Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 499/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 721/2014 de 14 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 499/2015

Núm. Cendoj: 36057370052015100455

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2158

Núm. Roj: SAP PO 2158/2015

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00499/2015
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2013 0014630
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000721 /2014
Delito/falta: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: Oscar , Teodulfo
Procurador/a: D/Dª MARIA TAMARA UCHA GROBA, MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª JOSE CHAPELA GONZALEZ, JOSE CHAPELA GONZALEZ
Contra: Juan Alberto , MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , Belarmino
, Leovigildo , Eleuterio
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, , , MARIA TAMARA UCHA GROBA ,
ANDREA ESTEVEZ SANTORO , MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL FERRERAS DIAZ, , , JOSE CHAPELA GONZALEZ , VIRGINIA
ANTONIA COVELO IGLESIAS , JOSE CHAPELA GONZALEZ
SENTENCIA Nº 499/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
==========================================================
En VIGO, a catorce de Octubre de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por la Procuradora MARIA TAMARA UCHA GROBA, en representación de Oscar

, Teodulfo , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA: 0000419 /2013 del JDO. DE LO PENAL
nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes y como apelados: Juan
Alberto , MINISTERIO FISCAL, MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , Belarmino , Leovigildo ,
Eleuterio , representado por el Procurador MARIA VICTORIA SOÑORA ALVAREZ, , , MARIA TAMARA UCHA
GROBA , ANDREA ESTEVEZ SANTORO , MARIA TAMARA UCHA GROBA y el Ministerio Fiscal, en la
representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ
MARTIN ESPERANZA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha once de Abril de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 y en relación con el artículo 74.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, nueve meses multa a razón de una cuota diaria de 9 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, con expresa condena en una sexta parte de las costas procesales causadas.-Así mismo, debo condenar y condeno a Oscar como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1 , 2 y 3 y artículo 74.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas o en caso de impago, con expresa condena en una sexta parte de las costas procesales causadas, sin que las penas impuestas en esta causa junto con la suma de las penas ya impuestas en otras piezas separadas o que puedan imponerse respecto de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil, puedan exceder del límite de dos años de prisión y multa de 18 meses solicitado por el ministerio fiscal.-Así mismo, debo absolver y absuelvo a Teodulfo del delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del código penal , del que viene siendo acusado, por falta de prueba y con declaración de oficio de costas procesales.-Así mismo, debo absolver y absuelvo a Alexis y Casimiro y a Leovigildo del delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal por falta de acusación en juicio y con declaración de oficio de costas procesales'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'PROBADO Y ASI SE DECLARA que el acusado Juan Alberto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, era apoderado y administrador de hecho de la mercantil Talleres Vila SL de la que formalmente era administradora su esposa. En dicha condición y con la finalidad de reducir la cuantía de las obligaciones tributarias de dicha sociedad mediante un aumento ficticio de los gastos deducibles en concepto de impuesto de sociedades y cuotas de IVA soportado en fecha no concretada del año 2007, acordó con el acusado Oscar , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, la entrega de facturas que no respondían a la realidad por prestaciones bienes o servicios de ninguna clase, sin que conste si el acusado Oscar percibía algo a cambio. En ejecución del acuerdo antes dicho Talleres Vila Rodríguez recibió tres facturas mendaces supuestamente emitidas por Mauricio , trabajador dependiente del grupo de las 5 Jotas que figuraba formalmente como autónomo, y en concreto las siguientes: 1) Factura número 30001 de fecha 28 febrero 2007 por el concepto 'limpieza de obra sita en Montero Ríos número 18 por importe total de 17.089 #.

2) Factura número 40001 de fecha 29 noviembre 2007 por el concepto 'limpieza de obra realizada en Travesía García Barbón por importe total de 16.002,25 # 3) Factura número 50001 de fecha 29 diciembre 2007 por el concepto ' limpieza de obra realizada en Portonovo' por importe total de 17.899,75 # Para reforzar la apariencia de legalidad de las facturas señaladas, sus importes fueron satisfechos por medio de un talón bancario de fecha 16 enero 2008 por importe de 50.991 # a nombre de Mauricio , que fue efectivamente cobrado por el acusado Oscar al día siguiente.

Con motivo de una inspección tributaria practicada por la AEAT a la mercantil Talleres Vila Rodríguez, el representante autorizado de dicha entidad ante la administración tributaria Juan Ignacio firmo actas de conformidad en concepto de impuesto de sociedades e IVA a la propuesta de liquidación en el que resulta una cuota de 11.085 # más los intereses de demora por importe de 1.589,56 # y una deuda a ingresar por importe de 12.674,56 euros respecto al impuesto de Sociedades'.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13-10-2015.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alzan los apelantes Oscar y Teodulfo alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba, en base a que en los hechos probados de la sentencia se hace constar que el móvil de la elaboración de las facturas falsas era eludir las obligaciones tributarias de la sociedad Talleres Vila S.L. de la que era apoderado y administrador de hecho el acusado Juan Alberto .

No concurre el error que se invoca, la sentencia de instancia atribuye al acusado Juan Alberto como apoderado de Talleres Vila, la finalidad de utilizar las facturas ficticias para reducir la cuantía de las obligaciones tributarias de dicha sociedad; no recurriendo la sentencia dicho acusado, por lo que carecen de legitimación los apelantes para impugnar dicha afirmación. Por otra parte ha de decirse que el motivo invocado es totalmente irrelevante a los efectos de enjuiciamiento de la causa, pues la condena lo es por un delito continuado de falsedad en documento mercantil, por lo que el móvil por el que los recurrentes emitieron las facturas falsas resulta intrascendente y carece de relevancia jurídico penal a los efectos de la formación de la tipicidad penal de la conducta.



SEGUNDO.- Se alega igualmente error en la valoración de la prueba, con vulneración de los arts. 21.4 y 21.7 del C.Penal .

Pues bien, en la sentencia apelada se niega la concurrencia de la atenuante, por entender que el reconocimiento pleno de los hechos enjuiciados en esta pieza separada se produce una vez que el procedimiento penal se había iniciado contra él y después de una comparecencia inicial en el Juzgado en la que había negado su participación en los hechos, señalando también que en esta pieza separada lo que se ha producido es el reconocimiento de lo inevitable a la vista del acta de conformidad suscrita por el obligado tributario en las diligencias de comprobación practicadas por la AEAT.

Pues bien, es cierto que en nuestra sentencia nº-771/014 de 9-4-2014 dictada en Rollo de Apelación 221/014 decíamos : 'Es cierto que existe una variante jurisprudencial en el Tribunal Supremo, según la cual, la ausencia del requisito cronológico no impide acoger la atenuación en atención a la conducta post delictual del acusado, consistente en alguno de los supuestos objetivos de la circunstancia, si bien exigiéndose siempre que la confesión tenga una comprobada utilidad, lo que normalmente sucederá cuando se aportan datos relevantes para la investigación que difícilmente se hubieran podido obtener de otro modo ( SSTS 4-10-2004 , 21-12-2006 , 11-2-2013 y 2-4- 2013 que niegan la atenuante, aún como analógica, en los supuestos en que la manifestación tardía no facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada). Pero en este caso no puede olvidarse que cuando Oscar reconoce su participación en los hechos el 24-11-2011, pues en su primera declaración judicial, el 5-7-2010, niega haber elaborado factura alguna para ninguna empresa, la misma ya se encontraba plenamente acreditada, por la prueba documental obrante en las actuaciones (entre la que se encuentra el Informe de Delito de fecha 9/11/2011, donde consta la empresa Talleres Vila S.L. en el Anexo, como una de las sociedades receptoras que habían sido comprobadas por la inspección y mostraron conformidad con la regularización propuesta).

Y respecto de su alegada colaboración con la inspección tributaria anterior a la apertura del procedimiento judicial, como ya hemos puesto de relieve en la sentencia de esta Sala de 9-4-2014 en relación a esta misma alegación, difícilmente puede estimarse cuando en su primera declaración judicial, ya en el seno de ese procedimiento de DP 6862/09, en principio niega los hechos y solo en su segunda declaración, ya a finales de noviembre de 2011, reconoce su participación en los mismos; y su afirmación de que la práctica totalidad de la documentación que la Agencia Tributaria manejó para realizar los informes que sirven de base a la acusación fue aportada por sus representados se presenta como incierta, pues consta que se ha obtenido documentación mediante los requerimientos realizados por la AEAT a empresas, gestorías y entidades bancarias; y en lo que respecta a su alegación respecto de la atenuante del art. 21.5 CP referente a que existe una especial colaboración con la Justicia que tiende a atenuar los efectos del delito 'en el momento en que mi representado se despoja de sus derechos como imputado y colabora activamente en la instrucción, aportando datos de terceros y asumiendo técnicas procesales que le son visiblemente perjudiciales en pos de que la acción de la justicia tome lugar de la forma más rápida y efectiva posible, de forma también que la Agencia Tributaria vea colmadas sus expectativas punitivas y resarcitorias de forma más rápida y eficaz', no puede estimarse, pues (como también dijimos en sentencias anteriores entre ellas de 24 de febrero de 2015 , 20 de mayo de 2015 ) fuera de esa supuesta colaboración en la que basa la procedencia de la estimación de la atenuante de confesión o colaboración con la justicia, no se concreta siquiera en qué consistió la reparación del daño causado, base de esta atenuante, que no resulta de las actuaciones, pues el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad es la buena fe y confianza en el trafico jurídico que evidentemente ha quedado afectada por el delito, no pudiendo fundarse la misma en la asunción de 'técnicas procesales que le son visiblemente perjudiciales', en clara referencia a la formación de las piezas separadas, pues la atenuante del art. 21.5 CP se configura como una atenuante ex post facto que hace derivar la disminución de responsabilidad de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( TS 774/2005, 2-6 ), de ahí que el sujeto pueda entorpecer y demorar el procedimiento; a través de los mecanismos legales de defensa negar los hechos imputados, interponer recursos, y aceptar, sin embargo, de forma alternativa e hipotética, su responsabilidad con la víctima, consignando, con anterioridad a la apertura del juicio oral, la totalidad o parte sustancial de la responsabilidad civil ( TS 145/2005, 7-2 ), mientras que en la atenuante de confesión la disminución punitiva obedece, fundamentalmente, a las facilidades procesales que produce la declaración del que contribuye a una eficaz resolución del caso y a una justa sentencia, sin que resulte preciso un superior desgaste de energía, una demora de tiempo en el proceso correspondiente. Además de ello, el perjuicio que alega que le supone la tramitación en piezas separadas se concilia poco con la asunción por su parte de dicha forma de tramitación, y el perjuicio quedaría paliado con la aplicación de la doctrina del TS sobre continuidad delictiva y el limite penológico correspondiente.

Por todo ello procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de P. A.

419/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, la cual se confirma declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.

Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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