcio de fecha 5 de mayo de 2008 ; en él se dictó auto de fecha 2 de febrero de 2009, en el que estimando parcialmente la oposición al auto de fecha 17 de septiembre de 2008, dictado en el citado procedimiento, se acordó continuar adelante la ejecución despachada por la cantidad de 11.337,10 euros de principal, más la cantidad de 3.401,13 euros para intereses, en lugar de por los 31.981,60 de principal y 6.112,17 euros inicialmente acordados.

Entiende la Sala que la cuantía de la responsabilidad civil a la que debe ser condenado el acusado ha de ponerse en relación con las cantidades ya reclamadas en el proceso civil, por tratarse de la misma causa de pedir. Teniendo en cuenta la existencia de la resolución de fecha 2 de febrero de 2009, que modera la cantidad reclamada por aplicación de las normas civiles sobre caducidad de la acción, entiende la Sala que en ejecución de sentencia la determinación de la responsabilidad civil deberá adecuarse a la cuantía de la pensión determinada en el Procedimiento de Ejecución nº 1213/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles , incluyendo, sino lo estuvieran, los meses que restan hasta diciembre de 2008, que es la fecha del impago objeto de reclamación y condena en este procedimiento.

SEGUNDO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. ( art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado D. Braulio , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el fallo de la misma en relación a la responsabilidad civil, sustituyéndose este pronunciamiento por el siguiente: "El acusado D. Braulio , deberá indemnizar a Dª Carla en las cantidades adeudadas por el acusado y que se establecen en el Procedimiento de Ejecución nº 1213/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles , acordada por auto de fecha 2 de febrero de 2009, incluyendo, sino lo estuvieran, los meses que restan hasta el mes de diciembre de 2008 , manteniendo los demás pronunciamientos del fallo.

Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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