Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 499/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 105/2013 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 499/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100492


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA.-

APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 105/2013

Dimana de juicio de faltas nº 491/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de GRANADA.-

El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 499/2013

En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 491/2012 del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, por falta de lesiones e insultos, y número de rollo de esta Sección 105/2013, siendo parte apelante Clemencia , representada por la Procuradora Sra. Dolores Osuna Pérez y defendida por la Letrado Sra. Angustias Cervilla Raya. El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'El día 8 de septiembre de 2012, Clemencia , interpuso denuncia contra Josefina , en la que denunciaba que ese mismo día al ir la ex pareja de la denunciante a su domicilio a recoger a los hijos menores comunes, acompañado de su actual pareja Josefina , el niño pequeño se puso a llorar, por lo que Clemencia refirió a su ex marido que no se llevara al niño pequeño, instante en que según la denunciante, la denunciada le dijo' 'cállate zorra', improperio a la que la denunciante contestó diciéndole 'más zorra eres tú', momento en que la denunciada le propinó un fuerte golpe en la cabeza a la vez que le tiraba del pelo. No ha quedado probado que la acusada golpeara a la denunciante. Esta última fue explorada aproximadamente dos horas después de los referidos hechos, en las instalaciones sanitarias de la Chana, constando en el apartado 'exploración', del parte de asistencia médica unido a los autos: 'Inspección general normal, exploración cabeza y cuello patológica, exploración neurológica normal.'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Josefina de la falta de lesiones y de injurias de la que venía acusada.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Clemencia basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 25 de septiembre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia absuelve a la denunciada Josefina de la falta de lesiones que le atribuye la ahora recurrente. Admitido que se produjo una pelea entre ambas con ocasión de la recogida de los hijos menores que en común tienen la denunciante Clemencia con su expareja, actual compañero de Josefina , la sentencia expresa la incertidumbre que el resultado de la prueba arroja sobre el desarrollo de los hechos, y no estima acreditado que Josefina agrediese a Clemencia , o viceversa, o si por el contrario cada una se limitó a defenderse del ataque de la otra, a la vista de que Josefina también presenta lesiones (que no denunció).

SEGUNDO.-El recurso de apelación sostiene que las manifestaciones de Clemencia reúnen todas las condiciones para merecer la consideración de prueba de cargo válida para la enervación de la presunción de inocencia, pues ha sido persistente, sin contradicciones ni lagunas y aparece corroborada por un parte asistencial emitido poco tiempo después del incidente, y además la denunciante tiene una discapacidad visual del 43 % que la sitúa en desventaja física respecto de la denunciada. En cuanto al testigo único presente, a salvo los menores, es el exmarido de Clemencia y actual pareja de Josefina , siendo su testimonio completamente parcial y favorable a ésta.

TERCERO.-No será estimado. Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.

Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

En este caso, el recurso pretende que la versión de Clemencia sea digna de superior crédito que la de la contraparte, sin que apreciemos en esta alzada motivos suficientes para ello. Se comparten los motivos considerados por el Juzgador de la instancia para poner en cuestión dicha versión que habría de sustentar la pretensión condenatoria ejercida en el recurso, y por ello se estima procedente la desestimación del mismo.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Clemencia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.


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