Sentencia Penal Nº 499/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 499/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 18/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN

Nº de sentencia: 499/2011

Núm. Cendoj: 46250370022011100455


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº 18/2011

SUMARIO 73/2010

Jdo. Instr. nº 13 de Valencia.

Ministerio Fiscal Sra. Dª. Yolanda Domínguez Blasco

SENTENCIA 499/2011

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SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

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En la ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de SUMARIO 73/2010 , procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 13 DE VALENCIA, a la que correspondió el Rollo de Sala número 18/2011, por delito continuado de estafa y delito de falsificación de tarjetas de crédito, contra Cosme , con Pasaporte nº NUM000 , nacido en Singapur el 21 de diciembre de 1984, hijo de Siang Fook y de Ai Tian, sin domicilio conocido, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y privado de libertad en este procedimiento desde el 5 de diciembre de 2009, y en situación de privación de libertad por esta causa desde el 5 de diciembre de 2009; y Justino , con número de Pasaporte NUM001 , nacido en Singapur el 13 de abril de 1978, hijo de Zainal Abidin y de Zerina Abdullah, sin domicilio conocido, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, y en situación de privación de libertad por esta causa desde el 5 de diciembre de 2009.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Yolanda Domínguez Blasco, y los mencionados acusados Cosme y Justino , representados por la Procuradora Dª. Eva María Tatay Valero y defendidos en el acto del juicio por el Letrado D. Bosubobe Cupe Bokoko; siendo Ponente el Magistrado, D. JUAN BENEYTO MENGÓ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El FISCAL, a tenor de lo dispuesto en el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , modifica su escrito de CONCLUSIONES PROVISIONALES, elevando a DEFINITIVAS las siguientes: se modifica exclusivamente la conclusión QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de un año y once meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito continuado de estafa y la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de falsificación de tarjetas de crédito.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 89 del Código Penal se interesa que las penas privativas de libertad que se impongan a los acusados sean sustituidas por su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por tiempo de diez años.

Pago de costas por mitad.

Comiso y destrucción de las cuatro tarjetas de crédito intervenidas.

OTROSI: De acuerdo a la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa se procesa al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.

SEGUNDO.- En sesión que tuvo lugar el día 29 de junio de 2011 comparecieron los acusados y, preguntados por el Sr. Presidente si se confesaban autores de los hechos impugnados, manifestaron que estaban de acuerdo, alegando acto seguido el Ministerio Fiscal y su Letrado que no consideraban necesaria la práctica de medios de prueba.

Seguidamente, la Fiscal formuló las conclusiones definitivas en los términos antes indicados, el Letrado de los acusados manifestó su adhesión a las mismas. Tras ello, sin tener los acusados más que añadir en su propia defensa, el Presidente del Tribunal dictó sentencia "in voce", renunciando ambas partes a la posibilidad de presentar recurso de casación, declarando aquél firme la sentencia dictada.

Hechos

Los acusados Cosme y Justino , actuando de común y previo acuerdo y con el propósito de obtener un indebido beneficio económico, provistos de soportes de plástico que por su aspecto exterior aparentaban ser tarjetas de crédito que llevaban incorporadas sendas bandas magnéticas que contenían los datos asociados a cuentas bancarias reales titularidad de otras personas que habían sido obtenidos fraudulentamente, se desplazaron a diversos establecimientos comerciales para adquirir productos utilizando como medio de pago de las transacciones las referidas tarjetas de modo que el importe de las operaciones se cargara en las cuentas asociadas.

En concreto los procesados llevaron a cabo los hechos siguientes:

-Sobre las 13:00 horas del día 30 de noviembre de 2009 los procesados se dirigieron al establecimiento comercial El Corte Inglés sito en la calle Colón nº 27 de Valencia donde procedieron a la adquisición de material informático por importe de 1.499 euros. Para dicha compra el procesado Justino utilizó la tarjeta de crédito VISA número NUM002 a su nombre, exhibiendo al dependiente para acreditar que era su titular su pasaporte. La operación fue aceptada, firmando el procesado Justino el comprobante de la transacción electrónica.

-En hora no determinada del día 1 de diciembre de 2009 ambos procesados se dirigieron nuevamente al establecimiento El Corte Inglés sito en la calle Pintor Sorolla de Valencia, donde intentaron efectuar la compra de un reloj de la marcha Bulgari cuyo precio de venta al público ascendía a la cantidad de 3.650 euros, no logrando en esta ocasión alcanzar su propósito al detectar el dependiente irregularidades en la tarjeta VISA a nombre de Cosme con la que éste intentó pagar previa exhibición de su pasaporte. Como sea que el empleado pidió al procesado el pago por otro medio Cosme manifestó que volvería en unos minutos para pagar en efectivo, no regresando pues la tarjeta empleada, aún cuando no ha podido ser identificada, era igualmente falsificada.

-Sobre las 15:40 horas del siguiente día 2 de diciembre de 2009 los procesados se dirigieron de nuevo al departamento de informática del establecimiento El Corte Inglés sito en la calle Colón nº 27 de Valencia donde procedieron a adquirir dos ordenadores, un portátil de la marca HACER con un precio de 599 euros y un ASUS X66IC, por valor de 649 euros. En esta ocasión y para el pago de dichos productos el procesado Justino utilizó la tarjeta VISA nº NUM003 a su nombre, exhibiendo para la realización de la transacción su pasaporte y logrando de este modo, tras la firma del comprobante, la entrega de dicho material informático.

-En hora no determinada del día 2 de diciembre de 2009 el procesado Cosme , de acuerdo con el plan trazado con Justino , se dirigió a la Joyería Rabat sita en la calle Colón nº 41 de Valencia donde intentó adquirir un reloj de la marca CARTIER con un precio de 4.400 euros. El procesado, previa exhibición de su pasaporte, utilizó dos tarjetas VISA a su nombre falsas que no han podido ser identificadas, no siendo aceptada la operación con ninguna de ellas.

-En hora no determinada del día 4 de diciembre de 2009 el procesado Justino intentó nuevamente en la misma joyería referida en el apartado anterior la compra de un teléfono móvil de la marca Tag Heuer por valor de 3.500 euros, no siendo en esta ocasión tampoco aceptada la operación intentada con la tarjeta falsa aportada para ello.

-Finalmente y siendo las 17:45 horas del día 5 de diciembre de 2009 el procesado Justino , actuando de común y previo acuerdo con el procesado Cosme , quien permaneció a la espera en el exterior, se presentó nuevamente en la joyería RABAT para comprar un teléfono móvil de la marcha Tag Heuer por valor de 3.400 euros, para lo cual aportó, previa exhibición de su pasaporte, la tarjeta VISA a su nombre de HSBC nº NUM004 , siendo también rechazada en esta ocasión la operación pretendida.

Tras salir del establecimiento el procesado Justino se unió al otro procesado siendo en ese momento interceptados por funcionarios del Cuerpo Nacional de la Policía que procedieron a su detención.

En el momento de su detención al procesado Cosme le fueron intervenidos el pasaporte de Singapur a su nombre nº NUM000 , una carta de identidad de Singapur nº NUM005 igualmente a su nombre, una tarjeta de crédito CITIBANK nº NUM006 a nombre de Cosme y otra tarjeta de crédito de CITIBANK nº NUM007 , también a nombre de Cosme .

Al ser detenido el procesado Justino , fueron incautados en su poder su pasaporte de Singapur nº NUM001 , dos billetes de Renfe Valencia- Madrid para el día 6 de diciembre, una tarjeta de crédito USBANK con nº NUM008 y otra tarjeta de crédito de HSBC con nº NUM004 , ambas a nombre de Justino .

Las cuatro tarjetas de crédito intervenidas son íntegramente falsas y habían sido fabricadas directamente por los procesados o éstos habían encargado su confección a terceras personas previa aportación de sus datos de identidad con la finalidad de emplearlas para la adquisición de productos en diferentes comercios.

El verdadero banco emisor de la tarjeta nº NUM008 es Bancofar de España, el de las nº NUM004 y NUM006 U.S.Bank National Association de Estados Unidos y el de nº NUM007 Caja Burgos de España.

Las tarjetas con las que los procesados efectuaron las compras de material informático en El Corte Inglés no han sido incautadas, si bien se ha podido determinar que el banco emisor de la tarjeta nº NUM002 empleada el 30.11.09 era el BANCO DE CHILE, habiendo sido modificados los datos de su banda magnética para que al pasarla por el datófono quedara reflejado en el ticket comprobante de la operación el nombre de su portador, Justino . Igualmente se ha podido determinar que se efectuó el cargo por el importe de la operación en la cuenta asociada a dicha tarjeta, si bien no ha podido averiguarse si como consecuencia de la operación llevada a cabo por los procesados ha resultado perjudicado por el importe de la transacción el titular real de la cuenta.

En relación con la tarjeta falsa nº NUM003 a nombre de Justino con la que se efectuó la compra en El Corte Inglés el día 2 de diciembre se ha averiguado que su banco emisor era BANCO GENERAL, S.A. sito en Panamá, no habiendo podido averiguarse quien es su verdadero titular y si el mismo ha sufrido algún perjuicio económico como consecuencia de los hechos descritos.

El material informático que los procesados lograron adquirir en la forma descrita no ha sido recuperado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos expuestos y declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248, 249 y 74 del Código Penal y un delito de falsificación de tarjetas de crédito previsto y penado en el art. 399 bis del Código Penal introducido por la L.O. 5/2010, de 23 de junio en relación con el art. 74 , ambas infracciones en relación de concurso medial del artículo 77 del Código Penal .

SEGUNDO.- De dichos delitos son criminalmente responsables en concepto de autores, conforme al artículo del delito de estafa y en concepto de autores del art. 28.1b ) (cooperadores necesarios) del delito de falsificación de tarjetas de crédito, los acusados Cosme y Justino , por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos, participación acreditada por el reconocimiento de los hechos efectuada por los mismos en el acto del juicio.

TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- En relación a la penalidad, procede imponer a cada uno de los acusados las penas solicitadas por el Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, admitidas por los acusados y por su letrado, toda vez que las mismas resultan conformes a las previsiones legales y adecuadas a las circunstancias y naturaleza de los hechos delictivos cometidos.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente, estando obligada en los términos que recogen los artículos 109 y siguientes del expresado texto legal. Dado que el Ministerio Fiscal interesa en OTROSI, que de acuerdo a la disposición adicional decimoséptima, en su párrafo segundo, de la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , en caso de que se dicte sentencia condenatoria y se acuerde la sustitución de la pena privativa de libertad por expulsión, el Fiscal interesa se procesa al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.

SEXTO.- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código Penal, en relación con el 240 de la L.E.Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de delito o falta.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

PRIMERO: CONDENAR A Cosme y Justino , como responsables en concepto de autores del delito continuado de estafa, a cada uno de ellos, la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y por el delito de falsificación de tarjetas de crédito, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

SEGUNDO: SUSTITUIR de la pena privativa de libertad por expulsión del territorio nacional con prohibición de volver a España durante diez años, procediendo al cumplimiento inmediato de la pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario en tanto se ejecutan los trámites de la expulsión, que deberá hacerse efectiva en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes.

TERCERO: IMPONER A Cosme y Justino , el pago por mitad de las costas causadas en este proceso.

CUARTO: Proceder al comiso y destrucción de las cuatro tarjetas de crédito intervenidas.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.

La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Valencia, a cuatro de julio de dos mil once. La extiendo yo el Secretario para hacer constar que en el día de la fecha se deposita en esta Secretaria la precedente resolución una vez firmada por la totalidad de Magistrados que la han dictado. Procedo a su registro, obtengo los testimonios y copias necesarias para llevarlos a los autos originales y notificar a partes e interesados, y conservo el original en el correspondiente legajo hasta su encuadernación. De todo lo cual, doy fe.

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