Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2014

Última revisión
16/12/2014

Sentencia Penal Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 9492/2013 de 22 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 499/2014

Núm. Cendoj: 41091370042014100467

Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2814

Núm. Roj: SAP SE 2814/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 9492/13
Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla
Procedimiento Abreviado nº 99/04
SENTENCIA Nº 499/14
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En la ciudad de Sevilla, a 22 de septiembre de 2014.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada,
seguida por delitos de falsedad y estafa contra Bernardino . Este Tribunal ha deliberado y resuelto como a
continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO.- Han sido partes: 1.- El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sr. Doña Ascensión Ocaña Nieto.

2.- La acusación Particular de Banco MAPFRE SA, representada por el Procurador Don Francisco Macarro Sánchez Corral y asistida por la Letrada Doña Miriam Domínguez Barca.

3.- La acusación Particular de PSA Credit España SA, representada por la Procuradora Doña Pilar Durán Ferreira y asistida por el Letrado D. Eduardo Ortiz Martí.

- El acusado Bernardino con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Sevilla, el día NUM001 .1951, hijo de Leovigildo y de Encarna , con domicilio en Sevilla en C/ DIRECCION000 , NUM002 - NUM003 , declarado insolvente, sin antecedentes penales, y en libertad provisional, de la que ha sido privado por esta causa del 31-10-1997 a 3-11-1997, el cual ha estado representado por el Procurador Don Fernando Martínez Nosti y defendido por el Letrado Don Manuel Jesús Moreda de Torres.



SEGUNDO.- El juicio oral se celebró los días 17 y 18 de junio de 2014, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, informe de perito y documental por reproducida.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, apreciando en los hechos un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación al artículo 390.1.3º con aplicación del artículo 74, en concurso medial del artículo 77, con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º del CP , de los que era autor el acusado Bernardino conforme al artículo 28 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal en el acusado, debiendo abonar las costas del juicio, procediendo asimismo abonar las siguientes indemnizaciones: A la entidad Hispamer: 6761,39 # con cargo a Bernardino .

5.108,60 # con cargo conjunto y solidario a Bernardino y Íñigo .

A la entidad P.S.A. Credit España en: 20.043,75 # con cargo a Bernardino 10.992,51 # con cargo conjunto y solidario a Bernardino y Íñigo .

A la entidad Ford Credit en 13.440, 84 #, con cargo conjunto y solidario a Bernardino y Íñigo .

A la entidad Banca Barcelonesa de Financiación en 12.801,56 # con cargo conjunto y solidario a Bernardino y Íñigo .

A la entidad Citibank en 11.214,89 # con cargo conjunto y solidario a Bernardino y Carlos María .

A la entidad Banco Mapfre en 6.451,76 # con cargo conjunto y solidario a Bernardino y Íñigo .

A la entidad El Monte en 7.671,77 # con cargo conjunto y solidario a Bernardino y Íñigo .

Por su parte la acusadora particular PSA Credit España SA Entidad de Financiación consideró que procedía imponer al acusado Bernardino por un delito continuado de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento público y falsedad en documento mercantil de los arts. 248 , 248 , 250.4 º, 390 , 392 y 74 del Código Penal , una pena de OCHO AÑOS de prisión y multa de 18 meses con cuota diaria de 15,00 # y por el delito continuado de estafa previsto en el art. 251.1º del citado texto una pena de CUATRO AÑOS de prisión, debiendo indemnizar a la entidad PSA CREDIT ESPAÑA SA, ENTIDAD DE FINANCIACIÓN en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUATRO EUROS (39.556,04 #) importe total de los prestamos pendientes de devolver, así como la de DOCE MIL EUROS (12.000 #), cantidad que prudencialmente se presupuesta para el cálculo de los intereses de demora y costas causadas.

Y la acusación particular de Banco MAPFRE SA formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos constituían un delito continuado de estafa, conforme a lo establecido en los artículos 248 , 250. 1.

6 y 74 del vigente Código Penal de los delitos es responsable D. Bernardino , en concepto de autor, no apreciando la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, considerando que procedía imponer pena de tres años, multa de doce meses y costas, con responsabilidad civil de 11.162,59 euros

CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS En el Rollo de este Tribunal 6359/04, derivado del procedimiento abreviado 42/03 del Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla seguido por esta misma causa, se dictó sentencia de conformidad con lo interesado por las partes, el 15.02.2005 , en la que se declaró probado que: 'Durante el año 1997, con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial ilícito, el acusado Íñigo , mayor de edad, con antecedentes penales, en compañía de otros individuos no enjuiciados, efectuó diversas operaciones de adquisición de vehículos.

Las operaciones fueron financiadas a través de diversas entidades crediticias, aparentando ante las mismas la solvencia de la que carecían los adquirentes mediante contratos de trabajo fingidos, nóminas igualmente fingidas y, en algunos casos, mediante una escritura de compraventa de una vivienda sita en Huelva, PARQUE000 , manzana NUM004 , letra DIRECCION001 , piso NUM005 , en la que se simulaba la transmisión de la misma a Íñigo .

Una vez adquiridos los vehículos, el acusado no abonaba ninguno de los plazos de los créditos para su financiación, causando así un perjuicio patrimonial a cada una de las entidades financieras.

Las operaciones realizadas a nombre del acusado Íñigo fueron las siguientes: a.- adquisición del vehículo Ford Escort matrícula KU-....-KP en el concesionario Ferrimovil S.A. de Sevilla, financiada por la entidad Ford Credit en junio de 1997 por importe de 13.440,84 euros. Dicho vehículo también fue intervenido por la Policía antes de que se transmitiera a un tercero.

b.-Adquisición del vehículo Opel Combo Tour matrícula QU-....-QJ en el concesionario Suárez Automoción de Sevilla, financiada por Banca Barcelonesa de Financiación S.A. el día 13 de junio de 1997 por importe de 12801,56 euros c.- Adquisición del vehículo Peugeot 106 matrícula PE-....-KP en el concesionario Autos Malaver de Sevilla, financiada por la entidad Hispaner en junio de 1997 por importe de 5108,60 euros.

d.- Adquisición del vehículo Peugeot Partner matrícula WI-....-WQ en el concesionario Tartessos Car S.A. de Huelva, financiada el día 16.06.97 por la entidad PSA Credit España S.A. por importe de 10.992,51 euros.

Las operaciones realizadas a nombre y sin participación alguna de Otilia fueron las siguientes: a.- Adquisición del vehículo Peugeot 306 matrícula F.-....-F en el concesionario Tartessos Car S.A.

de Huelva, financiada el día 20 de marzo de 1997 por la entidad P.S.A. Credit Española S.A por importe de 12621,25 euros.

b.- Adquisición del vehículo Daewo Nexia matrícula R.-....-F en el concesionario Providencia Motor de Sevilla, financiada en abril de 1997 por la entidad Citibank por importe de 11214,89 euros. En dicha adquisición participó el también acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, que hizo las gestiones ante el concesionario, siendo el destinatario final del vehículo que se encuentra matriculado a nombre de la empresa de la que es gerente Redes de Equipamiento para la Construcción. Dicho vehículo figuró previamente a nombre de Bernabe , hijo del acusado, quién desconocía el carácter fraudulento de la adquisición. El vehículo fue cambiado de matrícula a la actual SE-6455-CW.

El día 13 de diciembre de 1996 el acusado Íñigo auxilió a otro individuo no enjuiciado para hacer suyo parte de los reintegros que ilícitamente realizó haciendo uso de una tarjeta 4B y otra tarjeta Visa que sin consentimiento de su titular Otilia había obtenido al abrir el día 14 de diciembre de 1997 una cuenta corriente a nombre de ésta en el Banco Mapfre, sucursal de la Alameda Sundherim de Huelva.

El día 24 de junio de 1997 el acusado Íñigo solicitó una tarjeta Visa a la entidad El Monte Caja de Huelva y Sevilla, sucursal de Reyes Católicos de Sevilla, aportando para simular su solvencia nómina figurada como trabajador de Otilia y la escritura ya mencionada de la vivienda en Huelva, realizando en connivencia con otro individuo operaciones de reintegro, algunas de ellas en Portugal, lucrándose en la cantidad de 7.671,77 euros.' Por la participación en todos estos hechos se acusa asimismo en el presente procedimiento a Bernardino , quien ha permanecido rebelde en la causa desde el auto de 15 de junio de 2004 que declaró su rebeldía, hasta el 13 de septiembre de 2013, fecha en la que fue habido y puesto a disposición del Juzgado.

Fundamentos


PRIMERO.- Aduce la defensa del inculpado que los hechos imputados a Bernardino , -respecto los que por lo demás considera no existen pruebas de su comisión por parte del mismo-, estarían prescritos, al amparo de los artículos 131 y 132 del CP , dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, cuestión que se dijo se abordaría a la vista del resultado que ofreciera la celebración del juicio, por cuanto la conceptuación de los hechos como delito del artículo 250 1. 6 del CP resultaba en principio plausible, pasando a analizar a continuación tal cuestión de previo pronunciamiento.

La prueba practicada en el acto del plenario ha venido constituida fundamentalmente por las documentales unidas a las actuaciones y por la pericial caligráfica ratificada en juicio, pues dado el tiempo transcurrido desde los hechos, 17 años, alguno de los testigos habían fallecido o no comparecieron a juicio, o apenas recordaban los hechos; la testigo Otilia se haya en ignorado paradero; el coacusado Candido también falleció. Y respecto del resto de los coacusados ya condenados por estos hechos, Íñigo y Carlos María , ninguna de las partes ha solicitado su declaración en al acto del juicio en calidad de testigos, resultando que no ha podido darse lectura en juicio a las declaraciones en fase de instrucción de los fallecidos o ausentes por no haberse practicado las mismas en su momento respetando el principio de contradicción.

Y a la vista de tal prueba, -como se ha dicho, básicamente documental-, el Tribunal concluye que a lo sumo podría considerarse acreditada la participación del acusado Bernardino , en la adquisición y posterior venta, inmediata y fraudulenta, de los vehículos adquiridos a nombre de Otilia , concretamente del vehículo Peugeot 306, matrícula F.-....-F , adquirido en el concesionario Tartessos Car S.A. de Huelva, financiado el día 20 de marzo de 1997 por la entidad P.S.A. Credit Española S.A por importe de 12.621,25 euros, vehículo que fue casi inmediatamente revendido, no atendiéndose ninguno de los plazos del préstamo concedido; y del vehículo Daewo Nexia, matrícula R.-....-F , adquirido en el concesionario Providencia Motor de Sevilla, financiado en abril de 1997 por la entidad Citibank por importe de 11.214,89 euros, que igualmente fue inmediatamente revendido, no atendiéndose ninguno de los plazos del préstamo. Igualmente cabría estimar acreditada la participación del aquí inculpado en la apertura de la cuenta corriente a nombre de Otilia en Banco Mapfre, sucursal Alameda Sundheim de Huelva, el 13.12.96, contratando el 14.12.97 una tarjeta 4B y una VISA con las que se efectuaron cargos por un importe total de 6.451,76 # que quedaron en descubierto; así como en la apertura de otra cuenta corriente a nombre de Otilia en El Monte Caja de Huelva y Sevilla, sucursal de Reyes Católicos de Sevilla, con solicitud de tarjeta VISA el 24.06.97, con la que se realizaron reintegros por un importe total de 7671,77 #, en perjuicio de la entidad crediticia. Y ello porque consta en autos que el acusado Bernardino tenía un amplio poder notarial concedido por Otilia para actuar en su nombre, habiendo reconocido el imputado, al menos en fase de instrucción (f. 426 a 428) haber adquirido los vehículos referidos y haber abierto las cuentas corrientes mencionadas, resultando de la pericial caligráfica ratificada en juicio (f. 921 a 962), que la firma que figura como del cliente en el impreso de pedido del vehículo Daewoo de 8.04.1997 y la del contrato de financiación para la adquisición del mismo vehículo (f. 320 y 522) fueron plasmadas por Bernardino . Y finalmente podría también considerarse acreditada su participación en la operación de adquisición y posterior venta fraudulenta del vehículo Peugeot 106 Sketch financiado por la entidad PSA Credit España por importe de 7.422,50 #, al resultar de la referida pericial caligráfica que la firma como del fiador que aparece en los documentos relativos a dicha operación (f. 631, 632 y 642) fue plasmada por el aquí acusado, no existiendo en cambio tal prueba de la participación de Bernardino en el resto de los hechos de autos.

El importe total de las referidas operaciones fraudulentas en las que a lo sumo podría considerarse que tuvo intervención el aquí inculpado, ascendería a 45.382,17 #. Y ello determina que por la cuantía de la estafa en cuestión, aplicando la redacción del CP vigente en la actualidad que se estima más favorable al acusado, llevaría a considerar la misma como del tipo básico, y no del tipo agravado que se imputa, por la cuantía de lo defraudado, único por el que se abrió el juicio oral, cuantía que con el CP vigente debe ser superior a los 50.000 # (actual artículo 250 1. 5º del CP ), y que en el caso de autos, por lo que hace al acusado Bernardino , sería inferior.

La estafa básica de los artículos 248 y 249 del CP , al igual que el delito de falsedad en documento mercantil realizado por particular de los artículos 392, en relación con el 390 1. 3º del CP que igualmente se imputa, constituye, a diferencia de la estafa agravada del artículo 250 del CP , delito menos grave y su plazo de prescripción, a tenor de lo prevenido en los artículos 131 y 132 del CP , es de 5 años en la actualidad, en lugar del plazo prescriptivo de 10 años que rige para las estafas del artículo 250 del CP , resultando que la causa ha permanecido paralizada respecto del acusado aquí enjuiciado por un plazo superior a los 9 años, al menos desde su declaración de rebeldía por auto de 15.06.2004, hasta el 13.9.2013, fecha en la que fue habido y puesto a disposición del Juzgado.

El Tribunal Supremo, haciéndose eco de la doctrina constitucional sentada por la STC 37/2010, de 19 de julio , ha dictado Acuerdo no jurisdiccional, de 26/10/10 señalando que 'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' Se impone, en definitiva, y por cuanto antecede, la libre absolución del acusado de los delitos imputados de falsedad y estafa, por haber prescrito los mismos por la paralización de la causa respecto del acusado desde que fue declarado rebelde el 15.06.2004, hasta que fue habido, el 13 de septiembre de 2013.



SEGUNDO.- El pronunciamiento de sentencia absolutoria conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación 'a sensu contrario' de los artículos 123 124 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Bernardino de los delitos de falsedad y estafa de los que venía acusado con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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