Sentencia Penal Nº 499/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 499/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1105/2016 de 14 de Julio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 499/2016

Núm. Cendoj: 28079370262016100463

Núm. Ecli: ES:APM:2016:9606


Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MMM

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0129715

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1105/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe

Juicio Rápido 9/2016

Apelante: D. /Dña. María Virtudes

Procurador D. /Dña. MARIA PILAR ARNAIZ GRANDA

Letrado D. /Dña. ALICIA MORENO PEREZ

Apelado: D. /Dña. Joaquín y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D. /Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ

Letrado D. /Dña. JUAN MANUEL CEPEDA LOPEZ

Magistrados/as:

DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA

D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA

D. JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ (Ponente)

SENTENCIA Nº 499/2016

En Madrid, a 14 de julio de 2016

Visto en segunda instancia por esta Sección 26ª de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación contra la sentencia nº 158/2016, de 21 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el JR nº 9/16, seguido contra Joaquín , por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP .

Han sido partes en la sustanciación del recurso, como apelante, doña María Virtudes , asistida por las letradas doña Mónica Zúñiga López y posteriormente por doña Alicia Pérez Moreno, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Joaquín , asistido por el letrado don Juan Manuel Cepeda López, siendo ponente el magistrado don JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ, que expresa la decisión del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe dictó la sentencia indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen lo siguiente:

HECHOS PROBADOS: ' Joaquín -con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1983, español y sin antecedentes penales-, el 27 de febrero de 2016, sobre las 18,30 horas, mantuvo una discusión con su esposa, María Virtudes , en el domicilio que compartían, en el NUM002 del nº NUM003 de la c/ DIRECCION000 , de Leganés.

FALLO: 'ABSOLVER a Joaquín de toda responsabilidad craiminal por los hechos de que es acusado en el presente procedimiento, con declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de María Virtudes , recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado en la instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló el 13/07/2016 para la deliberación, votación y fallo.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Motivos del recurso

Se alega en el recurso la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juez a quo en relación con el delito de amenazas leves y de malos tratos del art. 153 CP , según la acusación formulada por la perjudicada, tal como consta en el acta de la audiencia del art. 798 LECRM; considerando que ha quedado totalmente desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado y que ambos delitos quedaron probados en el acto del juicio oral.

Los motivos del recurso presentado por la letrada Sra. Zúñiga son los siguientes:

1º) Error en la valoración de la prueba que ha llevado a la absolución del acusado, considerándose que la declaración de la víctima cumple con los siguientes requisitos para considerarla como suficiente prueba de cargo para la condena:

a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, principal motivo del juez a quo para no considerar creíble la versión de la denunciante por entender que podría existir en ella un ánimo espurio al formular la denuncia para lograr la salida del acusado del domicilio conyugal y otras medidas civiles que cabe acordar en un procedimiento de divorcio. Afirmación que se niega en el recurso explicando que se solicitó abogado del turno de oficio para el divorcio mucho antes que para la denuncia origen del presente procedimiento, pidiéndose que por la Audiencia se oficie al Colegio de Abogados de Madrid para que certifique la fecha en que la apelante solicitó abogado del turno de oficio y justicia gratuita y la fecha en la que le fue concedido y luego cambiaron por la letrada que suscribe el primer escrito del recurso al ser la apelante víctima de violencia de género, haciéndose referencia a lo declarado por ella en el juzgado de instrucción, sin que en la sentencia se haga ninguna valoración sobre la demanda de divorcio presentada por la letrada en el juicio como cuestión previa.

Tampoco existe móvil espurio en la denuncia para intentar conseguir ayudas para víctimas de violencia de género, porque ambos trabajan en Metro de Madrid con similares ingresos, viven de alquiler, por lo que la apelante no está interesada en quedarse con la vivienda familiar, no reclama por las lesiones, etc.

Se analizan las declaraciones del acusado y la denunciante en el plenario (amenazas desde octubre, referencia al carácter celoso del acusado, la decisión de separarse fue de ella, el acusado cambió su versión de los hechos en el juicio oral...), haciéndose referencia a lo declarado en comisaría e instrucción por la testigo Soledad sobre el carácter celoso del acusado.

b) Verosimilitud del testimonio por existir corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo avalan, como son que el acusado reconoció la discusión en la cocina, el informe médico del SUMMA 112, el informe forense, los informes presentados como cuestión previa en el juicio sobre la baja laboral de la denunciante por ansiedad y el tratamiento que le ha sido prescrito. Su versión, se dice, viene avalada también por la testifical en comisaria e instrucción de la testigo Soledad , amiga de los dos , que declaró que el acusado es una persona muy celosa y no acepta que su mujer se quiera separar.

c) Persistencia de la incriminación, dado que la versión de la denunciante ha sido siempre la misma, expresándose lo que dijo en comisaría, en la solicitud de orden de protección escrita por ella misma y en la declaración ante el JVSM nº 1 de Leganés. Por el contrario, se afirma que la versión del acusado adolece de más contradicciones, haciéndose una referencia jurisprudencial sobre el particular.

2º) Se contradice uno de los datos tenidos en cuenta por el juzgador de instancia para dudar del testimonio de la víctima, como es el tiempo trascurrido desde que se produjeron los hechos (27/02/2016) hasta que formuló la denuncia (02/03/2016), acudiendo al médico al día siguiente, aunque tardó varios días en formular denuncia por el miedo que le tenía a la familia del marido y por ser éste el padre de sus hijos.

3º) Nulidad de las declaraciones testificales de Enma y Magdalena , prima del acusado, por ser partes interesadas y porque no se propusieron en el escrito de defensa sino al inicio del juicio oral, habiendo llevado la parte proponente a los testigos al juicio. Se hacen alegaciones que serán objeto de respuesta en el FD cuarto de esta sentencia.

4º) Se impugna la decisión del juez de instancia de deducir testimonio frente a la denunciante por posible delito de denuncia falsa y falso testimonio en causa criminal, por no existir razón para ello, tratándose de una petición subsidiaria del recurso en el supuesto de que se confirme la sentencia absolutoria.

5º) Se alega que se debe condenar al acusado al haberse desvirtuado su derecho al a presunción de inocencia, existiendo prueba de cargo para su condena por un delito de amenazas leves y un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Posteriormente, en la ampliación del recurso de apelación, la nueva letrada de la apelante añadió un nuevo motivo de impugnación:

6º) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por considerarse que la sentencia apelada vulnera el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, por incurrir 'en manifiesta irrazonabilidad', sin que sea razonable concluir, como hace la sentencia, 'que el relato de la víctima no resulta creíble y que ello sería el motivo de decretar la absolución. En este sentido, el juicio de inferencia del Juzgador es arbitrario e irrazonable'.

Se insiste en la coherencia y consistencia del testimonio de la víctima, haciéndose un análisis de contenido de las razones dadas por el juez para no darle credibilidad, con reiteración en parte las alegaciones ya expuestas. Así se dice que la tesis de que la denunciante 'pretende coger una paga de mujer maltratada', según afirmación textual del acusado y de las dos testigos que propuso, es absurda, infundada, ilógica y en definitiva falsa; sin que la denunciante pudiera defenderse de tales imputaciones porque la testifical de las dos testigos no fue propuesta en tiempo y forma, siendo causa de indefensión de la apelante.

SEGUNDO.-Doctrina sobre las sentencias absolutorias

La jurisprudencia constitucional señala que es contrario a un proceso con todas las garantías que el órgano judicial de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia o agrave su condena, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial ( STC 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre ; 80/2006, de 13 de marzo ; 207/2007, de 24 de septiembre ; 64/2008, de 29 de mayo ; y 108/2009, de 11 de mayo ).

Puntualizando que no se vulnera el principio de inmediación cuando:

a) La alteración el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia no resulte del análisis de medios probatorios personales que exijan presenciar su práctica para su valoración, como la prueba documental ( STC 40/2004, de 22 de marzo ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 75/2006, de 13 de marzo ). Entre la que se encuentra la pericial, cuando por escrito estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que el informe llegue, salvo que el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, en cuyo caso se convierte en un medio de prueba de carácter personal ( STC 10/2004, de 9 de febrero ; 360/2006, de 18 de diciembre ; y 21/2009, de 26 de enero ); y sin que el visionado por parte del tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado ante el Juzgado no puede suplir la inmediación desde el prisma de la credibilidad de los declarantes ( STC 120/2009, 18 de mayo ; y 2/2010, de 11 de enero ).

b) La separación del pronunciamiento fáctico del juez de instancia sea por no compartir el proceso deductivo empleado, partiendo de los hechos base tenidos por acreditados en su sentencia y no alterados en la de apelación, en la que se obtiene otra conclusión distinta ( STC 64/2008, de 29 de mayo ).

c) El órgano de apelación, sin modificar el relato histórico de la sentencia de instancia, alcance una conclusión jurídica diferente ( STC 170/2002, de 30 de septiembre ; 170/2005, de 20 de junio ; y 60/2008, de 26 de mayo ).

La anterior doctrina jurisprudencial sobre la revocación de las sentencias absolutorias basadas en la apreciación de la prueba personal tiene también su reflejo en la STS nº 32/2012, de 25 de enero , entre otras muchas, donde(...) se subrayan los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucionalen lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la STC nº 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal, entre ellas las SSTC 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , etc. ).

En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

Resumiendo la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias absolutorias, la STS nº 22/2016, de 27 de enero , concluye afirmando que 'sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

TERCERO.-Prueba en 2ª instancia

Se pide que por la Audiencia se oficie al Colegio de Abogados de Madrid para que certifique la fecha en la que la apelante solicitó abogado del turno de oficio y justicia gratuita y la fecha en la que le fue asignado, siendo luego designada la letrada que suscribe el recurso al ser la apelante víctima de violencia de género.

Procede la desestimación de la petición porque la mencionada prueba documental no se solicita formalmente en el suplico del recurso y, lo que es más importante, no se solicitó en el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio oral conforme al art. 786.2 LECrim , tal como se comprueba viendo la grabación del juicio, no dándose ninguno de los requisitos del art. 790.3 LECrim , a cuto tenor la admisión de las pruebas en la segunda instancia requiere que se trate de diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que fueron indebidamente denegadas siempre que se formulare en su momento la oportuna protesta , y de las admitidas que no pudieron practicarse por causas no imputables a quien lo solicita.

CUARTO.-Nulidad de la testifical propuesta en el acto del juicio oral y deducción de testimonio contra dos testigos.

Se pide en el recurso la nulidad de las declaraciones testificales de Enma y Magdalena , prima hermana del acusado, por ser partes interesadas y porque no se propusieron con el escrito de defensa sino al inicio del juicio oral, habiendo llevado la parte proponente a dichas testigos al juicio.

Se alega que por providencia de 14/03/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se denegó las pruebas propuestas por la defensa del acusado en escrito de 11/03/2016, entre las que se incluía la testifical de Magdalena (no así la de la otra testigo, Enma , en contra de lo que se afirma en el recurso), porque se había dictado con anterioridad el auto de 11/03/2016 de admisión de pruebas tras la presentación por la defensa del acusado del escrito de proposición de pruebas, razón por la cual la apelante considera extemporánea y nula de pleno derecho la admisión de las dos mencionadas testificales, por vulneración del art. art. 238.3º LOPJ .

El petición no pude admitirse, porque el art. 786.2 LECrim admite la posibilidad de que al inicio del juicio oral las partes propongan nuevas pruebas para practicarse en el acto del juicio. Establece el precepto que 'frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la correspondiente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso contra la sentencia.'

Como se ha dicho por providencia de 14/03/2016 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, se denegó las pruebas propuestas por la defensa del acusado en escrito de 11/03/2016, entre ellas la testifical de Magdalena , pero la razón de ello fue que se propusieron después de haberse dictado el auto de admisión de pruebas, 'sin perjuicio de la prueba que puede proponerse, aportarse y, en su caso, acordarse en el acto del juicio', según se expresa textualmente en la parte dispositiva del referido auto.

Por consiguiente, no se ha causado ninguna indefensión a la parte, habiendo considerado el juzgador de instancia la pertinencia de la admisión de las testificales en cuestión, con la oposición de la letrada de la acusación particular, que sin embargo no pidió la nulidad de la admisión de las nuevas pruebas en el momento de ser admitidas por el juez.

La pretensión de nulidad de ambas testificales solicitada en el recurso no puede prosperar, porque lo previsto en el art. 790.2 LECrim es la eventual declaración de nulidad del juicio (párrafo 2º) o de la sentencia absolutoria (párrafo 3º) cuando se pida expresamente en el recurso de apelación. Del juicio, por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente con los requisitos que se expresan en el precepto. De la sentencia absolutoria o agravamiento de la condenatoria, por error en la valoración de la prueba, para lo que será necesario que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica y demás exigencias que se mencionan en el precepto.

En el presente caso no se cumple lo establecido en el art.790.2, párrafo 2º, ni se solicita expresamente la declaración de nulidad del juicio.

Finalmente, se pide que por este Tribunal de apelación se deduzca testimonio contra las dos testigos mencionadas, porque el propio juzgador de instancia pone en duda sus declaraciones, sin que a pesar de ello haya acordado deducir testimonio por posible delito de falso testimonio.

Evidentemente la petición no puede atenderse dado que fue el juez a quo el que presenció la práctica de la prueba, sin que la Audiencia pueda por tanto decidir acerca de la veracidad o no de las declaraciones en cuestión, acordando el juez deducir testimonio contra María Virtudes por posible denuncia falsa y falso testimonio en causa criminal, 'sin perjuicio, de lo que pueda terminar aclarándose en instrucción sobre la veracidad o no de las referidas declaraciones testificales'.

QUINTO.-La prueba de los hechos y el principio in dubio pro reo.

En la sentencia apelada se analiza la prueba practicada, que consistió en las declaraciones del acusado, denunciante, testigos Enma y Magdalena , así como de la documental médica que obra en autos.

Los hechos enjuiciados, puso de manifiesto el juez en el acto del juicio, son única y exclusivamente los incluidos en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que no constan que el acusado causase lesiones a la denunciante, sin que la acusación particular formulase escrito de conclusiones provisionales con la inclusión de un relato factico en el que incluyesen las lesiones a María Virtudes , limitándose a adherirse al escrito del fiscal, aunque también formuló acusación por un delito de malos tratos del art. 153 CP .

En cuanto a la declaración de la denunciante desde la perspectiva de los criterios jurisprudenciales para su valoración como prueba de cargo, se hacen en la sentencia las siguientes consideraciones:

a) Lo primero que llama la atención al juez es la posible existencia de un ánimo espurio, porque no puede descartarse que la denuncia tuviera por finalidad lograr la salida del domicilio del acusado, quien, aunque ya no vivían como pareja, seguía residiendo en el mismo domicilio que ella, así como el uso en exclusiva de la vivienda y la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores que tienen en común. A este respecto, la denunciante admitió en el juicio que ya no vivían como pareja y que le había dicho en varias ocasiones al acusado que tenían que divorciarse.

b) También se afirma que la versión de la denunciante carece de la más mínima persistencia y claridad, así como de elementos de corroboración periférica. En este sentido se dice que los hechos ocurrieron el 27/02/2016 y que, sin embargo, la denuncia se formuló el 02/03/2016, es decir, cuatro días después, dando como pretexto que no quería que los hijos pasasen por esta situación, sin que ninguno de ellos fuese propuesto como testigo, ni tan siquiera el hijo mayor, que es únicamente de la denunciante, y que al parecer presenció los hechos. También manifestó que no lo había denunciado antes porque nunca la había agredido, decidiendo hacerlo en esta ocasión, pero tardó varios días.

c) Por otra parte, según la sentencia, la versión dada por María Virtudes al formular la denuncia y en la solicitud de orden de protección (folios 22 y 28) no explica, en modo alguno, la forma de producirse la lesión que dijo sufrir en la muñeca y que consta en el parte médico (folio 25). Se limitó a decir que el denunciado le dijo que 'Te voy a dar un puñetazo contra la pared, te voy a reventar la cabeza y te voy a matar', comenzando a discutir, empujándola su marido con su pecho mientras le decía 'zorra golfa, me has sido infiel, esto te lo has buscado tú, espabilada' y que 'a raíz de eso, según María Virtudes , se hizo un esguince en la muñeca (folio 22).

También manifestó con su propia letra en el formulario de la solicitud de la orden de protección que en la puerta de la cocina, 'poniendo su pecho contra el mío, casi caigo de espaldas, me gritaba en la cara y hacía el amago de pegarme puñetazos y amenazó con matarme de un puñetazo (folio 28).

De los referidos relatos, el juez concluye que ninguno de ellos explica cómo pudo ella hacerse un esguince en la muñeca, al contrario de la versión del acusado, quien declaró que fue ella quien le dio un empujón por detrás.

Sólo en la declaración en instrucción (folio 53), María Virtudes dio una explicación de la referida lesión, afirmando que el acusado 'se puso enfrente de ella, su pecho contra ella empujándola hacia atrás y ella puso la mano suya entre medias para evitar el puñetazo que él iba a darle, y que por la fuerza que él hacía con el pecho contra ella, le dobló la mano'.

Se ha tenido en cuenta que en el escrito de acusación no se incluyó la existencia de ninguna agresión atribuible al acusado, lo que resulta revelador de la falta de claridad y persistencia de la versión de María Virtudes , quien además en el juicio entró en contradicciones respecto a lo declarado en fase de instrucción, porque dijo que el acusado le iba a dar 'un cabezazo contra la pared', y no un puñetazo como declaró en instrucción, , siendo muy imprecisa, según el juez, en la forma en que explicó la lesión de la mano.

Además manifestó que los agentes de la policía acudieron de 27 marzo al Centro de Salud donde fue a curarse y que allí le dijeron que tenía que denunciar, sin que propusiese como prueba la declaración de tales agentes en el acto del juicio oral, ya que la acusación particular tras la apertura del juicio oral , se adhirió a las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal ( folio 63), añadiendo un informe psicológico de la denunciante 'que será aportado en el acto del juicio'( folio 69).

La declaración de la denunciante contrasta con la declaración del acusado, que ofrece más credibilidad al juez cuando negó haber agredido a la denunciante, afirmando que ella pretendió, sin conseguirlo, que la golpeara para así poder denunciarlo, siendo ella la que le dio un empujón por la espalda, tal como indicó en instrucción (folio 61), lo que explicaría perfectamente la lesión de la muñeca.

Finalmente, se hace referencia a la declaración en el juicio de las testigos Enma y Magdalena , quienes afirmaron que María Virtudes les confesó, por separado, que pretendía denunciar, falsamente, al acusado para conseguir una pensión y ayudas como mujer maltratada, comprobándose con la grabación del juicio que Magdalena declaró que ella quería que el acusado la agrediese para conseguir una paga y que le diesen una casa.

Se concluye en la sentencia que aunque no existen elementos para confirmar con rotundidad la veracidad de las testigos, lo cierto es que lo declarado por ellas y la falta de credibilidad de María Virtudes obligan no solo a dictar una sentencia absolutoria en atención al principio in dubio pro reo, sino también a deducir testimonio contra María Virtudes por posible denuncia falsa y falso testimonio en causa criminal, sin perjuicio, de lo que pueda terminar aclarándose en instrucción sobre la veracidad o no de las referidas declaraciones testificales.

La sentencia apelada contiene una valoración racional de las pruebas practicadas en el acto del juicio que han dado lugar a la absolución del acusado por existir en el juzgador de instancia una duda razonable sobre los hechos objeto de enjuiciamiento. Examinadas las declaraciones de las partes a lo largo del procedimiento y en el juicio oral, con el visionado de la grabación del juicio, la valoración de la prueba en la sentencia no pude calificarse de arbitraria o irracional, sino todo lo contrario, por lo que procede su confirmación sobre la base de la doctrina jurisprudencial expuesta en el FD segundo de esta sentencia y las exigencias de los principios que rigen la práctica de la prueba en el juicio oral.

El tribunal de apelación no puede valorar las declaraciones de las personas (acusado, denunciante, las dos testigos) que han servido de base para la absolución por carecer de la percepción sensorial sobre la veracidad o mendacidad de sus testimonios, aunque puede comprobar si es racional o no la conclusión a la que llega la juez en cuya presencia se celebró el juicio (STS nº 721/2010, de 15 de julio , entre otras). A este respecto, el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada contiene una razonable valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, concluyendo el juzgador y que tiene dudas sobre la versión de la denunciante, lo que le lleva a dictar una sentencia absolutoria.

En definitiva , el juez se encuentra ante versiones contradictorias y pruebas no concluyentes que le provocan una duda razonable sobre la autoría de los hechos, lo que le obliga a dictar una sentencia absolutoria conforme al principioin dubio pro reoque rige el proceso penal; principio que , como dice la STS nº 383/2010, de 5 de mayo , obliga a dictar una sentencia absolutoria si no es plena la convicción judicial tras la práctica de la prueba en el juicio oral, resultando vulnerado y con él el derecho a la presunción de inocencia 'cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito.' Dicho principio no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, 'sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genéricofavor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principioin dubio pro reosolo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia'.

SEXTO.-Prueba testifical practicada en instrucción.

Se alega en el recurso que la versión de la denunciante viene avalada por la testifical en comisaría y en fase de instrucción de la testigo Soledad (folios 32 y 55), de quien se dice que es amiga del acusado y la denunciante para afirmar su imparcialidad cuando declaró que aquél es una persona muy celosa y no acepta que su mujer se quiera separar.

Dicha testigo compareció al juicio, pero al comprobar el juez que no había sido propuesta por ninguna de las partes, y que su citación fue producto de un error del juzgado, le dijo que podría marcharse sin prestar declaración, no formulando protesta la letrada de la acusación particular que ahora pretende que se tenga en cuenta las declaraciones que Soledad efectuó en dependencias policiales y en el JVSM encargado de la instrucción de la causa, lo que no es legalmente posible.

La doctrina jurisprudencial admite supuestos de prueba testifical practicada durante la instrucción y admisible como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia por la vía del art. 730 de la LECrim , en los casos de testigos fallecidos ( STC 4/1991, de 21 de febrero ), de testigos que se encuentran en el extranjero ( SSTS 4/10/1996 y 28/05/1997 ) y en los casos de testigos en ignorado paradero cuando han resultado infructuosas las diligencias practicadas para su localización ( SSTS de 26/11/1992 y 24/12/1992 ; 19/1995, de 12 de enero y 287/1996 , de 8 de abril, entre otras).

Ninguno de esos supuestos se dan en el presente caso, por lo que no cabe valorar las declaraciones de la referida testigo.

SEPTIMO.-La deducción de testimonio que se acuerda en la sentencia

Se pide subsidiariamente en el recurso que, en el supuesto de que se confirme la sentencia absolutoria objeto del recurso de apelación, se deje sin efecto su parte dispositiva en lo relativo a deducir testimonio frente a la denunciante por posible delito de falso testimonio en causa criminal.

Al no haber presenciado este tribunal la declaración en el juicio de María Virtudes , no procede dejar sin efecto dicha decisión, que en todo caso parece razonable, sin prejuzgar su culpabilidad.

OCTAVO.-Costas

Se pide la condena en costas a la apelante por su manifiesta temeridad 'demostrada a lo largo del presente proceso'; sin embargo, siguiendo el criterio de la Sala en el enjuiciamiento de los delitos de violencia sobre la mujer, no procede aceptar la petición de condena en costas, que se declaran de oficio, en aplicación de lo dispuesto en el artículos 240 Lecrim y 123 y 124 CP , porque de las actuaciones no resulta inequívocamente que la denunciante haya actuado con temeridad o mala fe, debiendo tenerse en cuenta que el propio Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de amenazas leves, al que se adhirió la acusación particular, sin que se admitiese al comienzo su acusación por lesiones.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Virtudes , contra la sentencia nº 158/2016, de 21 de marzo, del Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe, en el JR nº 9/16, seguido contra Joaquín , por un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del art. 171.4 CP y otro delito de malos tratos del articulo 153 CP ; sentencia que se confirma en su integridad.

Se declaración de oficio las costas del recurso.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley tal y como preceptúa el artículo 847. b) de la LECrim .

En caso de que la sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la LOPJ . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.