Sentencia Penal Nº 499/20...yo de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 499/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 106/2013 de 28 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 499/2013

Núm. Cendoj: 08019370022013100477


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de Instrucción nº 19 de Barcelona. J. de Faltas nº 337/12

Rollo de Apelación nº 106/13-MK

SENTENCIA Nº 499

En Barcelona a veintiocho de mayo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Ilma D. José Carlos Iglesias Martín, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 337/12 sobre imprudencia con resultado de lesiones, dimanantes del Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, y en calidad de apelado, Dª Zaida , asistida por la Letrada Dª Olga Lecina Estopañan.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada dictada en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona , cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada la citada sentencia por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, y previos los trámites legales oportunos, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, incoándose el preceptivo rollo de sala y observándose en la tramitación del recurso las prescripciones legalmente estipuladas.


Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia la parte apelante bajo un deficiente enunciado de 'prescripción de los hechos' cuando lo que prescriben son los delitos o faltas y las penas, la concurrencia de la causa de extinción de la responsabilidad criminal contemplada en el art 130.6 del C. Penal , a saber, prescripción de la infracción penal atribuida al acusado (se entiende que por error de transcripción se mencionó el apartado 5 del citado precepto que alude al perdón del ofendido), amparándose en que la denunciante interpuso la denuncia en partido judicial erróneo, habiendo transcurrido más de seis meses desde que ocurrieron los hechos cuando la causa llegó al competente para conocer de ellos.

El motivo debe ser desestimado. No sin dejar apuntado que cuanto menos no deja de resultar sorprendente que quien invoque una causa de extinción de la responsabilidad criminal sea un responsable civil y no lo haga el propio responsable penal, nada tendrá que ver con la prescripción de la falta por la que se condenó en la instancia que la denuncia se interpusiese en su día ante un órgano judicial que no fuese competente por razón del territorio donde sucedieron los hechos para conocer de éstos. Precisamente la posibilidad de ello es lo que determina que un Juzgado o Tribunal puede inhibirse a favor de otro a quien estime competente. Lo determinante será que el procedimiento se dirija contra el culpable antes de que transcurra el plazo prescriptivo de la infracción penal y quien invoca la prescripción no dice, ni justifica, que ello no sucediera así.

SEGUNDO.- Gira el resto del recurso en torno a cuestionar no la atribución de responsabilidad criminal al acusado y sí el tratamiento dado en la instancia a la responsabilidad civil derivada de la infracción penal que se consideró cometida, en concreto el alcance de las lesiones y secuelas que se derivaron de ellas para la lesionada Dª Zaida , considerando la aseguradora recurrente que la incapacidad temporal no fue más allá de 21 días impeditivos y 24 no impeditivos y que la única secuela resultante fue la de algias postraumáticas sin compromiso radicular, todo ello conforme concluyeron los peritos Dª Alejandra , médico forense del Juzgado que conoció de la causa y D. Laureano , doctor que depuso a instancia de la aseguradora recurrente, descartando en definitiva que como secuela pudiera hablarse de que tales algias hubiesen supuesto un compromiso radicular y que como consecuencia de ello se hubiere derivado una incapacidad permanente parcial para la víctima, lo que erróneamente fue afirmado por la también Médico Forense Dª Berta , adscrita a Juzgado que no era competente para conocer de los hechos y cuya pericia por consiguiente carecería de valor, aludiendo igualmente la parte apelante a que los daños ascendieron solamente a 1494'48 euros, con lo que su poca entidad es igual a la poca entidad de las lesiones, así como a la improcedencia de aplicar en cuanto a los intereses el art 20 de la LCS argumentando que no se había podido acreditar que las lesiones derivasen del accidente, estableciendo el propio precepto que consigna en paralización dentro de los tres meses desde la fijación de las lesiones, pero no se consigna para pagar, por lo que los intereses quedaban paralizados (¿?).

TERCERO.- Reiteradamente tiene establecido este Tribunal que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con el apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectando ello al caso de autos habrá de indicarse que en la sentencia impugnada se hace un detallado análisis de los medios de prueba desarrollados en el juicio oral, muy particularmente de los distintos peritajes que se practicaron en orden a fijar el alcance de las lesiones y secuelas de la Sra Zaida , fijando en definitiva la Juzgadora unas conclusiones que tuvieron soporte en la pericia emitida por la Médico Forense Dª Berta , sin que desde luego el mero hecho de que la misma estuviese adscrita como médico forense a un juzgado distinto del que conoció finalmente de la causa sea causa que invalide su peritaje, pues no por ello la citada doctora perdió su condición de perito, de ahí que el criterio judicial de instancia deba ser respetado en la alzada al no ser fruto de una construcción arbitraria de la Juzgadora y venir avalado por prueba practicada en el juicio oral, máxime cuando en la sentencia impugnada se hace una pormenorizada exposición de las razones por las que se acogía la opinión científica de dicha forense en detrimento de las dos pericias restantes que se practicaron.

CUARTO.- No puede dejar de resaltarse que se haga referencia al alcance de los daños en el vehículo cuando en la sentencia de instancia no se fija indemnización por dicho concepto.

Por lo que a la condena al pago del interés previsto en el art 20 de la LCS se refiere, deben hacerse las siguientes consideraciones: El art 9 del Real Decreto legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , donde se dispone en su apartado 3 que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, estableciéndose seguidamente en el citado art 9 del RDL 8/2004 una serie de singularidades entre las que figura la improcedencia de imponer intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los artículos 7.2 y 22.1 de esta ley siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajuste en cuanto su contenido a lo previsto en el art 7.3 de esta ley .

En el caso de autos la Juzgadora 'a quo' impuso a la aseguradora el citado interés del art 20 de la L.C.S . amparándose en que no hizo pago alguno a la perjudicada dentro de los tres meses siguientes al siniestro, afirmación que no es desvirtuada en el recurso donde se hacen unas consideraciones cuya comprensión resulta difícil para el Tribunal. El motivo debe ser igualmente desestimado.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que CON DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Barcelona en el Juicio de Faltas nº 337/12, debo confirmar y confirmo la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta mí sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública; certifico.


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