Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 891/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100388

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1474

Núm. Roj: SAP A 1474/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-2-2017-0011952
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves - 000891/2018
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000145/2018
Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION000 , ASUNTOS
PENALES
Apelante Luis Pedro
Abogado JOSE ANTONIO NAVARRO CANOVAS
Procurador
Apelado/s Belinda
MINISTERIO FISCAL (J. Soler)
Abogado MARIA DEL MAR CALDERON FERRANDEZ
Procurador VERONICA DE LA TORRE RICO
SENTENCIA Nº 499/18
En la ciudad de Alicante, a catorce de septiembre de 2018.
LA ILTMA. SRA. Dª ANA HOYOS SANABRIA , Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra
la Sentencia de fecha 26 DE ENERO DE 2018 dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA
MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION000 , ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES
- 000145/2018 , por INJURIAS habiendo actuado como parte apelante Luis Pedro , dirigido por el Letrado
Sr./a. NAVARRO CANOVAS, JOSE ANTONIO, y como parte apelada Belinda Y EL MINISTERIO FISCAL
(J. Soler), representado por el Procurador Sr./a. DE LA TORRE RICO, VERONICA y dirigido por el Letrado
Sr./a. CALDERON FERRANDEZ, MARIA DEL MAR.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Ha quedado probado y así se declara expresamente quela denunciante DÑA. Belinda (con domicilio en el Partido Judicial de DIRECCION000 en la fecha en las que se produjeron los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento), y el denunciado D. Luis Pedro (mayor de edad, nacido en Alicante el día NUM000 de 1962, hijo de Braulio y de Frida , y con DNI NUM001 ) se encontraban, en la fecha de la interposición de la denuncia, unicos por una relación conyugal de aproximadamente 30 años de duranción, teniendo tres hijos en común.

Sobre las 17.00 horas del día 23 de Septiembre de 2017, y cuando el matromonio se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , NUM004 de la Ciudad de DIRECCION000 , se produjo entre ambos una fuerte discusión en el transcurso de la cual el denunciado dirigió a la denunciante expresiones tales como las de que 'era una hija de puta, que por ser puta había roto a la familia, que era una mujer de mierda y que no tenía ovarios'.

Por la denunciante DÑA. Belinda se manifestó en el acto de Juicio su volunta de reclamar por los hechos denunciados, ejercitando acciones civiles y penales que pudieran serle correspondidas frente a su marido D. Luis Pedro .

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Luis Pedro como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 Euros- con un TOTAL DE 90 EUROS- (con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago), así como al pago de las costas procesales.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Luis Pedro se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000891/2018 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación letrada del denunciado se recurre en apelación la sentencia de 26 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de DIRECCION000 , por la que se le condena como autor de un delito leve de injurias, alegando vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo' y error en la valoración de la prueba. El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).

En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado-Juez que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciaren conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.

En la sentencia el Magistrado-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 973de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima y de su hijo menor. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse queconcurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo , 104/2002, de 29 de enero , y 2035/2002, de 4 de diciembre . En idéntico sentido, la STS 593/2009, 8 de junio la STC 9/2011, 28 de febrero 593/2009, 8 de junio . Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud , es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Se alega en el recurso que en el presente supuesto no concurren los requisitos exigidos al entender que no hay ausencia de incredibilidad subjetiva por el hecho de encontrarse ambas partes inmersas en un procedimiento de divorcio y al existir un enfrentamiento económico y sentimental entre ambos. Con relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva cabe señalar que la STS n.º 833/2005, de 30 de junio , ROJ 4350/05, y la STS de 21 de julio de 2003, ROJ 5212/2003 , circunscriben el examen del resentimiento a que éste pudiera estar originado por razones diferentes de los propios hechos enjuiciados, pero no resulta razonable cuestionar su credibilidad por el hecho de que en la actualidad se encuentre en trámites de divorcio del acusado. La última sentencia mencionada señala, además, que ' no se puede poner en tela de juicio la credibilidad del testimonio de la víctima por razón de ser víctima, ello supondría tanto como provocar situaciones de absoluta impunidad para este tipo de delitos que se producen casi siempre en la intimidad buscada de víctima y agresor '.

Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud, al estar corroborada la versión de los hechos ofrecida por la denunciante por la declaración del hijo común, quien manifiesta que el día de los hechos escuchó que su padre le decía a su madre 'puta, eres una mujer de mierda, no tienes ovarios'.

Estima el apelante que las referidas expresiones no deben ser castigadas ya que tuvieron lugar en un contexto de alteración y enfrentamiento. La Sala considera que no puede atenderse tal alegación, pues se trata de vocablos o expresiones que por su propio contenido gramatical son de tal modo insultantes e hirientes que el ánimo específico de deshonrar y menospreciar se encuentra ínsito en ellos.

Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida, siendo conforme a derecho la condena en costas al recurrente, al amparo de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que proceda hacer pronunciamiento alguno en esta alzada sobre la inclusión o no en las costas de los honorarios del Letrado de la denunciante, pues la parte recurrente confunde la imposición de costas con la exacción de las mismas, como ya se le ilustró en el auto de fecha 20 de febrero de 2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 .



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del CódigoPenal, a contrario sensu, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro contra la Sentencia de fecha 26 DE ENERO DE 2018, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE DIRECCION000 , ASUNTOS PENALES en el JUICIO SOBRE DELITOS LEVES - 000145/2018, debo confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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