Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 124/2014 de 26 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 499/2014

Núm. Cendoj: 03014370022014100423


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2014-0003215
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000124/2014- APELACINES -
Dimana del Juicio Oral Nº 000392/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Apelante: Tania
Letrado: SARA Mª FERNANDEZ TIMOR
Procurador: M. ANTONIA ESTEVE BERNABEU
Apelado: MOBLERONE SL
Letrado: LEON SALVATIERRA, GUIOMAR MARINA
Procurador: TORMO MORATALLA, AMANDA
SENTENCIA Núm. 499/2014
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante, a 26 de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de
febrero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 392/2012 ,
correspondiente a procedimiento abreviado núm. 50/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº
2 de Elda, por delito CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA; habiendo actuado como parteapelante
Tania , representada por la procuradora Dña. M. Antonia Esteve Bernabeu y asistida del letrado Dña. Sara Mª
Fernández Timor, y, como parteapelada MOBLERONE SL , representado por la procuradora Dña. Amanda
Tormo Moratalla y asistido por la letrada Dña. Guiomar Marina León Salvatierra y el MINISTERIO FISCAL
(Sr. D. Carlos-Eloy Ferreirós Marcos) .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- La acusada Dª. Tania trabajó como vendedora en el establecimiento Moblerone (ahora, Condomina Mobiliaria) de Elda. Con anterioridad a su despido el día 4 de diciembre de 2007, recibió de varios clientes cantidades de dinero que hizo propias, por un total de 1.865 euros (485 euros el 31 de julio de 2006, 230 euros el 27 de julio de 2007, 500 euros el 21 de agosto de 2007, 600 euros el 31 de agosto de 2007 y 50 euros en fecha no concretada.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: 'Condeno a Dª Tania , como autora de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de prisión de VEINTIÚN (21) meses y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Indemnizará a Condomina Mobiliaria en 1.865 euros y satisfará las costas del juicio, sin incluir las correspondientes a la Acusación particular.'

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Tania se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.



CUARTO.- Admitido los recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO , siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA, Magistrada de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la defensa de Dª Tania , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juzgado de LO PENAL Nº dos de Alicante de fecha 24 de febrero de 2014 alegando en esencia error en la valoración de la prueba, y subsidiariamente solicitando se aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas . El Mº Fiscal, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- En relación con la valoración de la prueba hemos de recordar que, conforme reiterada Jurisprudencia, debe reconocerse, por regla general, singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta al modo en que narran los hechos sobre los que son interrogados quienes deponen en su presencia, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de la misma hizo el Juez ante quien se practicó en muy contadas circunstancias: si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto, o la certeza de uno no tenido en cuenta. Dicho de forma más resumida, el Tribunal que conoce del recurso de apelación deberá limitarse, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en la primera instancia, a verificar si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba por la propia del Tribunal y mucho menos por la que haga la parte interesada'.



TERCERO.- En el acto del juicio se practicó prueba de carácter personal. En concreto, la declaración del denunciante y de testigos esenciales, ya que fueron los que habían entregado las cantidades que se dicen apropiadas a la imputada.

En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.

La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de enero de 2010 ).

En el caso de autos, el Juez de la instancia ha dictado su sentencia en uso de las facultades legalmente conferidas en los Arts. 741 y 973 Lecrim y sobre la base de toda la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral. A tales efectos, lo fundamentos de derecho primero se encarga de analizar la declaración de la víctima, y demás testificales llegando al convencimiento de la autoría por la apelante del delito de apropiación indebida.

La valoración que realiza la Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).

La sala entiende que la valoración y fundamentación realizada en la sentencia no es ni arbitraria ni ilógica por lo que procede ser mantenida con desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- El juzgador de instancia no entra a valorar si concurre la circunstancia atenuante de dilaciones, al respecto decir que no se señala por la apelante ningún período de tiempo reseñable en que las actuaciones hayan permanecido paralizadas sin realización diligencias de prueba o traslados a las partes, y es que examinada la causa, unicamente se aprecia un parón en el momento de llegada de los autos al juzgado de lo penal hasta sentencia, es decir desde el día 17 de julio de 2012 hasta 24 de febrero de 2014 que no se considera de entidad suficiente para aplicar la circunstancia atenuante solicitada, a más de no tener influencia penológica su aplicación dado que la sentencia impone la pena mínima.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la a defensa de Dª Tania , contra la sentencia del juzgado de LO PENAL Nº dos de Alicante de fecha, 24 de febrero de 2014 ratificandola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D.

FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA - D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y Doña MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.

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