Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 499/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 1/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 499/2015
Núm. Cendoj: 30030370032015100476
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2595
Núm. Roj: SAP MU 2595/2015
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00499/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968229183/968271373
N.I.G.: 30043 41 2 2015 0007038
APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2015
Delito/falta: COACCIONES
Denunciante/querellante: Onesimo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª RAFAEL LOPEZ PRATS
Contra:
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000001 /2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Rollo nº 1/2015
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Yecla, Murcia
Juicio inmediato de delitos leves nº 2/2015
Delito de coacciones leves
Apelante
Onesimo
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr. Rafael López Prats
Apelado
Vicente
Procurador Sr., sin designar
Abogado Sr., sin designar
Sra. Fiscal Ilma. Sra. Cristina García Molina
SENTENCIA NÚM. 499 /2015
En la ciudad de Murcia, a 1 de diciembre de dos mil quince.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de
Murcia, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 1/15, por virtud del recurso
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de
Yecla, Murcia, en procedimiento de Juicio por delitos leves número 2/15 , seguido por falta de coacciones, en
el que han intervenido, como apelante, el denunciado don Onesimo representado y defendido por Letrado
don Rafael López Prats y como apelados el denunciante don Vicente y Sra. Fiscal Ilma. Sra. Cristina García
Molina.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de agosto de 2015 y en el Juicio por delito leve supra referenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'UNICO.- El día 1 de abril de 2015 Vicente se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 , de la localidad de Yecla, donde residía su padre, Onesimo con la intención de recoger sus enseres personales. En ese momento Onesimo se encontraba en el interior del a referida vivienda Tras intentar abril la puerta de la referida vivienda sin conseguirlo, Vicente llamo al timbre en repetidas ocasiones sin que Onesimo le abriera la puerta.' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Onesimo como responsable en concepto de autor de una falta de cocciones del articulo 620.2º del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales. Que debo Condenar y condeno a Onesimo a permitir la entrada de Vicente en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de la localidad de Yecla para recoger sus enseres personales lo que habrá de verificarse en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la presente resolución'.
SEGUNDO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan los hechos que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes: El día 1 de abril de 2015 Vicente , quien viene conviviendo con su madre, se dirigió a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 NUM001 , de la localidad de Yecla, donde reside su padre, Onesimo con la intención de recoger sus enseres personales. En ese momento Onesimo se encontraba en el interior de la referida vivienda. Tras intentar abril la puerta de la referida vivienda sin conseguirlo, Vicente llamo al timbre en repetidas ocasiones sin que Onesimo le abriera la puerta.'
Fundamentos
PRIMERO: Dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción sentencia condenatoria contra el acusado por una falta de coacciones a la pena ya declarada, se presenta por su defensa recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y el dictado de otra de contenido absolutorio por vulneración del derecho de su mandante a la presunción de inocencia en cuanto la resolución impugnada articula un pronunciamiento condenatorio pese a la ausencia de pruebas de cargo que permitan desvirtuarla, la Sra. Fiscal en informe de fecha 13.10.2015 y la representación procesal del denunciante, en escrito de fecha entrada 24/09/2015, se oponen al mencionado recurso y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia objeto de recurso, quedando centrado a dichos extremos la contienda planteada.
SEGUNDO.-La coacción consiste en la realización de una violencia personal para pedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización. El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica e incluso la denominada violencia en las cosas ( STS. 1367/2002 de 18.7 ). Para la configuración del delito de coacciones es necesario: 1) una conducta violenta de contenido material, vis física, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas, 2) cuyo modus operandi, va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto; 3) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad constituiría la falta del art. 620 CP ., cuya diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstancias en los que se desenvuelve la acción.
En términos de nuestra jurisprudencia - STS. 908/99 de 18.5 -, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente ( STS.
1367/2002 de 18.7 ), insistiéndose en que la diferencia entre la falta y el delito de coacciones estriba en una cuestión de grado, nuevamente cuantitativa o de entidad de la vis compulsiva empleada por el infractor ( SSTS.
24.4.89 , 26.5.92 , 3.10.97 , 5.5.99, 2.2.000 y 31.10.2002 ). 4) Que exista un ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler'. Elemento subjetivo que hay que inferir de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues hasta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( STS. 19.1.99 ). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a criterios propios ( STS. 11.3.99 ) y 5) Una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente, el cual no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS. 17.11.97 , 29.9.99 , 2.2.2000 , 23.10.2001 y 18.5.2001 ).
Manifestado ello y acudiendo al presente caso del examen de la prueba practicada en este supuesto ha sido exclusivamente personal y única en cuanto a las manifestaciones del denunciante y del denunciado, sin que exista prueba personal complementaria de ningún tipo, y tampoco cualquier otro dato, elemento, documento o extremo añadido a dichos testimonios. Es decir, sólo se habría originado como prueba de carácter incriminatorio el testimonio del denunciante/ víctima, y respecto a ese único testimonio es conocida la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia. En tal sentido procede significar los siguientes parámetros para evaluar la validez y eficacia de ese tipo de testimonio único: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; 3 b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen la realidad de lo manifestado; y c) persistencia y firmeza del testimonio. En este caso lo actuado pone de manifiesto la relación de padre e hijo, la existía de un conflicto de separación matrimonial entre los padres, que hace que uno de los hijos conviva con la madre, y aceptando los reproches mutuos derivados de tal situación conflictiva matrimonial, el denunciado sabe que las prendas que están en casa de su padre debe ser recogidas como ya se recogieron otras de su hermana mediante autorización judicial, ello supone, que el padre denunciado ante la insistencia de su hijo llamando al inmueble en donde sabe que esta, lo que quiere es que le deje en paz y no le abre, evitando una contienda o incidente.
Por lo tanto, de lo acreditado no se desprende la existencia de ilícito declarado por todo lo cual, procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Y EN NO MBRE DE SU MAJESTAD EL REY.

