Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 146/2014 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ESQUIVA BARTOLOME, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 499/2014

Núm. Cendoj: 03014370102014100496


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00

Fax..: 965.16.98.76;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2014-0005493

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000146/2014- RECURSOS -

Dimana del Nº 000270/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante Anton

Abogado JOSE LUIS VICARIO MONTORO

Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS

SENTENCIA Nº 000499/2014

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ

Magistrados/as

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ

D. FRANCISCO JOSÉ PASTOR ALCOY

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En Alicante, a trece de octubre de dos mil catorce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 132/14, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 270/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.122/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, por delito de maltrato familiar; Habiendo actuado como parte apelante Anton representado por el Procurador Julio Martí Gómis y dirigido por el Letrado José Luis Vicario Montoro y el MINISTERIO FISCAL representado por Ángel Luis Meana Sánchez-Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado y así se declara quesobre las 15:00 horas del día 16 de mayo de 2010, Anton (mayor de edad y sin antecedentes penales) en el domicilio sito en el nº NUM000 de la AVENIDA000 de la localidad de La Nucía, en el que convivía con sus padres, se dirigió hacia su madre, Bárbara y le arrojó una silla que impactó en su cabeza.

Como consecuencia de estos hechos, Bárbara sufrió lesiones consistentes en Trastorno Cráneo Encefálico con hematoma periorbitario bilateral y dos heridas inciso contusas frontales, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, reposo y tratamiento quirúrgico consistente en sutura de las heridas.

El acusado, a la fecha de los hechos, sufría esquizofrenia, que limitaba pero no anulaba totalmente su capacidad cognitiva y volitiva.

No consta indubitadamente probado que el día 19 de mayo de 2010, sobre las 17:45 horas, Anton , en el mismo domicilio reseñado con anterioridad, propinara varios puñetazos en la cabeza, ocasionándole lesiones.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Anton como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, tipificado en el artículo 148.1 del Código Penal , con la eximente incompleta de la responsabilidad criminal de anomalía psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP y la agravante de parentesco del art. 23 CP , a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO durante DOS AÑOS en establecimiento adecuado al tipo de trastorno psíquico que padece a los fines de su educación especial. Asimismo, conforme los arts. 105 y 106.1k) se impone la medida de seguridad de LIBERTAD VIGILADA por un periodo que no supere TRES AÑOS, consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico, el cual no podrá abandonar sin la previa autorización judicial, declarando de oficio las costas procesales; así como, la prohibición de aproximación a una distancia de 200 metros a la persona de Bárbara , su domicilio, lugar de trabajo, o de permanecer en lugares donde habitualmente se encuentre, o en sus proximidades, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de TRES AÑOS.

En orden a las responsabilidades civiles, Anton debera indemnizar a Bárbara la cantidad de 430 euros.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOa Anton del delito de maltrato en el ámbito familiar que se le imputaba en la presente causa, con imposición de las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Anton representado por el Procurador Julio Martí Gómis y dirigido por el Letrado José Luis Vicario Montoro, se interpuso el presente recurso alegando error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 08/10/2014.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ, Magistrada de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega la errónea valoración de la prueba al haber sido condenado el recurrente en base a las manifestaciones del testigo fallecido, introducidas en el debate jurídico por la vía del articulo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello porque, tratándose del padre del recurrente, no cabía la posibilidad de darle opción de acogerse al derecho que le asiste del articulo 416 de la L.E.Crim .

La sentencia del TS de 21-12-2012 refiere en relación con el articulo 416 de la ley de Enjuiciamiento Criminal que: Pues bien en este sentido, las sentencias antes citadas, 459/2010 de 14.5 y 27.1 y 10.2.2009 , afirman:

'Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 de la LECrim . que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. Este precepto que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical. Por tanto el art. 730 presupone la no comparecencia del testigo que declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que no puede decirse que suceda cuando la falta de declaración del testigo en el Juicio Oral es la legítima consecuencia del ejercicio por parte del testigo de un derecho reconocido por la Ley, estando el testigo presente en las sesiones del Juicio Oral. Llamar a esto 'imposibilidad jurídica' para justificar la aplicación del art. 730 es un recurso semántico que desvirtúa el precepto, se aparta de su fundamento, desnaturaliza su condición de excepción, y choca contra el legítimo ejercicio de la dispensa de declarar contra un pariente porque se opone al resultado que con ese ejercicio se pretende. Por irreproducible a los efectos del art. 730 debe entenderse lo que ni siquiera es posible por el propio carácter definitivo de las causas que lo motivan; algo que no es predicable del testigo que acudiendo al Juicio Oral opta allí y en ese momento por ejercitar el derecho o no a declarar que la Ley le atribuye. Este criterio que se mantuvo en la ya clásica Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1973 , ha sido mantenido posteriormente en las Sentencias de 17 de diciembre de 1997 , 28 de abril y 27 de noviembre de 2000 ; y 12 de junio de 2001 , en el sentido de no permitir la lectura de las declaraciones sumariales del testigo que en Juicio Oral hace uso de su derecho a no declarar.'

Pues, en definitiva, como la misma Resolución también sostiene, con criterio que plenamente se comparte:

'...admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra los acusados en el Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria. Es cierto que la dispensa ejercitada en el Juicio Oral no elimina ni la realidad de la declaración sumarial ni su validez; pero también es verdad que precisamente su validez y eficacia originaria como mera diligencia sumarial sin valor probatorio es la que la dispensa luego ejercitada en el Juicio Oral no modifica. Lo que sí impide es que se trasmute ese inicial valor como mera diligencia sumarial sin valor de prueba en una verdadera prueba de cargo testifical, después de que la dispensa atribuida al testigo ha sido ya ejercitada en sentido contrario, negándose el testigo a declarar contra el pariente acusado.'

Tesis que se han reiterado STS de 5 de Marzo de 2010 ya mentada, que, a su vez, invoca otras Resoluciones semejantes como las SSTS de 17 de Diciembre de 1997 y la de 27 de Noviembre de 2000 o las del Tribunal Constitucional 331/96, de 11 de Abril , y 1587/97 , de 17 de Diciembre, '...en orden a que no puede leerse una declaración sumarial de un testigo cuando éste hace uso de su derecho a no declarar en el acto del juicio oral...' , a las que cabría, a su vez, añadir otras anteriores como la también STS de 11 de Abril de 1996 .

Por otra parte, y a los solos efectos de completar y consolidar una vez más esta doctrina, para evitar cualquier duda al respecto, habrá que insistir así mismo, de nuevo en los mismos términos en los que lo hacen las repetidas SSTS de 27 de Enero y 10 de Febrero de 2009 , que:

'Tampoco autoriza la incorporación de la diligencia sumarial el art. 714 que permita la lectura de la declaración prestada en el sumario cuando no sea en lo sustancial conforme con la prestada por el testigo en el Juicio Oral. Precepto justificado para medir la credibilidad de la verdadera prueba que es la del Juicio Oral a través de las explicaciones que el testigo da sobre la contradicción, y que por lo mismo exige como presupuesto que la contradicción se produzca. Es obvio que cuando el testigo pariente dispensado de declarar hace uso de esa facultad y no declara, nada dice en el Juicio Oral y ninguna contradicción se puede apreciar en su silencio, que nada afirma ni niega, respecto a lo declarado en el sumario.'

Por consiguiente, resulta meridianamente claro, con base en todos los anteriores argumentos, que no es admisible la utilización de declaraciones sumariales prestadas por quien posteriormente hace uso, en el acto del Juicio oral, de la dispensa que la Ley le otorga según las previsiones de los artículos 416.1 (LA LEY 1/1882 )y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), ni por la vía del artículo 714 (necesidad de aclaración de contradicciones) ni del 730 (imposibilidad de reproducción de la prueba) de ese mismo cuerpo legal , ya que no se dan los presupuestos legales (existencia de contradicciones o imposibilidad de práctica), de carácter excepcional e interpretación restrictiva, que justifiquen nada menos que el privar al acusado de la realización de las diligencias que le incriminan en presencia del propio Juzgador, con estricto cumplimiento de las garantías del procedimiento.

Ya que, de llegarse a la conclusión contraria, es decir, a la de afirmar la posibilidad de acudir al material sumarial para sustentar el pronunciamiento condenatorio, estaríamos negando a la Defensa, paradójicamente como consecuencia de una decisión adoptada por quien, en principio, abriga el deseo de no incriminar al acusado, la posibilidad del interrogatorio, contradictorio y a presencia del Tribunal, de un testigo esencial y, por ende, impidiéndole disponer de opción tan básica, para las garantías del enjuiciamiento, como la de intentar evidenciar ante los Juzgadores, por medio de sus preguntas, los posibles datos que pudieran desacreditar la credibilidad de la versión ofrecida en la denuncia.

Semejante sacrificio de los derechos procesales del acusado no resultarían, en ningún caso, aceptables en el procedimiento penal propio de un Estado de Derecho, salvo en aquellos supuestos verdaderamente excepcionales y plenamente justificados, de verdadera imposibilidad fáctica de la práctica en el Juicio de la prueba, lo que, como ya se ha repetido, no es el caso que nos ocupa. (...)

Una cosa es, por otro lado, el ejercicio puntual del derecho a no declarar del acusado, que se agota en cada oportunidad y sin afectar al resultado de las decisiones adoptadas en otros momentos, previos o posteriores, y otra, bien distinta, la del testigo al que, en realidad, se le reconoce, en los contados supuestos contemplados en la norma, la facultad general de disponer sobre si sus declaraciones han de integrar, o no, el material probatorio de cargo contra su pariente.

En definitiva, reconocido, con base en las razones que ya han quedado expuestas, el derecho de la denunciante a eximirse de prestar declaración en el acto del Juicio oral, haciendo uso de la dispensa que al respecto le otorga el artículo 707 de la Ley procesal, en relación con el 416.1 de ese mismo Cuerpo legal , con la clara y voluntaria intención de que sus manifestaciones no constituyan elementos de incriminación contra su esposo, resulta de todo punto evidente que carecería de sentido acudir a lo declarado por ella en la fase de Instrucción como sustento del pronunciamiento condenatorio, no sólo contraviniendo con ello la eficacia del ejercicio de ese derecho, legalmente reconocido, sino, lo que es más, privando de tal modo al acusado, como consecuencia de la decisión de un tercero, de garantías tan básicas para su defensa como la de someter a cuestionamiento la credibilidad de la prueba mediante el interrogatorio practicado a presencia del Tribunal que ha de conocer del enjuiciamiento de los hechos que se le atribuyen, máxime cuando tal situación no tiene cabida en ninguno de los supuestos, existencia de contradicciones entre lo afirmado en la investigación y lo declarado en el Juicio oral ni imposibilidad de práctica de la prueba en dicho acto, que habilitan, con carácter excepcional y tasado ( arts. 714 y 730 LECr ), la posibilidad de valoración de material probatorio distinto del producido con regularidad, de forma oral, pública, contradictoria e inmediata, ante el propio Juzgador.

En el presente caso, no estamos ante el supuesto de lectura de la declaración del testigo que se ha acogido al derecho a no declarar previsto en el articulo 416 de la ley procesal penal , sino que se trata de la lectura por la vía del articulo 730 del mismo texto legal de la declaración judicial de un testigo no comparecido a la vista de juicio por haber fallecido que había declarado en fase de instrucción y apercibido del contenido del articulo 416 de la L.E.Crim . por ser padre del acusado y no hace uso del derecho que le asiste y expresamente manifiesta que desea declarar y así lo hace. Se trata de un supuesto claro de diligencia que no puede ser reproducida en el acto de juicio oral por causa ajena a la voluntad de las partes. En el momento en que fue prestada aquella declaración se hizo cumpliendo los requisitos legales y apercibido del contenido del articulo 416 de la L.E.Criminal , no haciendo uso de su derecho a no declarar. No hay ninguna impedimento legal para su lectura e introducción en el acto de juicio a efectos de sometimiento a contradicción de las partes ni de su valoración posterior por la Juzgadora de Instancia.

SEGUNDO.-En segundo lugar se alega la inaplicación de la eximente completa de trastorno mental.

Se ha aplicado la eximente incompleta en base a los informes médicos obrantes en los folios 47 y 48 de las actuaciones.

A los folios 18 y siguientes de las actuaciones. consta resolución de 18-12-2006 de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat valenciana de reconocimiento de un grado de minusvalía del 65% categoría psíquica y el dictamen técnico facultativo aprecia, en el reconocimiento, trastorno mental por esquizofrenia indiferenciada de etiología idiopática.

El día de los hechos y detención, tras ser conducido al centro de salud, se le diagnostica persistencia de disartria, ansiedad, y taquicardia. No se aprecia en este primer informe una descompensación notoria de su enfermedad, ni hallarse en un brote agudo propia de la enfermedad de esquizofrenia. No obstante, el Juez de Guardia, previo informe del médico forense, acordó su traslado a la Unidad de Psiquiatría del Hospital para su valoración, seguimiento, aplicación del tratamiento adecuado y emisión de informe de imputabilidad.

La unidad de psiquiatría del hospital decidió el ingreso del recurrente desde el día 20 de mayo al 9 de junio, fecha en la que se da el alta y en el informe sobre imputabilidad (folio 47), se indica que, en la fecha de los hechos, el paciente presentaba descompensación de su trastorno (esquizofrenia paranoide) por incumplimiento del tratamiento unido a deterioro de su estado físico y situación social desfavorable, lo que motivó un comportamiento agresivo hacia sus familiares. 'No es consciente de los daños realizados, sin realizar autocrítica, lo que es propio de la enfermedad que padece'.

En el informe de alta (folio 48), se indica que el paciente, a su llegada en el momento del ingreso, esta tranquilo, es consciente de lo que ha hecho y lo justifica en que se sintió 'agobiado'. Tiene actitud suspicaz y tensa pero no muestra sintomatología psicótica.

Con este resultado probatorio de tipo documental considerado por la juzgadora de instancia, no puede estimarse errónea la valoración efectuada acerca de la concurrencia de la eximente incompleta y no plena de trastorno mental, pues no se aprecia una anulación plena de sus facultades intelectivas y volitivas que pueda deducirse del parte de asistencia del medico de urgencias y la valoración efectuada por la unidad de psiquiatría del hospital al momento del ingreso que no ven notoria agresividad, ni sintomatología psicótica., por lo que la intensidad en la descompensación de su enfermedad no es completa, independientemente de que fuera ingresado por la actitud agresiva que presentaba hacia familiares y la problemática socio-familiar con dificultades para llevar un seguimiento y control de la medicación.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Anton representado por el Procurador Julio Martí Gómis y dirigido por el Letrado José Luis Vicario Montoro ,contra la sentencia núm. 132/14, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 270/13 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm.122/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villajoyosa, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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