Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1128/2017 de 20 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 499/2017

Núm. Cendoj: 15030370022017100474

Núm. Ecli: ES:APC:2017:2221

Núm. Roj: SAP C 2221/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00499/2017
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15028 41 2 2013 0001379
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001128 /2017
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Pablo , Jose Antonio , Adolfo , Cesar , Florencio
Procurador/a: D/Dª JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ , LUIS
SANCHEZ GONZALEZ , JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO , IGNACIO MANUEL ESPASANDIN OTERO
Abogado/a: D/Dª ROCIO TAJES DOMINGUEZ, DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA , OLGA
PEDREIRA FERREÑO , JOSE PAULI NO PEREZ RIVEIRO , JOSE MARTINEZ DIAZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
En A Coruña, a veinte de octubre de dos mil diecisiete.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1128/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 315/2017, seguidas de oficio por un delito robo
con fuerza en las cosas, figurando como apelante el acusado Pablo , Jose Antonio , Adolfo , Cesar ,
Florencio , y como apelado el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. DON
LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña con fecha 26/04/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Pablo y a Jose Antonio como autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZ AEN LAS COSAS, definido, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno Adolfo , Cesar y a Florencio como autores de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año y ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Procede el decomiso y la destrucción de los efectos intervenidos que constan en la conclusión 1ª del escrito de acusación Impongo a los condenados el pago del as costas.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Pablo , Jose Antonio , Adolfo , Cesar , Florencio , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 07/06/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.



TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02/08/2017, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Pablo .

Contra este recurrente, así como contra los restantes acusados, y que también se presentan ahora como recurrente, se ha dictado un pronunciamiento de condena, al que se ha declarado autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, pronunciamiento que no comparte, y que impugna a través del presente recurso, en el que, en primer lugar, denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia, por estimar que no existe prueba bastante para enervar aquel principio básico.

Como ya se viene señalando de modo reiterado por el Tribunal Supremo, para poder admitir el principio de presunción de inocencia antes citado, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez 'a quo' de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM.

En el caso que ahora nos ocupa, estimamos que es incuestionable que ha existido prueba de cargo para fundar el pronunciamiento que se impugna. Por una parte, en la furgoneta que ocupaban los acusados, fueron hallados una serie de material que, por sus características e importante valor económico (según resulta de la tasación pericial practicada), se presenta como muy poco probable que el mismo hubiera sido abandonado, o dejado en una situación que pudiera hacer fundar tal abandono. Ello es contradicho por el que, desde el primer momento, y como titular del establecimiento de donde fueron sustraídos tales objetos, que, según resulta del atestado, fue quien alertó de la sustracción sufrida, compareciendo en sede de la Guardia Civil, como después en la fase de instrucción (folio 120 de las actuaciones), para ratificar el reconocimiento de los efectos. Dos cuestiones señalar respecto de este reconocimiento. Es cierto que el perjudicado no ha presentado documentación acreditativa de la titularidad de los efectos que afirma haber sido sustraídos de su local, pero estimamos que ello suele ser habitual en la práctica forense, que no se exija a quien comparece en una causa penal, presentándose como perjudicado, un acreditación documental de titularidad de los bienes sustraídos, máxime si, como ocurre en este caso, los efectos aprehendidos, guardan estrecha relación con el objeto de comercio al que se dedica el perjudicado, según resulta de lo reseñado en el atestado inicial.

Además nada reclama esta persona, por lo que no es dable pensar que el daño que denunciaba haber sufrido, como consecuencia de la sustracción, sea inventado con algún propósito malicioso; ha comparecido además una tercera persona, que se ha identificado como trabajador de Talleres Montes, y que ha reconocido los objetos recuperados como de dicho establecimiento. Estimamos, en consecuencia, que ha existido suficiente identificación y justificación de los efectos recuperados. Y en lo que se refiere a la falta de incorporación de la declaración de este perjudicado al acto del plenario, que se cuestiona por este recurrente, debe partirse de que el perjudicado ha fallecido, por lo que su examen en el plenario podía quedar sometido al régimen del artículo 730 de la LECRIM. Alega el recurrente que no se dio lectura a esa declaración, y que la misa fue solamente prestada en sede de la Guardia Civil, pero ello debe ser desestimado, pues el perjudicado ratificó la fase de instrucción (folio 120 de las actuaciones), su inicial declaración, y, además, las Defensas no mostraron oposición a que se diera por reproducida de forma automática tales declaraciones, por lo que no es dable impugnar ahora lo que vino a aceptar entonces.

En segundo lugar, siendo incuestionable la posesión de los efectos por parte del recurrente y los demás implicados, que tales efectos eran de ajena pertenencia, y que los mismos se hallaban en un recinto cerrado con un muro perimetral de as características que, gráficamente, se describen en las fotografías que figuran a los folios 42 y siguientes, la modalidad del escalamiento, definitorio de la fuerza a efectos penales, debe ser igualmente indiscutida. Por ello también debe ser rechazada la alegación de que los hechos sean calificados de forma distinta a como se ha hecho en la sentencia de instancia, y que constituye el segundo de los motivos de este recurso, al margen de que no haya quedado acreditado que se produjeran deterioros concretos en una puerta del recinto.

El tercer, y último motivo, se dirige a interesar que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, y como muy cualificada, habida cuenta de las disfunciones que, estima la parte recurrente, se han producido en la tramitación de la causa. Tampoco será admitido el motivo, pues si bien es cierto que con la apertura del juicio oral se produjeron errores en la citación del aquí recurrente, así como de otros acusados, cuando se observa que, remitido exhorto al Juzgado de Paz de Arteixo para la citación del recurrente, cuando el domicilio del recurrente era en A Coruña, a cuyos juzgados se libró un nuevo despacho para su citación, que esta vez sí que tuvo eficacia la citación, hemos de estimar que este lapso de 4 años ocurrido desde el momento del hecho hasta el enjuiciamiento definitivo no supera los márgenes ordinarios de duración de litigios de este tipo, con 5 acusados, que han ostentado defensas independientes unos de otros.

En consecuencia, hemos de desestimar el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Jose Antonio .

Este condenado también impugna la sentencia de instancia, alegando, como primer motivo, la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE. El motivo debe ser desestimado, reiterando lo ya expuesto con anterioridad. Ciertamente el Tribunal de instancia ha expuesto los datos que, por su carácter incriminatorio, le han llevado a la conclusión ahora impugnada, y respecto de la cual, como hemos dicho en el apartado anterior, deben ser estimados como suficientes para llegar a aquélla. Partiendo de la validez del testimonio del perjudicado, no consideramos que existan dudas sobre la identidad de los efectos que fueron sustraídos por los acusados, y que exista confusión sobre los que al mismo perjudicado, y del mismo recinto, se habían sustraído el día anterior. La proximidad temporal que se aprecia desde el momento en que el perjudicado comparece para denunciar la sustracción sufrida, y del aviso que ese mismo día recibe, y el momento en que los acusados son detenidos con los efectos (que tampoco coincide en su número y caracteres con los que refiere que le habían sustraído el día anterior), y salvo que se quiera afirmar que este recurrente y los demás acusados también tuvieron intervención en la anterior sustracción, debe establecerse la conexión entre la sustracción del día 29 y los objetos ajenos que fueron hallados en poder de los acusados.

Es por ello que este motivo, así como los otros dos, coincidentes con los del anterior recurso, deben ser desestimados.



TERCERO .- RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR Adolfo , Cesar Y Florencio .

Estos tres condenados recurrente la sentencia, alegando los mismos motivos de impugnación que los anteriores, por lo que, reiterando lo ya expuesto, deben correr igual suerte desestimatoria.



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales que se hubieran devengado en esta alzada, no siendo apreciable temeridad alguna en su interposición, deben ser declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de DON Pablo , DON Jose Antonio , DON Adolfo , DON Cesar y DON Florencio , contra la sentencia de fecha 26 de Abril de 2017, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 315/2015, del Juzgado de lo Penal número 3 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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