Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 499/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1769/2015 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 499/2016
Núm. Cendoj: 28079370292016100658
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17946
Núm. Roj: SAP M 17946:2016
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051530
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0059900
Procedimiento Abreviado 1769/2015
Delito:Detención ilegal
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1078/2012
SENTENCIA Nº 499/16
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
D. ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
En MADRID, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial la causa Rollo de Sala PAB 1769/15, instruida con el número DPA 1078/12, procedente del Juzgado de Instrucción 19 de Madrid, seguida por los trámites de Procedimiento Abreviado, por delitos de detención ilegal y robo con violencia, contra el acusadoD. Conrado ,mayor de edad, nacido en Argelia, el día NUM000 /1974, hijo de Horacio y de Ascension , con NIE NUM001 , en situación irregular en España, sin antecedentes penales computables y en prisión provisional por esta causa, cuya solvencia no consta; habiendo sido partes EL MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Mónica García Guzmán, y el referido acusado, representado por Procuradora Dª Pilar Bermejillo Hevia y defendido por Letrado D. José María Guerra Gómez. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ quien expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de A) un delito de robo con intimidación en casa habitada con uso de arma peligrosa de los artículos 237 , 242.1 , 2 y 3 CP y B) tres delitos de detención ilegal del artículo 163 CP . El acusado D. Conrado es autor de los delitos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando por el delito A (robo con violencia) la pena de 4 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por cada uno delito B (detenciones ilegales) cuatro años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 89.5 CP se solicita la sustitución de la pena por expulsión del territorio español cuando el acusado acceda al tercer grado o tenga cumplidas las Â? partes de la condena. Costas y que indemnice a D. Samuel en 26 € y a D. Juan Pedro en 380 €.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en calificación definitiva, se mostró disconforme con los hechos, calificación jurídica y participación del acusado, interesando su libre absolución
De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que sobre las 9:00 hora del día 13 de marzo de 2012, el acusado D. Conrado , mayor de edad, nacido en Argelia el NUM002 /1974, con NIE NUM001 , en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables, puesto de común acuerdo con otro varón que no ha sido identificado y con el propósito de obtener el dinero y los efectos que encontrasen en el interior de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 , de Madrid, procedieron a llamar a la misma, abriendo la puerta su morador D. Samuel , que fue empujado por el acusado y su acompañante, que llevaba una pistola, cuya autenticidad y características no han quedado probadas, hacia el interior de la vivienda, procediendo a cerrar la puerta. Una vez dentro, hicieron sentarse a D. Samuel en el sofá, diciéndole que 'si se levantaba le darían con la pistola', que el acompañante del acusado se guardó nada más entrar.
En ese momento salió de unas habitaciones el también morador del inmueble, D. Juan Pedro , a quien los acusados empujaron contra una silla, le obligaron a sentarse y a permanecer allí, junto a D. Samuel , insultado a ambos todo el rato y diciéndoles que si se movían les mataban.
A continuación el acusado y su acompañante sacaron varias botellas de bebidas alcohólicas que encontraron en la casa y obligaron a D. Samuel y a Juan Pedro a beber con ellos, diciéndoles que se movían les mataban, advertencias que reiteraron durante todo el tiempo que permanecieron dentro de la casa, creando un sentimiento de temor en los moradores.
Pasado un rato el acompañante del acusado salió de la casa, volviendo a los diez minutos, quedándose dentro de la vivienda el acusado con D. Samuel y D. Juan Pedro , que no se movieron, paralizados por el temor.
Una vez que volvió el acompañante del acusado y tras una rato, el acusado y su compañero exigieron a D. Samuel y a D. Juan Pedro que les entregasen sus teléfonos móviles y su dinero, haciéndose de este modo con un teléfono Nokia propiedad de D. Samuel , tasado pericialmente en 20 €, y 6 euros en metálico que el mismo llevaba, así como 60 € que tenía D. Juan Pedro y tres teléfonos móviles: un HTC Desiree valorado en 200 €, una BlackBerry tasada en 80 € y un LG valorado en 40 €.
Tras hacerse con estos efectos, el acusado y su acompañante siguieron manteniendo privados de libertad a D. Samuel y D. Juan Pedro , cuyo encierro duró aproximadamente tres horas.
En un momento dado el acompañante del acusado se marchó, llevándose todos los efectos, so pretexto de ir a buscar comida, dejando allí al acusado y a D. Samuel y a D. Juan Pedro , a quienes el acusado obligaba a seguir allí con él. Y estando en esta situación, apareció por la ventana un compatriota de D. Samuel y D. Juan Pedro , D. Eladio , a quienes estos le solicitaron en lengua guaraní que avisara a la policía. D. Eladio creyó que se trataba de una broma y se dirigió al domicilio, donde le fue abierta la puerta por el acusado, que le hizo pasar, le empujó contra una silla, le obligó a sentarse y a mantenerse allí contra su voluntad junto a sus compatriotas.
Como quiera que pasaba el tiempo y el acompañante del acusado no regresaba, éste cogió a D. Eladio y le constriñó para que le acompañase fuera a fin de ver si volvía su colega, lo que fue aprovechado por D. Samuel y D. Juan Pedro para huir, avisando a la policía, que se personó y procedió a la detención del acusado cuando salía del portal número NUM003 de C/ DIRECCION000 de Madrid.
La puerta de la vivienda sita en el NUM004 de ese inmueble, ocupada por D. Juan Pedro y D. Samuel y propiedad de D. Roque , tuvo que ser forzada por agentes de la Policía Nacional, con consentimiento de sus moradores quienes, en su huida, no habían cogido llaves y no podían acceder a su interior. Los daños de la puerta han sido valorados en 493.50 € y han sido satisfechos por la seguradora Catalana de Occidente, no reclamando por ello el propietario del inmueble.
El acusado fue detenido por estos hechos y puesto en libertad provisional con obligación de comparecencia apud acta por Auto de 15 de marzo de 2012, efectuando la última comparecencia el 7 de octubre de 2013.
Por Auto de 21 de abril de 2016 se acordó su detención, al no ser habido, siendo detenido el 5 de julio de 2016 y decretada su prisión provisional por auto de 7 de julio de 2016, situación en la que permanece.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos han resultado probados con la prueba practicada en el acto del juicio oral, con pleno respeto a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, resultando bastante para enervar el principio de presunción de inocencia según valoración en conciencia realizada por este Tribunal.
Los hechos han sido negados por el acusado, que en juicio oral manifestó que no acudió a la vivienda sita en el NUM004 del número NUM003 de C/ DIRECCION000 de Madrid, desdiciéndose de su declaración sumarial en la que dijo haber estado en la casa porque era una vivienda de ocupas, que estaba abierta y coincidió con unos chicos con los que estuvo bebiendo y fumando pero que no les quitó nada. Niega además los hechos que le son imputados, diciendo que estuvo en casa de un amigo que vive en el NUM005 y que fue detenido por la policía cuando salía de esa casa.
Frente a esta negación de la imputación, contamos con la declaración firme, persistente y coincidente de las víctimas D. Samuel y D. Juan Pedro , que no conocían de antes al acusado, no teniendo ninguna relación con él ni ánimo de perjudicarle. Ambos perjudicados han mantenido desde un primer momento que cuando estaban en su casa, sita en C/ DIRECCION000 NUM003 , NUM004 , de Madrid, siendo las 9:30 horas, llamaron a la puerta. D. Samuel fue a abrir y se encontró con el acusado y otro varón que le acompañaba, que llevaba una pistola -que no sabe si es real-, se la puso sobre el cuello y le empujaron hacia dentro, tirándole sobre el sofá y amenazándole para que no se moviera. Declara el perjudicado que en ese momento salió de su cuarto D. Juan Pedro , quien también es empujado sobre una silla obligándoles bajo amenazas de muerte a no moverse y después, cuando trajeron unas botellas de alcohol que había por la casa, a beber con ellos. Refiere D. Samuel que durante todo el tiempo que estuvieron el acusado y su acompañante en la casa, les amenazaron y sintieron mucho miedo.
Añade que en un momento dado les pidieron el dinero y los móviles, que entregaron y que vio por la ventana a un compatriota, llamado D. Eladio , a quien le pidió que llamara a la policía, en guaraní para que no le entendiera su secuestrador, pero que su amigo creyó que era una broma y entró en la casa, siendo también obligado a sentarse y a quedarse por el acusado.
La retención duró hasta que en un momento dado, aprovechando que uno de los agresores se había ido y el otro salió para ver si volvía, pudieron huir él y D. Juan Pedro , llamando a la policía, que se personó de inmediato y cuando estaban contando lo sucedido a la policía, salió el acusado, a quien identificó.
En el mismo sentido declaró D. Juan Pedro , cuya declaración sumarial, prestada ante el Juez de Instrucción y con presencia e intervención del letrado del acusado, ha sido leída, al no haber podido ser citado por desconocerse su domicilio, pese a las gestiones efectuadas a tal fin por este Tribunal. La lectura de la declaración fue solicitada por el Ministerio Fiscal, no oponiéndose la defensa del acusado.
Asimismo se ha leído en el juicio oral la declaración que prestó ante al juez de Instrucción, con intervención del abogado del acusado, D. Emilio , que tampoco ha sido localizado, estado en ignorado paradero. Este testigo (folio 262 y 263) vivía en el piso NUM005 y al salir de su casa, sobre las 10:00 hs del día de autos, se encontró con una persona que le dijo que entrara en el NUM004 , a lo que no accedió, viendo a otra persona con una pistola y a los perjudicados que estaban muy nerviosos y le pidieron ayuda.
El relato de los perjudicados no presenta fisura alguna, resulta espontáneo y coincidente, transmitiendo el miedo que pasaron y que les hizo acceder a las pretensiones del acusado. Además cuenta con una corroboración bastante, como a continuación se analizará, por lo que entendemos que constituyen prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria, conforme la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; SSTC 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras),
En efecto, la declaración de los perjudicados viene corroborada por el hecho acreditado de que el acusado y otra tercera persona estuvieron en su casa ese día, tal como lo acreditan loa restos biológicos encontrados en las colillas y una de las botellas que bebieron el acusado y su acompañante, así como las huellas que se obtuvieron en los vasos que se encontraron sobre la mesa del salón. Tanto los policías que realizaron la inspección ocular de la vivienda y recogió vestigios (agentes número NUM006 y NUM007 ) como los que han realizado el análisis lofoscópico (número NUM008 ) y de restos biológicos de las colillas (número NUM009 ) han ratificado su actuación. El primero declara que acudió a la vivienda y encontró una botella de cava en la puerta que la víctima reconoció como una de las que sus agresores sacaron y se bebieron, llevándosela para analizar. El segundo declara que acudió a la vivienda, si bien en la mesa del salón había vasos, botellas y colillas, restos que procedió a recoger.
En un dos vasos de los que se hallaban encima de la mesa del cuarto de estar se encontraron sendas huellas que pertenecen al acusado, tal como advirtió el agente que realizó el análisis lofoscópico (folios 198 a 207 y 209 a 218). En una de las colillas recogidas, en la boquilla del cava rosado que se halló a la puerta de la casa y en un vaso de la casa se ha identificado un perfil genético coincidente con el del acusado (folios 241 a 244). Estos vestigios biológicos y huellas acreditan incuestionablemente que el acusado estuvo dentro de la casa y permaneció en ella bebiendo y fumando, tal como han declarado siempre los perjudicados, corroborando así la versión de éstos y desmintiendo la exculpatoria ofrecida en el acto del juicio por el acusado.
Los perjudicados reconocieron al acusado como una de las personas que entraron en la casa, les amenazaron y obligaron a quedarse unas horas y se apoderaron de sus teléfonos y dinero. Reconocimiento que es ratificado por D. Samuel en el plenario y es confirmado por el policía nacional NUM010 que acudió al lugar, manifestando que cuando se estaba entrevistando con ellos, salió el acusado del portal del inmueble, siendo reconocido por las víctimas como uno de sus agresores.
Finalmente y en relación a la duración del secuestro, las víctimas declararon que el acusado y su acompañante llegaron sobre las 9:00 horas a la casa, siendo que la llamada a la policía, cuando lograron huir, fue a las 12:30 horas, según se reseña en el atestado.
SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados constituyen legalmente: a) Tres delitos de detención ilegal previstos y penados en el artículo 163 Código Penal ; y b) un delito de robo con intimidación en casa habitada del artículo 242.1 C.P .
El delito de detención ilegal descrito en el art. 163 CP exige como elementos necesarios para su existencia:
1) El objetivo de 'encerrar' o 'detener' a una persona privándola de la libertad, cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ('encierro') o se le impide moverse en un espacio abierto ('detención') (ss. T.S. de 3 de octubre de 1996, 6 de junio de 1998 y 12 de mayo de 1999, entre otras muchas); y
2) El subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a su víctima de la libertad. Por ello el delito de detención ilegal exige animo de privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo; exige que se actúe 'intencionada y dolosamente' ( STS. 48/2003 de 23.1 ), con plena conciencia, absoluta y segura de que la detención que realiza es ilegal ( STS. 135/2003 de 4.2 ), bien entendido, que de una parte, el delito de detención ilegal se trata de una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o encierro tuviera lugar, de ahí que en principio el mayor o menor lapso de tiempo durante el cual se proyecta el delito es indiferente, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el animo del autor orientado a causarla ( SSTS. 307/2000 de 27.2 , 574/2000 de 31.3 , 14/2001 de 1.1 , 164/2001 de 5.3 , 610/2001 de 10.4 , 496/2003 de 1.4 , 1400/2003 de 28.10 , 1424/2004 de 1.12 , 601/2005 de 10.5 ), y de otra, en cuanto al dolo especifico, el elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona (STS. 5.6.3002), consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo, y por lo tanto, la privación de libertad, reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas ( SSTS. 1627/2003 de 8.10 , 1075/2001 de 1.6 ), si bien resulta obvio que la detención ha de practicarse 'contra o sin la voluntad de la víctima', porque si ésta ha accedido a acompañar al agente por su propia voluntad, por ejemplo para aclarar unos hechos, no hay tipicidad penal ( STS. 1310/2001 de 21.7 ).
En el presente caso, la conducta del acusado reúne todos los elementos típicos de tres delitos de detención ilegal. Independientemente del fin realmente perseguido por el acusado -lo que tendrá transcendencia en orden a la pena-, es lo cierto que retuvo a los moradores de la vivienda durante casi tres horas, obligándoles a quedarse sentados en el salón y a beber con ellos. Tras hacerse con sus teléfonos y dinero, les siguió reteniendo, manteniéndoles en el salón bajo amenazas y sin dejarles marchas, uniéndose a su cautiverio su conocido D. Eladio que pasó por delante de la ventana de los perjudicados y entró en su casa, siendo empujado y obligado a sentarse y a permanecer en la casa.
El anuncio del mal que podían sufrir si se movían del sofá o silla que los secuestradores les habían asignado fue creído por las víctimas, que habían sido empujadas e intimidades con una pistola y apreció el testigo D. Emilio , que indica que a las víctimas se las vía están muy nerviosas y desesperadas.
Y como son tres las víctimas de la detención ilegal, son tres los delitos cometidos por el acusado ( STS 1261/97 de 15 de octubre y 1397/2003, de 16 de octubre ).
TERCERO.- En cuanto al delito de robo con intimidación, todos los hechos que se describe en el relato de hechos, la detención ilegal de las víctimas durante más de dos horas y media, tenía por objeto hacerse con efectos de valor que tenían los perjudicados: sus teléfonos y el dinero que tenían.
Es incuestionable la intimidación ejercida para logar el ilícito apoderamiento. En un primer momento con empleo de una pistola de la que no sabemos sus características y los empujones a todas las víctimas, compeliéndolas a sentarse. Y una vez sentados, fueron reiteradas las amenazas de muerte en caso de que se movieran, reforzando su posición de dominio, lo que unido a su comportamiento violento y al hecho de que estaban en la casa, un lugar cerrado donde es difícil pedir auxilio, sumió a los perjudicados en un estado de terror que les impedía huir y les llevaba a acceder a sus pretensiones, entregándole sus efectos.
El Ministerio Fiscal acusa por el subtipo agravado de uso de armas, ya que D. Samuel ha declarado que la persona que iba con el acusado llevaba una pistola, que le puso sobre el cuello para obligarle a meterse dentro de la casa y a sentarse y quedarse quieto. Sin embargo, no resulta de aplicación este subtipo agravado al desconocerse las características de la pistola, si era simulada o verdadera, estado de funcionamiento o su composición a fin de que, al menos, se le pudiera considerar instrumento peligroso.
Como ya dijera la STS 23 diciembre 1999 :'...Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, y así ha caracterizado el medio peligroso a que se refiere el art. 242.2 del CP. de 1995 , y antes el 501, último párrafo, por su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición ( SS. 9.9.87 , 8.3.89 , 26.6.90 , 22.3.91 , 902/93 de 21.4 , 1740/94 de 5.10 , 876/96 de 21.11 , 11.6.97 , 29.11.97 y 416/99 de 12.4. Y por esa razón no se incluyen dentro del tipo agravado las armas de fuego que no estén en perfecto estado de funcionamiento o cuando desconociéndose su estado, no conste su peso y dureza que permitan inferir puedan su utilización en forma contundente, y a la vez crear un mayor riesgo real para el atacado y una mengua objetiva de su capacidad de defensa, por ello si no se describe en los hechos las circunstancias que expliciten la peligrosidad, la específica agravación no puede ser estimada ( sentencias de 8 de mayo y 21 de noviembre de 1.996 y de 11 de junio y 29 de noviembre de 1.997 ).
Concurre, sin embargo, el subtipo agravado de casa habitada del número 2 del artículo 242 CP , al ocurrir los hechos en el domicilio de los perjudicados, habiendo comparecido en juicio el propietario de la vivienda que manifestó que D. Samuel y D. Juan Pedro moraban en ella.
Se plantea la relación entre los delitos de detención ilegal y el delito de robo con intimidación.
Del delito de detención ilegal, una constante y pacífica doctrina del Tribunal Supremo ha destacado que es un ilícito penal de consumación instantánea desde el preciso momento en que se priva a una persona de su libertad de moverse en el espacio según su exclusiva voluntad, es decir, de ejercer su derecho a la libertad deambulatoria consagrada en los arts. 17.1 de la Constitución y 489 L.E.Cr .
Cuando la privación de libertad deambulatoria de la víctima se ejecuta en el seno de un delito de robo con violencia o intimidación la regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de normas ( art. 8 C.P .) o de delitos, real ( art. 73 C.P .) o ideal ( art. 77 C.P .) ha de ser una valoración jurídica según la cual, si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en caso contrario, ante un concurso de delitos, real o ideal ( STS 1424/2005, de 5 de diciembre ). O dicho de otra forma: si la privación de libertad es un instrumento necesario y proporcionado para el apoderamiento de la cosa habrá concurso de normas, con absorción de la detención ilegal por el robo violento; en caso contrario estaremos en un concurso de delitos ( STS 479/2003, 31-3 ; 12/2005, de 20-1 ; 383/2010, de 5-5 y 1323/2009, de 30-12 ).
Como recuerda la STS Tribunal Supremo Sala número 1372/2011, de 21-12 , en el concurso de normas se parte de la idea de que todo delito de robo con violencia o intimidación en las personas lleva consigo una privación de la libertad deambulatoria, consecuencia necesaria del acto de amenaza o de fuerza física que paraliza los movimientos de la víctima. Cuando esa detención, en coincidencia temporal con el robo, sea pues más o menos instantánea o de mínima duración habrá concurso de normas, del art. 8.3º C.P . (SS.T.S. 333/1999, de 3-3; 1117/2001, de 12-6; 532/2002, de 4-3; 1146/2002, de 17-6). También se apreciará en los casos de breve duración de la detención, aunque la mecánica de la comisión delictiva elegida por el autor exija una determinada prolongación temporal, por ejemplo en el traslado de agresor y víctima hasta un cajero bancario ( SS.T.S. 1456/1998, de 27-11; 1277/1999, de 20- 9; 337/2004, de 12-3); o cuando el autor, una vez consumado su propósito depredador, desiste de privar de libertad a la víctima (1124/1999, de 10-7); o si se privó de libertad al ocupante de la vivienda mientras los procesados la registraban en busca de lucro, porque no excedió la detención de la precisa para cometer el robo y por ello queda absorbida por éste ( SS.T.S. 408/2000, de 13-3; 1634/2001, de 4-11); o cuando la detención duró quince o veinte minutos ( STS 372/2003, de 14-3 ); en todo caso, a sensu contrario, cuando la detención no excedió del tiempo necesario para el apoderamiento ( STS 1323/2009, de 30-12 y AATS 1711/2006, de 20-7 y 973/2010, de 20-5 ).
Habrá concurso ideal de delitos ( artículo 77 CP ) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se produzca durante la dinámica comisiva del mismo, siempre que la significación ilícita de la detención tenga tal relevancia que no quepa afirmar su absorción en el robo como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último. Así se viene pronunciando el T.S. en casos de duración de la detención claramente excesiva, aunque, como dice, haya que comprender la dificultad que existe para distinguir este supuesto del de concurso de normas ( SSTS 8-10-1998 , 3-3-1999 , 11-9-2000 y 25-1- 2002). Se contemplan en las tres últimas sentencias casos de tres horas de privación de libertad durante las cuales los autores tenían retenida a la víctima mientras pretendían despojarla de su dinero usando su tarjeta en uno o varios cajeros automáticos; casos en los que, tan larga privación de libertad obliga al T.S. a aplicar las sanciones de los dos delitos para abarcar la total ilicitud punible de estos comportamientos (también lo hacen las SSTS 12/2005, 20-1 ; 71/2007, de 5-2 ; y 178/2007, de 7-3 ). Lo mismo que si la detención se prolongó más del tiempo necesario para el apoderamiento ( ATS 1711/2006, de 20-7 ). Pero siempre que se produzca como medio necesario para cometer el robo y durante la dinámica comisiva del mismo ( SSTS 1008/1998, de 11-9 ; 1620/2001, de 25-9 ; 1632/2002, de 9-10 ; 71/2007, de 5-2 ; 499/2007, de 29-5 ).
Por el contrario, el concurso de delitos será real ( art. 73 C.P .) cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo , esto es, una vez terminada la conducta típica del robo ( STS 1334/2002, de 12-7 ), aunque la detención se realice a continuación y seguidamente de concluirse el robo ( SSTS 21-11-90 y 3-5-93 ); o si concluido el robo los autores realizan una acción para evitar libertad a la víctima ( SSTS 1890/2002, de 13-11 ; 622/2006, de 9-6 y 292/2007, de 16-2 ); o cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobreabundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en sí misma para cometer el robo , como ocurrió en el robo cometido con armas, en el que además se ató y amordazó a las víctimas ( STS 273/2003, de 28-2 ); o cuando la detención excede de la necesaria para el robo ( SSTS 1329/2002, de 15-7 ; 1705/2002, de 15-10 ; 1539/2005, de 22-12 ; 882/2009, de 21-12 ; 1323/2009, de 30-12 y 383/2010, de 5-5 ); o cuando después del robo los autores se marchan de la vivienda pero dejan encerradas a las víctimas.
En el supuesto objeto de enjuiciamiento la situación de privación de libertad de D. Eladio es independiente del previo delito de robo a sus conocidos y la privación de libertad de D. Samuel y D. Juan Pedro se prolonga durante un tiempo que excede del funcionalmente adecuado la comisión de la sustracción, no presentándose como un recurso necesario para el robo, pues era suficiente la violencia desplegada para logara la finalidad predatoria, de manera que la detenciones eran un exceso y quedaría sin protección el bien jurídico libertad si se redujera la punición al delito de robo conforme al concurso de normas. Las detenciones ilegales adquieren autonomía propia y la antijuridicidad del hecho no puede quedar absorbida por el delito de robo, pues la privación de libertad excede del tiempo necesario para el material desapoderamiento.
El Ministerio Fiscal interesa la punición separada de los tres delitos de detención ilegal y del delito de robo con intimidación, de manera que sostiene que hay un concurso real de delitos. Lo que este Tribunal considera correcto pues las tres detenciones ilegales aparecen con identidad propia, sin alcanzar la categoría de medio necesario, aunque coexistan ambos figuras temporalmente como hemos dicho, razón por la cual apreciamos un concurso real.
Siguiendo el criterio de la STS 1194/2009, de 27 de noviembre , tal como entiende el Ministerio Fiscal, consideramos que solo se ha cometido un único delito de robo, tratándose de un supuesto de unidad de acción, que integra la pluralidad de acciones depredatorias dirigidas contra cada una de las víctimas, que entrará en relación de concurso medial con las dos autónomas detenciones ilegales, debiendo castigarse una de estas detenciones por separado y la segunda conjuntamente con el único robo, aplicando en este caso la regla del artículo 77 del Código Penal , pues de no hacerlo así, de no penarse de modo independiente una de las detenciones, la apreciación de un único concurso medial de delito, integrando en el mismo las dos detenciones, no abarcaría la total significación antijurídica del hecho.
CUARTO.- De los anteriores delitos es responsable criminal en concepto de autor del art. 28.1 C.P el acusado D. Conrado , quien realizó voluntaria y materialmente las acciones típicas.
QUINTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEXTO.- En orden a la pena, consideramos adecuada para el delito de robo con violencia e intimidación la pena de cuatro años, superior a la mínima legal, dada la intimidación y violencia empleada, mantenida en un importante espacio temporal y el hecho de que son dos los autores del robo, lo que facilita su ejecución e incrementa la intimidación.
Y por cada uno de los delitos de detención ilegal la pena de mínima de cuatro años de prisión, al no concurrir circunstancias que aconsejen una pena mayor, atendidas las circunstancias en las que se produjo el encierro.
Todo ello, claro está, sin perjuicio de máximo del cumplimiento efectivo que resulte por aplicación del artículo 76 CP .
Las penas de prisión irán acompañadas de la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Al ser el acusado extranjero en situación irregular en España, no habiendo alegado ni acreditado arraigo en España, procederá la sustitución de las penas por expulsión del territorio español cuando haya cumplido las Â? partes, o alcance el tercer grado o la libertad condicional, tal como establece el artículo 89 CP y sin que consideremos adecuado el cumplimiento de una parte menor de la pena dada la gravedad de los hechos y de los delitos y la ausencia de arrepentimiento ni de reparación del daño.
SÉPTIMO.-El responsable criminal de un delito lo será también civilmente por los daños y perjuicios causados y probados ( art. 101 CP y 100 LECrim ). Por ello, el acusado indemnizará a D. Samuel en 26 €, por el dinero y móvil que le fueron sustraídos, siendo le valor pericial del teléfono 20 €. Y a D. Juan Pedro en 380 € que corresponden a los 60 € y al valor pericial de los tres móviles que le quitaron.
OCTAVO.- A tenor del artículo 123 CP las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Conrado :
1.- Como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada del artículo 242.1 y 2 CP , antes definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
2.- Como autor de tres delitos de detención ilegal del artículo 163.2 Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas, por cada uno ellos a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN CON INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
3.- A que indemnice a D. Samuel en veintiséis euros (26 €) y a Juan Pedro en trescientos ochenta euros (380 €), más intereses procesales desde la fecha de esta sentencia.
4.- Al pago de las costas de este este juicio.
Para el cumplimiento de las penas abónese el tiempo que el procesado haya esto privado de libertad por esta causa y estése a lo dispuesto en el artículo 76 CP respecto al límite máximo de cumplimiento.
Cuando el acusado haya cumplido las Â? partes, o alcance el tercer grado o la libertad condicional, procédase a su sustitución del territorio español con prohibición de regresar a España por plazo de diez años.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

