Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 57/2012 de 14 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 499/2016

Núm. Cendoj: 03014370032016100504

Núm. Ecli: ES:APA:2016:4066

Núm. Roj: SAP A 4066/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
NIG: 03139-41-1-2011-0004031
Procedimiento: Procedimiento Abreviado Nº 000057/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000037/2012
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA
SENTENCIA Nº 000499/2016
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as
Dª FRANCISCA BRU AZUAR
Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS
===========================
En Alicante a catorce de diciembre de dos mil dieciséis
VISTA en juicio oral y público, el pasado día 1 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial, Sección
Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción de Villajoyosa nº 2, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra el acusado
Rocío , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de Aquilino y de Amparo , nacido el NUM001 /1982, natural de Málaga
y vecino de Villajoyosa, con antecedentes penales no computables, representado por la Procuradora Dª Mª
Dolores Such Muñoz y defendido por el Letrado Dª Francisca Jiménez Mallorquín; En cuya causa fue parte
acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Moltó Delgado; Actuando
como Ponente la Iltma. Sra. Doña FRANCISCA BRU AZUAR , Magistrado de esta Sección Tercera, que
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 861/2011 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Villajoyosa, instruyó su Procedimiento Abreviado núm. 37/2012, en el que fue acusado Rocío , por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 57/2012 de esta Sección Tercera.



SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 del C.P ., interesando la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3695,64 con arresto sustitutorio de dos meses para caso de impago y pago de costas así como el comiso de las sustancias intervenidas.



TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, elevó sus conclusiones a definitivas.

I I - HECHOS PROBADOS Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes: Sobre las 22:15 horas del día 7 de junio de 2011, la acusada, Rocío , mayor de edad (nacida en España el NUM001 /1982), con DNI NUM000 y con antecedentes no computables, viajaba en el vehículo marca 'HUNDAI COUPE' con matrícula ....-TST , a la altura de la Avenida de Altea de la localidad de Villajoyosa, portando en el interior del sujetador una especie de bolsa que contenía 20,6 gramos de cocaína, con una riqueza media del 34#6%, cuando fue interceptanda por la Guardia Civil.

La droga incautada hubiera alcanzado dentro del tráfico ilegal el precio de 1231,88 euros.

No consta probado que dicha sustancia iba a ser destinado al tráfico.

Fundamentos


PRIMERO.- El principio de presunción de inocencia está consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española y, como principio constitucional, debe interpretarse conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional Precisamente sobre este principio el alto Tribunal ha establecido que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las siguientes exigencias: a) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

b) Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad.

c) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción.

d) La valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( SSTC 76/1990 de 26 Abr . 138/1992 de 13 Oct . 102/1994 de 11 Abr .).



SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha reconocido el principio in dubio pro reo como un, principio jurisprudencial que, perteneciendo al momento de la valoración o apreciación probatoria, se ha de aplicar cuando, concurriendo una actividad probatoria indispensable, exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. Constituye una regla, condición o exigencia «subjetiva» del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, que obliga decidir a favor de la presunción de inocencia cuando no existan pruebas de las que puedan deducirse la culpabilidad, esto es, pruebas de carácter inculpatorio ( STC 20 Feb. 1989 ).

«El principio in dubio pro reo ' tiene una finalidad instrumental para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia de delito o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo (Cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 Ene. 1993 y 5 Nov. 1994 ).



TERCERO.- El Ministerio Fiscal entiende que la acusada es autora de un delito de tráfico de drogas al considerar que la droga intervenida iba destinada a la venta de terceras personas. Esta Sala, entiende no obstante, que no se ha desplegado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada.

La acusada admite que llevaba la droga incautada pero niega que fuese destinada al tráfico sino que era para su consumo y que en la fecha de los hechos trabajaba como limpiadora por horas.

La posesión de la droga por parte de la acusada queda corroborada por las declaraciones de losagentesde la Guardia Civil NUM002 , NUM003 e NUM004 los cualesafirmaron con rotundidad que pararon el vehículo ocupado por la acusada y una amiga y que Rocío portaba la droga dentro del sujetador.

Dichos agentes declararon que habían recibido información confidencial relativa a que se dedicaba al tráfico de drogas . Pero de su testimonio se desprende igualmente que ninguna de las vigilancias a las que fue sometida dio resultado positivo ,que no vieron ninguna transacción y si bien indicaron que en el domicilio de Rocío vieron afluencia de gente que no era normal, también reconocieron que desde su punto de vigilancia sólo podían ver el portal del edificio desconociendo por tanto si la gente que entraba iba o no al piso concreto de Rocío .

Pues bien, aún quedando acreditada para ésta Sala la posesión de la droga por parte de la acusada entendemos no ha quedado acreditado el elemento subjetivo consistente en el ánimo tendencial de destino o facilitación a terceros de la droga intervenida, cuya cantidad y clase resulta de los informes analíticos obrantes en la causa.

En primer lugar hemos de indicar que la droga intervenida no resulta excesiva, pues atendiendo a su pureza se trata de 7,12 gramos de cocaína y la jurisprudencia partiendo de que la dosis de consumo puede establecerse en 1,5 gramos consideró como cantidades a partir de las cuales su tenencia o posesión puede presumirse para el tráfico ,a efectos de ser un elemento indiciario en la búsqueda de ese ánimo tendencial que incorpora el tipo básico del artículo 368 del Código Penal la cantidad de 15 gramos puros de cocaína STS 27 de Diciembre de 1999 y 25 de Febrero de 2003 .

Por lo tanto, de la cantidad aprehendida no se desprende necesariamente que la misma estuviera preordenada al tráfico.

Un segundo dato relevante a estos efectos es la forma de posesión de la droga, pues no iba distribuidaen diversas papelinas o envases (que pudiera indicar el destino al tráfico) sino en una única bolsa.

Es también indicativo del destino al tráfico la tenencia coincidente de instrumentos o material para la elaboración y distribución, medios económicos del acusado y aprehensión de cantidades de dinero en metálico inusual.

En el presente supuesto ningún efecto se ocupó que denotara la manipulación o distribución de sustancias estupefacientes , llegando incluso a practicarse un registro en su domicilio con resultado negativo y la cantidad de dinero que se le intervino a Rocío (unos 100 euros)no resulta excesiva.

Es cierto que a la persona que la acompañaba en el vehículo , Evangelina ,le fueron incautados unos 1200 euros ,pero de dicha circunstancia no podemos extraer ninguna conclusión ,toda vez que en la causa -folio 83- se dictó Auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a Evangelina ,auto que adquirió firmeza en el cual y entre otras consideraciones se indica que la cantidad de dinero intervenido a la citada Evangelina era para pagar el vehículo que había comprado a Rocío ,acordándose en la parte dispositiva la restitución a Evangelina de 1200 euros que le fueron incautados.

Por otro lado indicar que si bien la acusada no ha podido aportar documentación médica que acredite su condición de consumidora ,ya desde que declaró en instrucción dijo que era consumidora ,dato éste corroborado por la testigo Evangelina cuando declaró en el plenario.

Por todo lo expuesto, procede absolver a Rocío del delito de que se le acusa con todos los pronunciamientos favorables.

En cuanto a las costas, las mismas se declaran de oficio ( art. 109 C.P . y 240 de la L.E.Crim .).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Rocío del delito contra la salud pública del que es acusada, con todos los pronunciamientos favorables, declarando las costas de oficio.

Procédase al comiso y destrucción de la droga intervenida.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PROTECCION DE DATOS DE CARACTER PERSONAL.- Se advierte expresamente a todas las partes, testigos, peritos y demás personas que sean receptoras de la presente resolución que deben guardar absoluta confidencialidad de todos los datos de carácter personal obrantes en la misma, quedando prohibida la transmisión de dichos actos o su comunicación por cualquier medio o procedimiento de los mismos debiendo ser trasladados para los fines propios de la Administración de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la LO 15/1999 de 13 de Diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Dª Mª AMPARO RUBIÓ LUCAS.- Rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.