Sentencia Penal Nº 499/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 499/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 257/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 499/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100413

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3079

Núm. Roj: SAP V 3079/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0005935
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000257/2014- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000169/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 5 DE LLIRIA
SENTENCIA Nº 000499/2014
En Valencia, a treinta de junio de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado Presidente
de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente
recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 7/2/14 , pronunciada por el
Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Lliria, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado
con el nº 169/13 por falta de lesiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante Nazario defendido por el Letrado Dña. MARIA JOSE
LOPEZ MARTINEZ y como apelado María Inés y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 23 de mayo de 2013, hacia las 14:30 horas, cuando Dña. María Inés se disponía a entrar en el patio del edificio donde reside, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pobla de Vallbona. D. Nazario , sin provocación previa ni motivo aparente, comenzó a dirigirle expresiones tales como 'hija de puta, te voy a matar', al tiempo que la agredía con un bastón que portaba.

Consecuencia de dicha agresión Dña. María Inés resultó con hematoma en brazo y glúteo izquierdo, contusión en parrilla costal izquierda y lumbalgia traumática, siéndole prescrito fármacos analgésicos antiinflamatorios y rehabilitación funcional bajo dirección facultativa, precisando 60 días para recuperarse, de los cuales 15 estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuela una algia postraumática sin compromiso radicular'.



SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Absolver a Dña. María Inés tanto de la falta de injurias del art.

620-2 como de la falta del art. 617-1 del C.P . que se le imputaban.

Condenar a D. Nazario , como autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el art. 617-1 del C.P ., a la pena de 45 días de multa, a razón de 10 # al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Condenar a D. Nazario , como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el art. 620-2 del C.P ., a la pena de 15 días de multa, a razón de 10 # al día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas no satisfechas, que, tratándose de faltas, podrá cumplirse mediante localización permanente.

Condenar a D. Nazario a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Dña. María Inés con la cantidad de 2.850 #.

Condenar a D. Nazario al pago de las devengadas en esta instancia.'

TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por la representación de Nazario , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.



CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 26/6/14.



QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.



SEXTO.-En la substanciación de este Juicio se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El motivo del apelante del error en la valoración de la pruebano puede ser acogido por imposición de la doctrina constitucional que veta la valoración de la prueba personal en la segunda instancia sin haber contado con la inmediación.

El apelante propone que se cambie la opinión judicial extraída tras la audiencia y observación de los testigos deponentes, por la que ofrece a cambio, y para ello adjunta determinados argumentos, pero no tiene en cuenta la doctrina que obliga a preservar la garantía de la inmediación en la valoración de la prueba personal, sin la cual el Tribunal no puede modificar la propuesta previa ya que de lo contrario vulneraría el derecho fundamental de las partes a un juicio justo, en cuya conformación figura la mencionada inmediación por la sencilla razón de que mediante este sistema de conocimiento se profundiza en la credibilidad de los deponentes al escuchar sus palabras y ver sus gestos, en definitiva toda la expresión corporal puesta al servicio de la indagación judicial y por tanto facilitando un nivel de conocimiento muy superior al de la mera observación o lectura del acta.



SEGUNDO.- No obstante lo anterior, la lectura de los fundamentos de la sentencia muestra claramente que el Juzgador no ha incurrido en ningún error sino que ha hecho una valoración muy lógica y acorde con las reglas de la experiencia, mientras que el apelante exhibe un argumento facilmente rebatible. Alega que la testigo de cargo ha incurrido en contradicciones y deduce de ellas la escasa fiabilidad de su testimonio, pero no es cierto que existan contradicciones y además concurren otras pruebas coadyuvantes y corroboradoras que el apelante silencia.

Entre la declaración policial y la judicial no hay más que una complementación en las circunstancias accidentales, el hecho nuclear es el mismo y sin variación, coincidente con la testifical de la vecina ajena a las dos partes, de la que el Juzgador de la instancia ha obtenido el empuje definitivo para llegar al grado de convicción de la sentencia, en congruencia con el parte de lesiones e informe forense, y en virtud del cual ha descartado la acción lesiva del apelado.

La impugnación de la cuantía de la cuota de la multa se rechaza igualmente teniendo en cuenta que se halla en el tramo más inferior del margen legal, muy próxima al mínimo y en consonancia con la pensión recibida y propiedad inmobiliaria del apelante, a cuyos datos se puede añadir la capacidad para litigar con postulación procesal.

La responsabilidad civil es fruto de la apalicación de las mismas reglas cuantitativas que propugna el apelante, a razón de 30 euros por día invertido en curación y 60 en día de incapacidad laboral, más los 600 de la secuela, unas lesiones certificadas medicamente y ratificadas pericialmente. Por lo tanto inmodificable la suma impugnada.

Por último, en cambio sí que debe modificarse la calificación jurídica absolviendo al apelante de la falta de amenazas, en razón de que los hechos que la conforman no constituyen una entidad natural distinta al acto de la agresión física inmediata, sino que forman parte de la misma como su anuncio o acompañamiento verbal de la exteriorización del ánimo lesivo, y por tanto su sanción está comprendida en la falta de lesiones dada la progresividad de las secuencias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

CON ESTIMACIÓN PARCIALDEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Martínez Gómez, en nombre y representación de D. Nazario , contra la sentencia nº 30/14, de fecha 7 de febrero de 2014 , dictada por el IlmoSr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 5 de LLiria, en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 169/13.


PRIMERO.- REVOCAR dicha sentencia en el concreto extremo de la condena por la falta de amenazas, de la que se absuelve a Nazario , manteniendo íntegramente el resto de la resolución.



SEGUNDO.-Declararde oficio las costas de esta apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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