Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 499/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1376/2015 de 20 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GOMEZ CASELLES, ENCARNACION

Nº de sentencia: 499/2015

Núm. Cendoj: 41091370012015100494

Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2732


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1.376/2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 135/2013

S E N T E N C I A NÚM. 499/ 2015

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

MAGISTRADOS:

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, ponente.

En la ciudad de SEVILLA, a veinte de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Urbano . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 29 de enero de 2014 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice,' Que debo condenar y condeno a Urbano , como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como al pago de las costas procesales.

Asimismo el acusado deberá indemnizar a Juan Ramón por los efectos sustraídos en la suma de 750 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Urbano y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

Por reestructuración de la Sala ha sido de nuevo turnado, asumiendo la ponencia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES, quien expresa el parecer del Tribunal.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.


Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada salvo el término 'ilícito' que se sustituye como se dirá.

'ÚNICO.-Ha resultado probado que el acusado, Urbano ,en fecha 19 de febrero de 2013, sobre las 04.00 horas mayor de edad y sin antecedentes penales computables, previamente concertado con otro individuo que no ha sido identificado y con ánimo de adueñarse de los efectos de valor que pudiera hallar, rompió el cristal del vehículo marca Hyundai Santa Fe, con matrícula ....-LSR propiedad de Juan Ramón , que se encontraba estacionado en la calle Virgen del Valle de Sevilla, y de su interior, se apoderó de un llavero con tarjeta de supermercado Día, un llavero con mando de garaje y un equipo de radio-cd de marca Alpine.

De dichos efectos han sido recuperados y devueltos a su propietario los dos llaveros, no habiéndose recuperado el equipo de audio, que ha sido pericialmente tasado en 750 euros.'


Fundamentos

PRIMERO.-Cuestiona el recurrente Urbano el pronunciamiento de condena dictado alegando error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido tener en cuenta las manifestaciones del recurrente y las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos a requerimiento de un ciudadano y los que intervinieron en la práctica de la prueba de identificación lofoscópica, así como lo referido por el titular del vehículo relacionado con los hechos, y la documental.

SEGUNDO.-Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante la Juzgadora a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., corresponde a la misma, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión del recurrente y la sostenida por la acusación sobre la base de lo referido por los denunciantes perjudicados y testigos, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea de la Juzgadora de instancia, que pudo ver y oír a quienes ante ella declararon, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo de la Juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución , pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia.

TERCERO.-En cuanto a la prueba indiciaria debe de tenerse en cuenta que la inmensa mayoría de los delitos procuran cometerse por sus autores buscando la impunidad, subrepticia, secretamente, por lo que no existe, la mayoría de las veces, prueba directa del delito cometido. Por esta realidad no discutida, desde los inicios de la jurisdicción penal se admitió como válida la prueba de ' indicios', así denominada frente a la llamada prueba directa en la que la demostración del hecho enjuiciado surge de modo directo o inmediato del medio de prueba utilizado.

El Tribunal Constitucional ha admitido esta última con eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En este sentido ya en la STC 174/85, de 17 de diciembre se declaraba que '..la presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum', que se desvirtúa por prueba en contrario. Sin duda, la prueba directa es más segura y deja menos márgenes a la duda que la indiciaria. Pero es un hecho que en los juicios criminales no siempre es posible esa prueba directa por muchos esfuerzos que se hagan para obtenerla. Prescindir de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunidad de ciertos delitos y, especialmente de los perpetrados con particular astucia, lo que provocaría una grave indefensión social...'. Por ello tiene declarado que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, siendo ésta toda la que, aunque sea de forma indiciaria, atribuya al acusado la autoría del hecho. En este supuesto, a partir de unos hechos indiscutiblemente ciertos y a través de un razonable proceso deductivo se llega a estimar como probados otros hechos, no directamente conocidos, en los que se basa el veredicto de culpabilidad.

CUARTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso enjuiciado el primer motivo alegado por la defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación formulado no puede prosperar por las razones que a continuación exponemos.

1.- Comparecieron al acto del juicio los dos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al lugar de los hechos a requerimiento de la Sala del 091 y sorprendieron al acusado sobre las 04.00 horas en el lugar donde se encontraba estacionado el vehículo de cuyo interior habían sustraído varios efectos y cuando fue detenido le intervinieron un destornillador, y dos llaveros, uno con mando de un garaje y otro con tarjeta del supermercado día.

2.- Los llaveros intervenidos se encontraban en el interior del vehículo Hyundai Santa Fe matrícula ....-LSR cuya ventanilla había sido fracturada y fueron reconocidos como suyos por el propietario del vehículo, Juan Ramón .

3.- El acusado no ofreció explicación lógica que justifique la tenencia de estos efectos ni tras su detención ni posteriormente en el plenario y que permitan introducir en el juicio una hipótesis alternativa diferente a la que mantiene la acusación y que desacredite de forma incontestable los hechos que han sido declarados probados por la Juzgadora de Instancia .

En conclusión, la hipótesis gratuita introducida en el recurso de apelación por la defensa, en virtud de la cual 'los efectos los pudo coger el acusado de las inmediaciones del vehículo y no de su interior', constituye una conjetura que carece de soporte probatorio puesto que ni siquiera el acusado mantiene esta versión y por tanto no debe servir para demostrar su inocencia.

Sobre esta cuestión resulta relevante la STS 1320/2011, de 9 de diciembre , y tras al abordar la valoración de las contradicciones como un contraindicio señala '...la prueba de la falsedad de la coartada únicamente permite inferir que su autor no realizó lo que efectivamente alega (si sostiene que estaba en otro lugar, se puede confirmar que no es cierto) pero en ningún caso cabe afirmar, directamente, por una operación mental, sin elementos interpuestos, que el procesado, negativamente, fue partícipe en los hechos positivos. En este sentido la STS 573/2010. de 2-6 , acordó que 'en efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios elTC , S 2/97, de 11-12, ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el juzgador ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulte convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable...', pero su versión constituye un dato que el juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ...' ( STC 164/85 y 229/88 )...'.

Como queda dichó por las manifestación de los Funcionarios con número profesional NUM000 y el NUM001 que acudieron al lugar (en menos de cinco minutos tras recibir el aviso de la Sala ) consta acreditada la presencia del acusado en ellugar donde se encontraba estacionado el vehículo,junto a la ventanilla fracturada.

La inspección ocular realizada por los funcionarios evidencia que el vehículo además del cristal la ventanilla y presentaba rotura del frontal del salpicadero o consola central donde se alojaba el equipo sustraído ,interviniendo al acusado un destornillador de punta de estrella que constituye un instrumento idóneo para fracturar el cristal y extraer el radio-Cd no recuperado.

Tras su detención, los agentes le intervinieron dos llaveros que se hallaban en el interior del vehículo reconocidos como suyos por el propietario, y de esta pluralidad de indicios no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por la Juzgadora de instancia en el sentido de atribuir al mismo la fractura del cristal con la intención de llevarse lo que hubiera en su interior, sin perjuicio de que no se hubiese intervenido en su poder el equipo de radio -CD ,de mayor de mayor valor económico, puesto que, como señala la sentencia de instancia, eran dos los autores de los hechos, según el aviso recibido en la Sala del 091.

Con respecto a esta cuestión señala la defensa que existe contradicción en las manifestaciones de los propios agentes de policía que prestaron declaración en el plenario 'en el hecho de que fueran dos supuestamente los individuos vistos por la denunciante anónima que sin embargo, sólo fuera hallado uno al lado del vehículo 'y del visionado de la grabación no se aprecia esta contradicción.

El funcionario de policía NUM000 manifestó que 'acudieron al lugar tras recibir el aviso de la Sala y llegaron al lugar donde se encontraba estacionado el vehículo, en menos de cinco minutos, hallando al acusado apoyado en el vehículo fracturado' .

El otro agente de policía con número profesional NUM001 dijo, a preguntas del Ministerio Fiscal y la defensa, que vio al acusado junto a la ventanilla del vehículo y ' que hubo una persona que salió corriendo y otro indicativo intentó darle alcance pero no lo consiguió.....' y de estas manifestaciones no se aprecia contradicción alguna susceptible de introducir una hipótesis alternativa diferente a la acusatoria.

En atención a lo expuesto el recurso debe de ser desestimado.

QUINTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse motivos de temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Urbano contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA de fecha 29/01/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de lo resuelto para su ejecución.

Verificado lo anterior, archívese el rollo sin más trámite.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada que la redactó. Doy fe.


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