Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 499/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1166/2016 de 06 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 499/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100501

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11856


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de trabajo : R

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0161347

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1166/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid

Procedimiento Abreviado 38/2012

SENTENCIA NUM: 499

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN

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En Madrid, a 6 de septiembre de 2016.

VISTOpor esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 38/12 procedente del Juzgado Penal nº 19 de Madrid y seguido por delito de robo y hurto de uso de vehículo de motor contra Camilo y Marta , siendo partes en esta alzada como apelantes dichos acusados, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día de de 200 , cuyo FALLO decretó: 'QueDEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Camilo y Marta como autores de un delito de robo de uso de vehículo a motordel artículo 244 1 º y 2º en relación con los artículos 237 , 238.4 º y 239 del Código Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de nueve meses y un día del multa con una cuota diaria de tres euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y costas por mitad a cada uno de ellos '.

SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por Camilo y por Marta , que fueron admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación de los recursos y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 26 de julio de 2016, se formó el Rollo de Sala RAA nº 1166/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.


Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Bajo un enunciado común se suscitan distintos motivos de oposición a la sentencia recaída, con olvido de lo dispuesto en el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

1.En primer lugar, ambos recurrentes expresan su discrepancia con la sentencia recaída sosteniendo que su condena supone una infracción del principio de presunción de inocencia, y conjuntamente sostienen un error en la valoración de la prueba realizada, alegaciones en realidad incompatibles entre sí en tanto la segunda se apoya precisamente en la realidad de medios probatorios efectivamente practicados.

La aludida presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación (Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre , 68 y 70/10 de 18 de octubre , 12/11 de 28 de febrero , 25/11 de 14 de marzo , 111/11 de 4 de julio , 107/11 de 20 de junio , 126/11 de 18 de julio , 16/12 de 13 de febrero , 142/12 de 2 de julio , 201/12 de 12 de noviembre enero , 78/13 de 8 de abril , 196/13 de 2 de diciembre , 13/14 de 30 de enero , 185/14 de 6 de noviembre , 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo ).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena de los recurrentes careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas, lo que no sucede en este supuesto, en tanto el órgano judicial ha contado con la declaración del perjudicado, apreciada en relación al testimonio de los agentes de la Policía Nacional intervinientes, cuyos contenidos expositivos configuran una sólida prueba indiciaria de cargo, tal y como se recoge en la resolución recaída. Los recurrentes se limitan a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), valoración que se comparte tras el visionado de la grabación del juicio oral. La supuesta falta de racionalidad en la valoración, que se afirma infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de la parte recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

La prueba indiciaria apreciada es concluyente. La decisión condenatoria recaída se basa en el concurso de un cúmulo de indicios que aparecen revestidos de un claro sentido incriminatorio, y que se encuentran debidamente interrelacionados, de manera que la conclusión alcanzada se presenta con el grado de seguridad necesario para considerar enervada la invocada presunción de inocencia. El proceso de inferencia practicado lleva a concluir que la participación de los acusados en la sustracción del vehículo se ha producido, porque otra posibilidad alternativa no sería razonablemente verosímil en términos de experiencia común y forense, y de conformidad con los parámetros normales vigentes en el entorno social.

En el mecanismo de la prueba indirecta deben distinguirse claramente dos elementos:a)los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error, y que han de estar completamente acreditados, como dice el art. 1.249 del Código Civil , es decir, justificados por prueba directa, y además, relacionados con el hecho a inferir y conectados entre sí; cuanto menor sea el número de indicios concurrentes y menos conexos y significativos, mayor cautela será necesaria para valorarlos. Yb), la deducción lógica, que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( art. 1.253 del Código Civil ), y debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario ( arts. 9.3 y 120.3 de la Constitución ).

Con esta finalidad es necesario examinar también la coartada que ofrezca el acusado, así como las explicaciones no convincentes o contradictorias, pues aunque por si solas no basten para declarar culpable a quién las profiera, son susceptibles de valoración por el órgano judicial constituyendo un dato más a tener en cuenta en la indagación racional de los hechos ocurridos y personas intervinientes. Si el imputado, pese a carecer de la carga probatoria, introduce en el debate procesal elementos de hecho en su defensa que se revelan falsos, viene a proporcionar un elemento valorativo más para formar la convicción judicial. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2001 , 3 de noviembre de 2004 , 3 y 29 de junio y 11 de octubre de 2005 )

La sentencia recaída enumera los datos relevantes tomados en consideración, entre los que se encuentra como muy significativo la coincidencia con la descripción proporcionada por el propietario del vehículo sobre las personas que estuvieron en las cercanías de la mesa que ocupaba en el bar, únicas que gozaron de la oportunidad material de apoderarse de las llaves de contacto: un hombre y una mujer; el varón de origen latino americano, y las características de su ropas, porque no se fijó en su rostro. En el juicio indicó que eran casi las únicas personas que estaban en el establecimiento, además de los empleados. A lo dicho es preciso añadir la circunstancia de la detención de los acusados muy cercana en el tiempo, cuando Camilo estaba al volante del vehículo parado con el motor arrancado y las luces encendidas, con el que iba a salir del lugar tras subir al mismo Marta , sin lograrlo al interponerse la patrulla policial.

La explicación que proporcionaron los acusados en la vista oral sobre las circunstancias en que accedieron al vehículo es claramente inconsistente y no ofrece credibilidad alguna: a los policías actuantes comienzan por decirles que el turismo era de un amigo que son incapaces de identificar. En la vista oral pasan a afirmar que cuando salieron del bar -reconociendo así que ambos estuvieron juntos en el mismo- una persona desconocida se ofreció a llevarles en coche a su casa. Tal hipótesis es contraria a las reglas de la lógica: si una tercera persona se hubiera apoderado de las llaves del vehículo, en ningún caso permanecería en la salida del local sino que emprendería una huída inmediata; por otro lado, es totalmente ilógico ofrecerse a llevar a desconocidos, y más abandonar después en su poder el vehículo.

En este sentido se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999 , 9 de octubre de 2001 , 11 de junio y 21 de noviembre de 2002 , que han resuelto supuestos similares entendiendo que para inferir la autoría de la sustracción es bastante con la inmediatez temporal y espacial, la ocupación de efectos y la falta de verosimilitud de la explicación exculpatoria. A su vez, la sentencia de 10 de marzo de 2000 afirma que basta la presencia en el lugar y el aprovechamiento del producto del apoderamiento ilícito.

Por consiguiente, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a los recurrentes, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

2.Por último, no se descubre tampoco la infracción del principio in dubio pro reo también alegada; se trata de un principio distinto y auxiliar del de presunción de inocencia, por cuanto mientras ésta constituye una garantía objetiva del proceso, el segundo es de naturaleza eminentemente subjetiva, y significa la obligación del juez de absolver cuando duda sobre la culpabilidad o inocencia del acusado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/89 de 20 de febrero , 138/92 de 13 de octubre 63/93 de 1 de marzo , 133/94 de 9 de mayo , 259/94 de 3 de octubre , 16/2000 de 31 de enero y 116/06 de 24 de abril ). Resulta inaplicable en este caso, en el que la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2004 , 20 de noviembre y 17 de diciembre de 2015 ).

3.El mantenimiento de los hechos declarados probados en la sentencia recaída conduce ineludiblemente al acierto de la calificación jurídica establecida de hurto de uso de vehículo de motor.

SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que condesestimaciónde los recursos de apelación formulados por Camilo y por Marta , debemosconfirmaryconfirmamosla sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid en el Juicio Oral 38/12, manteniendo íntegramente todos sus pronunciamientos, y declaramos de oficio las costa procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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