Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 499/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 377/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 499/2015

Núm. Cendoj: 18087370022015100502

Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1355

Núm. Roj: SAP GR 1355/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 377/2014.-
Procedimiento Abreviado nº 61/2013 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Motril.-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de MOTRIL (Juicio Oral nº 68/2014).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 499/2015-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª. Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a catorce . de septiembre de dos mil quince.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado número 61/2013, instruido por
el Juzgado de Instrucción número Dos de Motril, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Motril,
Juicio Oral número 68/2014 de dicho Juzgado, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar. Son partes,
además del Ministerio Fiscal, como apelante: Franco , representado por el Procurador Sr. Juan Lupión
Estévez y defendido por el Letrado Sr. Luis Emilio Romero García, y como apelado el Ministerio Fiscal, quien
ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan
Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril se dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2.014 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que en hora no precisada del día 22 de mayo de 2013, cuando el acusado Franco se encontraba en el domicilio familiar en el que convive junto con sus padres y en el seno de una discusión mantenida con ellos, el mismo- guiado por el ánimo de menoscabar la integridad corporal ajena- agredió a su madre Bernarda , propinándole puñetazos en todo el cuerpo.

A consecuencia del incidente Bernarda sufrió lesiones consistentes en hematomas evolucionados de color verdoso- amarillento, uno de 6 x 2 cm localizado en tercio superior del brazo izquierdo y otro de 2x1 cm, ubicado en región suprapectoral izquierda, por las que precisó una primera asistencia facultativa sin necesidad de ulterior tratamiento, tardando en curar cuatro días, ninguno impeditivo para sus normales ocupaciones, sin secuelas previsibles.

El acusado ,conforme a las conclusiones del médico forense está diagnosticado de esquizofrenia paranoide sin que en la exploración por el médico forense de guardia en días posteriores a los hechos ni en el ulterior reconocimiento presentase sintomatología delirante ni trastornos senso-perceptivos, no existiendo elementos de que se encontrara en fase de descompensación, siendo lo común a su enfermedad la normalidad de carácter en los periodos intercríticos. '.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Franco como autor criminalmente responsable de un delito de MALOS TRATOS , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las siguientes penas: - la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

- la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la persona de la Sra. Bernarda de su domicilio , y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante un período de dos años.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al Servicio Andaluz de Salud en la cantidad de 144'24 # ( ciento cuarenta y cuatro euros con veinticuatro céntimos ) en concepto de gastos devengados por la asistencia sanitaria prestada a la Sra. Bernarda .

El condenado deberá abonar las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo al acusado del resto de infracciones penales que le venían siendo imputadas en la presente causa '.-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Franco , por error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal.



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 8 de septiembre de 2.015, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente Franco , como autor responsable de un delito de malos tratos causados a su madre, a la pena, entre otras, de nueve meses de prisión.

El acusado niega todos los hechos en la vista oral (reitera vehementemente la palabra mentira al ser preguntado por los mismos), pero los estima acreditados la sentencia no solo por las declaraciones de la madre del acusado, sino porque las lesiones sufridas por ésta fueron constatadas por la médico forense en el examen realizado a la víctima (folio 43), y se valoraron por la perito como compatibles con el relato de Bernarda .



SEGUNDO.- El recurso de apelación se funda, en primer lugar, en la denuncia de un error en la valoración de la prueba. Sostiene que la declaración de la madre no parece la de una víctima de los malos tratos que atribuye al hijo, mostrando el recurso su sorpresa por la actitud tranquila y aparentemente no traumática de la madre durante su relato de los hechos. Llega incluso el recurso a sostener que la madre está mintiendo con el propósito de que le quiten un tiempo el cargo que es cuidar a su hijo enfermo, víctima de los malos tratos recibidos por su padre y drogodependiente... Salvador , hermano del acusado e hijo también de la denunciante, no vio los hechos y solo sabe de ellos lo que la madre le contó. Ningún vecino observó nada.

En un segundo motivo, sostiene que debe ser apreciada la eximente completa del art. 20,1 del CP , dado que el acusado padece una esquizofrenia paranoide diagnosticada hace ya muchos años, además de consumir marihuana, e incluso su madre atribuye su carácter agresivo a esta enfermedad. Todo ello de forma que en el momento de comisión de los hechos el acusado tenía gravemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.



TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que 'la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial'.

En nuestro caso, la sentencia expone los distintos elementos de convicción que han sido valorados para alcanzar la decisión adoptada, y es expresión del proceso lógico que ha conducido a la misma. A partir de las declaraciones de la propia madre del acusado y víctima de los hechos, en cuyo testimonio no apreciamos deseo alguno de perjuicio del acusado, o indicios de exageración sobre los hechos, la sentencia encuentra un refuerzo de sus manifestaciones en la objetiva constatación de las lesiones causadas, que fueron apreciadas por la médico forense (folio 43) y guardan correspondencia con los hechos denunciados. Ningún error apreciamos en dicha valoración y el motivo no tendrá acogida.



CUARTO.- Denuncia también el recurso la indebida inaplicación de la eximente del art. 20,1 del Código Penal . A partir del no controvertido diagnóstico de la enfermedad padecida por el acusado, de carácter crónico, la sentencia sostiene que no basta con ello para apreciar una exención o atenuación de la responsabilidad, sino que es necesario que, como consecuencia de la enfermedad, el aquejado tenga anuladas, o severamente disminuidas, sus facultades de entendimiento y voluntad.

En el caso concreto, la inapreciación de la eximente o atenuante se funda en las conclusiones del informe forense del folio 104 y ss. Según dicho dictamen médico, la esquizofrenia paranoide es una enfermedad crónica que cursa con brotes, durante los cuales existe esa afectación, incluso anulación de facultades, pero en los periodos intercríticos, el sujeto se encuentra dentro de la normalidad; y en la exploración realizada al acusado el día 5 de junio de 2.013, pocos días después de suceder los hechos, Franco no presentaba sintomatología delirante ni trastornos sensoperceptivos, por lo que nada indica que sufriera un brote durante aquellos .

Es uniforme y reiterada la jurisprudencia que estima que para apreciar la eximente o la eximente incompleta se requiere la anulación o la perturbación grave de las facultades intelectivas o volitivas del sujeto activo, y ese requisito no se advierte en este caso en la imputabilidad del recurrente, tal como se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia, de acuerdo con las pruebas que se practicaron y que tuvo a su disposición el Juzgador a quo.

El recurso, en consecuencia, será desestimado. Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Juan Lupión Estévez, en nombre y representación de Franco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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