Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 7206/2011 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SANCHEZ UGENA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 499/2011
Núm. Cendoj: 41091370012011100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN PRIMERA.
Recurso núm. 7.206/2011
Juzgado de lo Penal núm. 6
(Procedimiento Abreviado núm. 398/2008)
SENTENCIA Nº 499/ 2011
Iltmos. Sres:
Don Joaquín Sánchez Ugena, ponente
D. Juan Antonio Calle Peña
Dª. María Auxiliadora Echávarri García
En la Ciudad de Sevilla, a 27 de octubre de 2011.
Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, de la causa criminal seguida por delitos de falsedad y contra la Hacienda Pública. Han sido partes, como apelantes, Silvio y Jesús Manuel ; y como apeladas, el Ministerio Fiscal y la ABOGACÍA DEL ESTADO .
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Sánchez Ugena.
Antecedentes
PRIMERO.-
El Juzgado de lo Penal arriba identificado dictó sentencia el pasado día 30 de septiembre de 2010, por la que condenaba a los acusados como autores de los delitos mencionados.
SEGUNDO.-
Contra aquella sentencia, interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación los condenados. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.
TERCERO.-
En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades y plazos legales.
Hechos
Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-
Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-
Suele suceder en la práctica forense que la falta de razón en las pretensiones de los postulantes intenta ser suplida con profusión de argumentos en extensos escritos. Esta realidad desconoce que no se tiene más razón por más escribir. En realidad, debe suceder todo lo contrario, esto es, que para poner de manifiesto la razón que nos asiste bastan pocas palabras.
Y esto que decimos viene a colación a la vista de los extensos escritos de impugnación de la sentencia condenatoria, con una abrumadora profusión de razonamientos y de datos que resulta de todo punto inoperante frente a la aséptica realidad de los hechos probados, frente a la sencilla evidencia de la acertada fundamentación de la la sentencia condenatoria, y frente a los contundentes argumentos tanto de la Abogacía del Estado como del Ministerio Fiscal, al impugnar los dos recursos de alzada.
De entrada hemos de decir que uno y otro, que pueden ser resueltos conjuntamente dada la identidad de sus sendos contenidos, son desestimados, y sin necesidad de otras consideraciones distintas a las de la propia sentencia apelada, a cuya fundamentación nos remitimos para fundamentar nuestro propio fallo, mecanismo de motivación válido, tal como en multitud de ocasiones ha sido reconocido tanto por la doctrina jurisprudencial como por la del Tribunal Constitucional.
TERCERO.-
Y la mejor prueba de lo que decimos la encontramos en el primero de los motivos del recurso planteado por Silvio , enunciado como vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
Denuncia el motivo que, en contra de lo legalmente establecido, alguna o alguna de las sesiones del juicio oral no han sido grabadas en soporte digital, o se han grabado con defectos y fallos que impiden entender debidamente el desarrollo del acto. Con profusión de consideraciones se pretende nada menos que la declaración de nulidad del juicio y su repetición.
Lo que demuestra dos evidencias.
En primer lugar, que el planteamiento está absolutamente fuera de lugar, puesto que ninguna irregularidad ha sido cometida por el Juzgado a la hora de documentar debidamente el desarrollo del juicio. Y en segundo lugar, que lo que subyace en el motivos es un manifiesto propósito de dilatar aún más el proceso.
Porque lo cierto y verdad, en contra de lo que sin el menor fundamento, y sin la menor razón se pretende, es que el Juzgado ha sido de todo punto respetuoso con las prescripciones del Art. 743 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como saben todas las partes que intervienen en el juicio, y por tanto, también lo sabe quien firma el recurso:
Al inicio de la primera de las sesiones, el 8 de junio del pasado año, la Magistrada informa a las partes de que el Juzgado no dispone del sistema de grabación desde el 4 de mayo anterior. Y ante esta prudente advertencia, bajo la fe publica judicial se hace constar que las partes no tienen inconveniente en que se omita la grabación.
Las sesiones del juicio han sido documentadas con las correspondientes actas, y algunas de las sesiones han sido transcritas a máquina para hacerlas más legibles. Por lo tanto, la queja es manifiestamente infundada.
CUARTO.-
No menos infundado es el segundo de los motivos que el recurso plantea, enunciado como vulneración del derecho fundamental a no declarar contra uno mismo, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia.
Bajo tan prolijo enunciado en síntesis se denuncia que la Administración Tributaria incumplió el mandato del Art. 180 de la Ley General Tributaria .
Este planteamiento es de todo punto rechazable; se pretende nada menos que marcar a la Administración Tributaria las pautas a seguir en sus funciones fiscalizadoras y de inspección, al socaire de un planteamiento inasumible, bajo el que en definitiva subyace la pretensión de obstaculizar estas funciones en beneficio del insolidario defraudador. Por lo demás, la cuestión ha sido cumplidamente resuelta en la sentencia apelada, en su fundamento jurídico primero, tan paladinamente que nada es necesario añadir para rechazar la impugnación.
QUINTO.-
Los restantes motivos del recurso, ausencia de pruebas del delito contra la hacienda pública, y del delito de falsedad, vulneración del derecho a la presunción de inocencia -otra vez- y no valoración de los gastos de personal y sobresueldos correspondientes al ejercicio de 2004, son inoperantes frente la la limpia evidencia de los hechos probados, no solo gracias a los documentos aportados al proceso, sino sobre todo, y especialmente, a las pruebas periciales practicadas en el acto del juicio, con dictámenes emitidos por peritos objetivos, imparciales, profesionales, y desinteresados, y con sometimiento al principio de contradicción. Se trata de reparos exhaustivamente expuestos en el recurso, con profusión de datos tan estéril como innecesaria, que dan la espalda de modo inaceptable a la tozuda realidad de los hechos que han sido plenamente probados, lo que nos permite afirmar la comisión de los delitos previstos en los arts. 305 y 390 del Código Penal .
Y en cuanto al sobrecoste de personal y mayor gasto es un planteamiento que queda cumplidamente contestado con las acertadas consideraciones que el Abogado del estado vierte en el apartado quinto de su escrito de impugnación del recurso de apelación, consideraciones que hacemos nuestras en su totalidad.
SEXTO.-
Con lo dicho es bastante para desestimar la impugnación vía adhesión de Jesús Manuel , en esencia coincidente con la anterior en sus planteamientos.
Añade además vulneración de lo dispuesto en el Art. 305. 4 del Código, puesto que el Juzgado no ha aplicado a los hechos la excusa absolutoria que este precepto recoge.
Se trata de un argumento meramente formal, que no puede ser acogido, desde el momento en que ni remotamente queda acreditado el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para que la pretensión sea estimada, aparte de que se trata de un planteamiento a claras luces extemporáneo.
Como extemporáneas son las pretensiones de que se aplique una circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21, 6 º del mismo Código, que se introduce ahora por primera vez, y por tanto, sin posibilidad de debate, en la misma medida en que se pretende ahora denunciar infracción al Art. 77, que se refiere a un fenómeno concursal por completo ajeno a la mecánica delictiva que ha sido objeto de este proceso.
SÉPTIMO.-
De conformidad con lo que disponen los arts. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general, pertinente, y obligada aplicación.
Fallo
Desestimamos los recursos de apelación interpuestos, y en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada, que es conforme a derecho.
Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Esta sentencia fue publicada por el Magistrado que la dictó, en el mismo día de su fecha. Certifico.
