Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 207/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 08019370092018100523

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13794

Núm. Roj: SAP B 13794:2018


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 207-2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 275-2014

JUZGADO DE LO PENAL 22 DE BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Srs/Sras.:

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ LUNA

En Barcelona, a 18.10.2018

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente recurso de interpuesto por la representación y defensa de Demetrio contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 22 de Barcelona de fecha de 12.6.2017 en la que se condenaba al apelante como autor de un delito de daños sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 12 euros con la rps correspondiente, y a que indemnice a Donato en 704,98 euros por los daños ocasionados más intereses legales , recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Penal 22 de Barcelona en fecha de 12.6.2017 en la que se condenaba al apelante como autor de un delito de daños sin concurrir circunstancias modificativas a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 12 euros con la rps correspondiente, y a que indemnice a Donato en 704,98 euros por los daños ocasionados más intereses legales ,

SEGUNDO.- Admitido el recurso se dio traslado a las partes y se opone el Fiscal tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente,

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal, atendidas causas de preferente y urgente tramitación y la carga de trabajo de la Sala. que ha precisado de la adopción de medidas extraordinarias de refuerzo durante los últimos semestres que se mantienen.


Se aceptan los de la Sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá.

En referencia a una condena por declarar probados que el apelante el 12.9.2013 en Barcelona y con intención de menoscabar la propiedad ajena empujó hasta hacerlos caer al suelo un ciclomotor y una motocicleta causándoles daños uno de ellos ciclomotor Aprilia propiedad de Donato cuyos daños han sido tasados en 704,98 euros de los que 620, 28 corresponden a materiales el resto mano de obra, y por los cuales se reclamó.

La sentencia motiva la condena y la declaración de hechos probados de la que esta deriva así al folio 282 y siguiente , en la declaración del testigo y perjudicado Donato quien manifestándose propietario del ciclomotor citado dijo que lo aparcó unos días antes en el lugar de los hechos, y que la policía le avisó de lo sucedido, sufriendo su vehículo, daños, rayadas en ambos costados y en espejos retrovisores concentradas la rayadas en la parte de atrás y más pronunciadas en un lado que en el otro llevándolo a arreglar más adelante y reclamando por los daños de los que aportó el presupuesto , siendo preguntado por la defensa respecto de las diferencias entre lo consignado en el presupuesto respecto de los daños en la parte delantera manifestó no poder precisarlo y que no sabía si el piloto trasero sufrido algún daño siendo su moto una Aprilia mojito Custom con unas pegatinas marrones que así la customizan.

A ello añade la declaración testifical de Gustavo quien manifestó que ese día sobre la una caminaba por la calle Ortigosa cuando vio cómo el chico le pega una patada o empujaba de alguna manera a una moto que en sú caída empujó otra y que un grupo de extranjeros que pasaban por allí le recriminaron el hecho parando una patrulla de mossos que pasaban en aquel momento y explicándoles lo sucedido ,dando los datos ,rematando lo visto ,viendo cómo los mossos hablaban con el .Que vio la acción no sabe precisar pues veía su espalda si empujó la moto con la mano o con el pie ,pero sí que lo hizo el chico, que en ningún caso tropezó y se cayó encima de la primera moto.

Añade la declaración del policía primero que declara que refiere cómo fueron alertados de esta circunstancia y que ,si bien el chico identificado lo negó, a su lado había dos motos en el suelo. Concluye la sentencia señalando que no se ha contado con la declaración del acusado que no compareció al juicio ni se alega la justa causa para ello y que también se han tenido en cuenta el acta de comprobación de daños de los folios xiv y xv los presupuestos de reparación de los folios 3753 ,las periciales documentadas de la perito folio 6568, y la de fecha 29 de mayo de 2017 unida sin foliar ,la declaración de la perito misma en el acto del juicio y la pericial documentada de Ildefonso.

Sobre la declaración de la perito refiere la sentencia que se ratificó en los informes prestados elaborando el primero sobre los presupuestos aportados, existiendo su juicio clara relación causal entre los hechos y los daños consignados ,siendo que los daños en el lado izquierdo pueden ser debidoa que caía encima otra moto teniendo así daños en ambos lados siendo los daños posibles ,y habiendo valorado el acta de comprobación de daños de los mossos aunque dichas actas reflejan casi nunca los daños totales sufridos, siendo los precios de su informe ajustados a los de mercado, y no habiendo usado las tablas de valoración de luditec ,aunque las conoce, y que desconociendo las diferencias entre los distintos modelos de motor Aprilia sí sabe que la customización se hace mediante pegatinas, para concluir que en sus actas de comprobación la policía consigna generalidades del tipo rascadas pero que no pueden concretar que quizás afectan siendo posible que una cascada comporta el cambio de la pieza. Refiere también la declaración del perito quien señala tras ratificar sus informes que valoró los daños según valores y presupuesto oficiales y que las motos caen por el lado derecho por su sistema de sujeción difícilmente tienen daños en los dos lados aunque pudiera ser. No ha visto personalmente los vehículos dañados y que estima que los presupuestos aportados no se corresponden y que el Aprilia tiene distintos modelos y en el caso real y el consignado no son iguales.

Tras referir ese contenido de las fuentes de prueba procede a valorarlas realizando una aproximación valorativa integral no fragmentada en una mera yuxtaposición de actos procesales o de investigación concluyendo la que constituye para el juzgador -como señala en su folio seis nueve - y así considera que la prueba de cargo única en cuanto su fuente -testigo Gustavo -es persistente, concluyente ,corroborada por las actas de comprobación, y por el testimonio referencial de los agentes, sin que existan y se hayan alegado razones que hagan dudar de su sinceridad,ni móviles espurios o cualquier otra circunstancia, o de lo real de su recuerdo por no haber un relato dubitativo , o supuestamente premeditado contradictorio en resumen sospechoso en cuanto su veracidad , por lo que en alcanza la convicción del hecho de que fue el acusado quien empujó la primera motocicleta que cayendo sobre la otra produjo daños a ambas.

Y en cuanto la extensión y entidad de dichos daños y partiendo de que ambos peritos no tuvieron acceso personal a las motocicletas dañadas haciendo juicio de probabilidad causal con los daños presupuestados , el juzgador estimó más ajustado a la realidad , y así lo razona la de la perito judicial por las razones de imparcialidad propias de su función y porque, como dijo en el juicio , las motos al caer pudieran sufrir daños en ambos lados ,hipótesis que no fue contemplada en su informe por el perito pero que fue admitida y define en el plenario , y también porque una vez que caen el frontal puede doblarse en cualquiera de ambas direcciones ; y respecto de las actas de comprobación de daños tantas veces invocadas por la defensa considera que las mismas no son prueba pericial, sino actas practicadas en brevedad ' in situ' por los agentes, sin que su invocación pueda ir más allá de señalar inicialmente una existencia de daños cuya función de comprobación y delimitación incumbe a otros actores, asumiendo los valores aplicados por la perito judicial, los marcados por los usados por el perito la defensa los los estima vinculante sólo en las relaciones internas entre compañías y sus aseguradoras siendo que en este procedimiento no intervienen .

SEGUNDO.- El recurso de apelación alega

A) error en la valoración de la prueba en el momento de determinar los daños y su valoración económica en relación a ello suplica la libre absolución. Considera que se equivoca juezla al valorar la prueba y que efectuó un razonamiento arbitrario de ajena a toda lógica que se traslada al relato fáctico y a la fijación de la declaración de los testigos y peritos por entender que no se corresponden con el contenido y así puede comprobarse la grabación del juicio oral siendo un ejemplo de ello que el testigo Donato nunca indicó que tenía los espejos rayados sino que estaban movidos como consta la fundamentación jurídica de la sentencia

B) Y respecto a la extensión y cuantificación de los daños destaca que

b.1.- el presupuesto aportado para determinar los daños se refiere a la parte delanterade ciclomotor pero en el acto del juicio oral Donato indica que los daños sólo estaban en la parte trasera en forma de rayadas y que debió cambiar el piloto trasero, sin que diera explicación alguna respecto la discordancia entre presupuesto y su declaración en el acto de la vista

b.2.- discordancia que no afecta sólo a la localización de los años sino modelode ciclomotor porque los folio siete 8:11 se trata de una Aprilia compay Customn si bien el presupuesto de un mes después de una Aprilia mojito Custom la primera blanca la segunda marrón circunstancia que tiene efecto, dado que el presupuesto se refiere a un kit de pegatinas -indicó el perito de parte- ser imposible que se corresponde a un Aprilia mojito dado que la motorización de la mojito viene reservada a los 125 cm³ y no los 50 como se trataba de aquel ciclomotor ,

b.3.- por lo que la valoración de los años de peritos erróneay no se valoran los daños correctos que presentaba el ciclomotor dado que careciendo por demás el peritaje de exhaustividad el de la Sra. Bernarda pues

. no determina los razonamientos en los que ha llegado a sus conclusiones

.sin determinar la probabilidad posibilidad de la ocurrencia de los daños ,de explicar a preguntas de la defensa respecto a que una de las motos presenta daños en el lado contrario al de su caída

.negando valor a que diga que son precios de mercado obviando como los ha obtenido y admitiendo fuentes de consulta como cierto sistemas públicos y notorios con los que de forma oficial ahora se efectua la cuantificación económica de los daños no siendo la apreciación de que son acordes al mercado suficientes para presumir un elemento del delito

.por lo que impugna que los daños estén valorados de forma correcta daños delanteros diferente de los traseros sin que exista nexo de causalidad entre los declarados y los presupuestados sin perjuicio de la ruptura del nexo causal

.con un presupuesto elaborado pasado dos meses de los hechos

.en una cuantificación arbitraria errónea sin sujetarse a modelo de cálculo alguno dado que el importe de presupuesto no puede equipararse a precio de mercado

.y ello no sólo en atención al 365 de la ley de enjuiciamiento criminal sino que al no ven y referenciado son sistema de valoración ni a los precios de talleres oficiales de la marca o recambios de la marca dado que estos aunque se hubieran producido como señala la pericial del perito de parte no hubieran superado la cantidad de 135 € en concepto de daños materiales

.máxime cuando la propia perito no distingue que son efectivamente daños materiales y mano de obra o la necesidad de sustitución o no de los elementos contenidos en el presupuesto por lo que no puede considerarse la pericial válida y bastan

b.4..- Y si eso hace referencia a los daños y extensión de los mismos en relación al ciclomotor Aprilia, en cuanto a los daños y extensión de la motocicleta Yamaha aunque el juzgado reste valor al acta de presencia de los agentes de los mossos d'esquadra estos reseñan que ese vehículo sólo presenta daños en la parte posterior derecha lo que no cuadra con el presupuesto presentado en la causa al folio 35, siendo inverosímil que la motocicleta presente daños en la parte izquierda negando que el perito en el juicio dijera que difícilmente tienen daños en los dos lados aunque pudiera ser, pues manifiesta que , examinada la grabación, en varias ocasiones y ello nos sucede lo que resulta extraño que se tengan daños en todo caso limitados arañazos resultando arbitrario e ilógico que puedan ser consecuencia de que cuando cayó el frontal pueda doblarse en cualquiera de las direcciones, impugnando por demás por el hecho de que los mossos d'esquadra sólo detallaron arañazos en la parte posterior derecha fol quince de la causa , incompatible con los daños materiales indicados y los trabajos a realizar , que se sitúan en la parte izquierda, y en último término o penúltimo término por cuanto la propietaria de la motocicleta no la ha procedido a repararlos desconociéndose cuales son daños previos al suceso ,coste de reparación ,con ruptura nexo causal ,dado que la motocicleta ni tan sólo la conducía ella, y el período que vistas de dos meses desde que suceden los hechos con error también por fin respecto del perito judicial en su peritaje sobre esta motocicleta pues valora como daños materiales la cantidad de 320,65 euros, suma que se debe sumar los conceptos de reparación y pintado del frontal 120 € reparación y pintado de la izquierda 70,00 € reparación y pintado de las otras era 40,00 € ,estribo izquierdo 29 ,17 matrícula 11,10 puerta matrícula cinco e izquierda 45,38 total 320,65 obteniendo los citados importes del presupuesto obrante al folio 53.

Cree ilógico inverosímil que la citada perito contabilice el reparar y pintar los frontales al izquierdo y esa trasera como daños materiales cuando es mano de obra y cuando el daño material solo es la pintura y la más y duplicados en el presupuesto y en el peritaje el concepto de mano de obra.

Sólo son daños materiales el estribo izquierdo, la matrícula, el porta matrícula ,de izquierda que ascienden a 90,65 si mantuviéramos que los valores indicado sean correctos dado que no están sujetos ni referenciados al listado oficial pues como refiere el Sr. Ildefonso esto referenciados al listado oficial ascenderían a 60 euros.

En conclusióncomo quiera que los daños de ciclomotor Aprilia no están valorados por que el presupuesto no se corresponde con la declaración del propietario y la valoración pericial no es válida por no reúnir los requisitos esenciales para que pueda presumirse elemento del tipo y dado que por otro lado los daños de la moto no ascienden a más de la motocicleta Yamaha a más de 60,00 euros todo lo más xc, 65 euros resulta que no puede inferirse que los daños materiales sean superiores a los 400 y debe revocarse la sentencia y que absolverse del delito de daños y condenarlo por una falta de daños que atendido los periodos de paralización del procedimiento debe reputarse extinguida por prescripción.

.b.5.- Subsidiariamente considera la aplicación indebida de la atenuante de reparación del daño del 21.5 y del 66.1 punto dos por entender que las cantidades consignadas en el procedimiento por mucho que se consideran que son a resultas del auto de apertura del juicio oral instante el que se conoce la acusación del fiscal y la reclamación en concepto de responsabilidad civil cubrían no sólo la responsable civil sino que triplican esta dada la propia valoración que se efectuó por el peritaje de parte puesto que sitúa el valor total de las reparaciones en la cantidad de 463,48 o la cantidad objeto de condena de 704,98 y por el citado motivo considera el apelante que debería haberse aplicado la eximente muy cualificada de reparación del daño y haber procedido junto con la atenuante de dilaciones indebidas a imponer la pena rebajada en dos grados y fijar una pena de 90 días de multa

b.6.-Subsidiariamente al anterior infracción del 661.2 por no atender la individualización de la pena los parámetros establecidos para aplicarlas dos atenuantes dado que hubiere correspondido rebajar la pena en dos grados no estando motivado el hecho de que sólo la rebajen un grado en los dos que procede, circunstancia por la que atendidas las dos atenuantes estimadas debe rebajar en dos grados la pena de fijar estar en 90 días

b.7.- Subsidiario al anterior infracción de ley también por inaplicación debida del 72 del código penal al no motivarse la individualización de la pena respecto a la extensión de los meses considerando que la impuesta de cinco meses no puede justificarse respecto a las secuelas y molestias ocasionadas porque no consta cuáles son las secuelas y estamos en daños efectivamente reparados a la parte que finalmente no reclama y otra parte que no reclama y las molestias ocasionadas en todo caso bienes al horas por los gastos a los testigos que pudiera reclamarse circunstancia que más allá de la conducta del acusado quien ha quedado probada que pusieron mayor o menor desvalor supone que la pena de imponerse en su grado mínimo de tres meses

b.8.- Subsidiario anterior inaplicación indebida del 50.5 del código penal considerando el apelante que el hecho de que mantenga asistencia letrada particular, se aporten peritaje de parte, no es motivo bastante para fijar la cuota de 12,00 € de multa por que se estaría poniendo más sanción a quien procurara defender sus derechos por medio de personas de su confianza antes que a aquellos otros que no utilizan profesionales privados. Asimismo el juzgador indica que no se ha investigado su patrimonio pero consta documentalmente acreditado esa como cuestión previa a la vista que el acusado no está trabajando, ésta como demandante de empleo y no percibe ingresos ,lo que todo ello denota su nula capacidad económica por lo que fijar la cantidad de 12,00 € es desproporcionado y arbitrario atendido los parámetros del artículo 55 circunstancia por la que debe revocarse la sentencia y fijarse una cuota de 2,00 €

TERCERO.-El ministerio fiscal en informe de 13 de julio se opone al recurso señalando, tras constatar que no se pudo valorar la versión que el acusado tenía de los hechos al no acudir al plenario y celebrarse el juicio en su ausencia que los testigos y la prueba pericial constituyen con la documental introducida debidamente prueba bastante

CUARTO.-Examinada la videograbación

El testigo Donato dice que era propietario de la Aprilia ciclomotor que la aparcó el fin de semana que llegó luego y la vio con los espejos cambiados y no arrancaba y se dio cuenta de que había estado en el suelo ,la revisó por los costados ,vió que se le había caído encima otra moto o algo y cuatro cinco días después llamó la policía diciendo tener identificado al autor. Cuando lo aparcó no tenía daños el ciclomotor. Manifestó que estaban rayados los costados ,los espejos movidos y que no arrancaba pero luego arrancó al los minutos. Al principio observó que tenía rayados en los dos lados atrás en los costados en uno de forma más pronunciada. La llevó más tarde al taller y cambió la luz de freno de atrás y no cambió en los costados pegatinas y demás, no reparando la rayadas que aún están. No recuerda al contenido del presupuesto respecto de los daños en la parte delantera siendo posible que no se acuerde del detalle de todos los daños y rayadas tiene, .Se le pregunta porqué en el presupuesto no está el cambio de la luz trasera que ahora manifiesta y no ofrece una clara respuesta y manifestando que la moto es un Aprilia Custom Mojito y lleva las pegatinas originales marrones que la caracterizan.

La Sra Inés propietaria de la moto Yamaha pero la conduce su hermano y sabe que al recogerla estaba dañada en la calle y me avisó como propietaria de la moto la GU y he presentado el presupuesto .Su hermano le dijo que estaban chapas rotas pero ella no entiende. Su hermano lo llevó al taller y le hicieron el presupuesto. No reclama. No sabe los daños, sólo está a su nombre pero la conducen su hermano y su esposo. No sabe si sólo había daños en la parte derecha y porqué el presupuesto señala lo que señala. Su hermano lo arregló por su cuenta por eso no reclama

El agente policial que declara antes de la perito refiere ,tras ratificar el atestado, que recogieron los daños a simple vista sin un exámen exhaustivo para hacer las actas de verificación de daños que no sabe si tendría algún desperfecto además de las rascadas, pero no sabe si al caer se dobló algún soporte o escape porque en el lugar de los hechos no se puede hacer un exámen más profundo, incluso que se indique que no se recogen piezas rotas no quiere decir que no lo haya, sólo que no se recogió. Y lo dicho vale para ambas motos y no pueden precisar si tenía algo más roto.

La perito judicial María Teresa ratificó sus informes. Perita sobre los presupuestos. Entiende que hay relación causal en la forma en que se produjeron los daños y los que presenta y ha valorado. Aunque las motos caigan del lado derecho la que cae encima puede dañar el lado izquierdo . Una moto si cae encima de otra provocará daños a la que empuja en ambos lados. Le pregunta al defensa si la motos que empuja a la otra cayendo por su lado derecho tendría daños en el izquierdo y la perito señala que constata los daños solamente

Respecto de las actas de comprobación de daños de la GU dice que casi nunca son exhaustivos y ponen lo justo por la experiencia que tiene es totalmente posible que haya daños no consignados en el acta por los agentes y los presupuestos le parecen razonables con arreglo a los precios de mercado,y no la tabla auditex por entender que los precios de mercado son ajustados no ha tenido por referencias la tabla Auditex.No sabe acerca de las pegatinas de cada modelo, cada uno puede poner las pegatinas que quiera.Respecto del presupuesto del ciclomotor que habla de frontal delantero guardabarros delantero no duda de que puedan haberse dañado aunque no lo digan los MMEE por cuanto siempre señalan sólo los daños superficiales y no precisan lo que puede precisar cambios o sustitución. Supone que de sustituir unas pegatinas se tiene que sustituir el juego completo.

El perito de parte Sr Ildefonso refiere que usa Auditex sistema empelado pro las compañías de seguros Se remite a su informe para explicar de qué lado suelen caer las motos. Respecto del presupuesto de la moto Yamaha no entiende que puedan tener daños a ambos lados si bien no ha visto los vehículos dañados y se apoya en lo indicado por el acta de los MMEE de daños .Los presupuestos no refieren los mismos desperfectos que señalan las actas de MMEE .

QUINTO.-La Sala examinada las actuaciones constata que ésta se inició por una denuncia policial en la que tras ser advertidos de lo sucedido detuvieron al ahora apelante acusado haciendo constar el acta policial al folio cuatro encontraron dos motocicletas en el suelo la una a una ciclomotor marca Aprilia modelo compay 50 Custom que presenta algún arrestada en la parte delantera derecha folio catorce de color blanco y de otra una Yamaha motocicleta de color gris que presenta alguna resta la parte posterior derecha folio quince.

El propietario de la motocicleta comparecen la policía al folio once que refiere en que acercarse a su o ciclomotor vió que tenía uno de los laterales y el frontal completamente rayado por causa el parecer de haber sido tirados o ciclomotor al suelo. En el juzgado al folio 36 referida que se trata de una Aprilia modelo mojito Custom 50. Acompañará un presupuesto por un importe total de 704,98 al folio 37 que comprende los siguientes conceptos

Frontal delantero 183,65

Guardabarros delantero 86,24

Moldura cromada guardabarros delantero 43,45

Quinto de pegatinas mojito 199,29

Mano de obra 70

Total sin iva 582,63 (IVA 122,35)

Total con iva 704,98

Por su parte en la propietaria de la motocicleta Yamaha presentó al folio 53 a presupuesto por los daños sufridos que comprende los siguientes conceptos

Reparar y pintar frontal 120

Reparar y pintar lateral izquierdo 70

Reparar y pintar irritar asa trasera 40

estribo izquierdo 29,17

Matrícula 11,10

Quilla izquierda 45,38

Mano de obra 102

Total sin iva 422,65

IVA 88,76

Importe total conciba 511,41

Matrícula once con diez porta matrícula cinco y a izquierda 4538

Encomendado peritaje judicial la perito o Doña María Teresa al folio 65 estimare Valor de los daños en el vehículo ciclomotor Aprilia en la cantidad prudencial de 704,98 euros y folio 68 del Valor de los daños del vehículo Yamaha en la cantidad prudencial de 511,41 euros

El ministerio fiscal al folio 257 presentó escrito en el que habiéndose constatado que la prueba pericial de los folios 65 y 68 debe ser aclarada por qué no diferencia entre el importe del material y el de la mano de obra cuestión determinante para la calificación de los hechos como delito o falta según redacción vigente el año 2013 interesó que se procediera completa dichas periciales en el sentido de aclarar el importe por cada uno de los conceptos presupuestados material y mano de obra .

Acordado por el juzgado folio siete nueve consta la ampliación del peritaje méritos del cual la perito discriminar respecto de la Aprilia los daños materiales causados 5512,63 euros mas iva de 107,65 hasta un total de 620,28 siendo la mano de obra por Valor de 70 masiva 14,70 igual total 84. D 70 y respecto de la yamaha en orden a los materiales 320,65 mas iva 67,34 hasta un total de 387,99 y I la mano de obra por Valor de 102 mas iva 21,42 hasta un total de 123,42

A instancias de la defensa , cuyo defendido la apelante en la fase instrucción negó toda participación en los hechos folio 138,se instó la declaración en sede de instrucción del agente NUM000 elaboró el acta de daños acompañando al folio 146 interrogatorio a como pliego de preguntas para ser practicado por exhorto

Sobre los daños la declaración del testigo en instrucción folio 166 no permite aclarar pues no se fijó en él los daños previos ni en los que R girasol su bólido a unos seis .

Se instó por la defensa la citación del perito forense y de un perito da por para el acto del juicio en relación a la pericial de parte que se aportó al inicio de la vista .

Consta acompañado el informe de ingeniería forense presentado por el perito sr. En el unido a la causa sin foliar. Destacan sus conclusiones respecto de los daños de ciclomotor Aprilia que el presupuesto que aportar procedimiento no se ajusta al contenido de la minuta que sólo refiere arrestadas en la parte delantera derecha ni al acta de comprobación de daños que dice lo mismo siendo que en ellas no es necesaria la sustitución ni del frontal delantero ni el guardabarros delantero ni de la moldura cromada bastando el izado en más hígado y pintado del frontal delantero cuyo coste de reparación ascendería 90,41 euros según desglose que acompaña incluso sí se incluyera la sustitución del frontal guardabarros moldura cromada y pegatina frontal y por tratarse de simples arañazos pueden ser objeto de reparación ascendería a 222,16 euros. Concluye entonces que el Valor de reparación del mercado de la ciclomotor Aprilia teniendo las manifestaciones de los agentes de los mossos d'esquadra asciende a 90,41 euros de los que 26,12 son materiales y el resto mano de obra sin puestos y que el presupuesto aportado para reparar el ciclomotor que obra al folio 37 no se corresponde con los daños declarados y este del precio de reparación del mercado y al tratarse de una Aprilia compay custom fin cuenta LCRIm de pegatinas no le hubiera correspondido dado que eran para el modelo mojito Qilla el modelo compay y que el precio de reparación de lo presupuestado asciende a 222,16 euros de los que 135 son materiales y el resto a mano de obras e impuestos

Respecto de la motocicleta Yamaha apunta que el presupuesto de reparación se presenta dos meses después de los hechos y tampoco se corresponde con los daños observados por los mossos d'esquadra la parte posterior derecha y cuya reparación ascendería bastando elija demasía de pintado de lateral derecho a 90,75 euros , y que no afectan a lateral izquierdo ni a las atrás era ni al estribo izquierdo ni a la matrícula aporta matrícula y Qilla izquierda. Aun así si se hubiere afectado al resto de las partes la reparación hubiere sentido 241. 32. Concluye entonces el Valor de reparación de marcado de la motocicleta yamaha atendiendo las manifestaciones de los agentes de los mossos d'esquadra asciende a 90,75 euros de los que 26 como 40 son materiales y el resto mano de obra y que el presupuesto pactado para la reparación de la citada motocicleta yamaha que obra al folio 53 no se corresponde con los daños declarados y este del precio de reparación del mercado siendo que el precio de reparación de lo presupuestado asciende la suma de 241, 32,00 € de los que 102,24 se corresponden a materiales y el resto mano de obra impuestos

SEXTO.-El Tribunal examinada la videograbación del juicio constata que las referencias factuales a que dice y por quien a que hemos referencia son en esencia correctas

La Sentencia , que realiza una motivación cuidadosa y explicitadaampliamentede su de que fue el acusado quien empujó la primera motocicleta que cayendo sobre la otra produjo daños a ambas .Convicción probatoria, expone en el fundamento primero , folio cuatro de los nueve que componen la sentencia el contenido de las fuentes de prueba que coinciden con lo que la sala en esencia puede apreciar visión de la videograbación y al folio seis de la misma la ponderación de esas fuentes de prueba en particular el testimonio de cargo constituido por la testifical del Sr. Donato que califica en base a la percepción inmediata que ha tenido del mismo como persistente concluyente y corroborado así por las actas de comprobación como por el testimonio referencial de los agentes sin que haya motivo alguno para dudar de la sinceridad del mismo por concurrir móviles espurios o cualquier otra circunstancia o de la veracidad de aquél por concurrir relatos dubitativos o premeditados de manera contradictoria o sospechas en cuanto a la misma por lo que por ambas circunstancias alcanza la veracidad ello, en el sentido de dar por probado como veraz y acontecido a la realidad que el apelante empujó la primera motocicleta que cayendo sobre otra produjo daños a ambas.

SEPTIMO.-Pues bien ,nada hay de insuficiente, ilógico, erróneo o absurdo o contrario a los criterios ordinarios de razonamiento que nos indiquen que esta inferencias no están debidamente fundadas en esos elementos probatorios obtenidos con directa inmediación, ni que de ellas no pueda extraerse como conclusión que la intención era la propia del robo y no dormir.

No aparece el razonamiento del Magistrado de instancia como ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una

Respecto de la petición y los argumentos de la apelación constata la Sala, revisada la videograbación del juicio, que no hay error sustancial en las referencias que la Sentencia contiene a los datos de hecho recogidos en la mismas (qué se dijo por quién ,etc,etc) y por tanto que no hay error en las referencias que a ello se hace en la fundamentación y le sirven de base, señalando

No puede en modo alguno razonadamente concluirse que las inferencias sean excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, en las que quepan 'tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 189/1998, de 13 de julio, FJ 3; además, entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).

OCTAVO.- Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4, y 143/2005, de 6 de junio, FJ 5 b)].

Añadamos a propósito de la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -'no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala de casación, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos de juicio, racionalmente evaluados. Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo. Tratándose de testigos, lo que dijo cada una de las personas escuchadas; de documentos, lo nuclear de su contenido; de pericias, lo dictaminado.

Y, en fin, deberán cruzarse los diferentes datos probatorios, para extraer como resultado unos hechos probados, si los hubiere, dando cuenta del porqué de la conclusión alcanzada. Así, cada aserto de esta contará con un sustento claro en elementos de prueba, lo que permitirá conocer de dónde viene y por qué. De otro modo, ni el lector de la sentencia sabrá realmente a qué atenerse; ni tampoco el tribunal habrá cumplido con la tarea de plasmar por escrito los pasos de su proceso discursivo sobre la prueba, controlándolo adecuadamente, y habrá omitido el esfuerzo, imprescindible, que le imponen la Constitución y la ley.

NOVENO.-Centrándonos ahora en el que parece ser el eje de la apelación es la discusión de la fijación como hecho probado del importe de los daños que presentarán la doble dimensión de discutir la concurrencia del elemento objetivo del tipo del delito de daños por entender que no hay acreditación de que se supera los 400 € y por otro lado discutir el Valor de los mismos a efectos de responsabilidad civil hay que señalar que la sentencia motiva la conclusión probatoria en orden a que los daños de la Aprilia alcanza los 620,28 euros correspondientes a materiales siendo el resto hasta 704 con 98 mano de obra y respecto de la motocicleta Yamaha los daños son de 387,99 euros que corresponderá materiales siendo la diferencia hasta 511,41 mano de obra, señala en el folio seis a los nueve que en cuanto a la extensión y entidad de dichos daños y partiendo de que ambos peritos actuantes no tuvieran acceso personal a las motocicletas dañadas haciendo un juicio de probabilidad causal con los daños presupuestados ,el juzgador estima , y la Sala lo comparte, más ajustado a la realidad la valoración de la perito judicial Sr. María Teresa por lo natural e razones de imparcialidad y porque como dijo un juicio en la indicada perito las motos al caer pudieran sufrir daños en ambos lados hipótesis ésta no contemplada en su informe por el perito anverso ser admitida y define en el plenario y porque una vez que cae en el frontal puede doblarse en cualquiera de ambas direcciones como a este juzgador dice le consta por experiencia propia significando en cuanto a las actas de comprobación de daños tantas veces invocadas por la defensa que las mismas no constituyen en ningún caso la prueba pericial y son actas practicadas con brevedad de in situ por los agentes actuantes y que su invocación no puede ir más allá de señalar inicialmente la existencia de daños cuya función de comprobación y delimitación incumbe a otros actores jurídicos. Añade que en cuanto a los precios estimare juzgador de aplicación los usados por la perito judicial Sr. María Teresa esto es los precios del mercado pues los utilizados por el perito de la defensa los del sistema Audi tex sólo son vinculantes en las relaciones internas entre compañías aseguradoras y sus talleres siendo que en el presente procedimiento no interviene ninguna aseguradora por lo que le queda acreditado más allá de toda duda el hecho probado.

Dicho ello la sala constata en la videograbación lo manifestado por los peritos

DECIMO.-Respecto del alegato de la apelación que considera la aplicación indebida de la atenuante de reparación del daño del 21.5 y del 66.1 punto dos por entender que las cantidades consignadas en el procedimiento por mucho que se consideran que son a resultas del auto de apertura del juicio oral instante el que se conoce la acusación del fiscal y la reclamación en concepto de responsabilidad civil cubrían no sólo la responsable civil sino que triplican esta dada la propia valoración que se efectuó por el peritaje de parte puesto que sitúa el valor total de las reparaciones en la cantidad de 463,48 o la cantidad objeto de condena de 704,98 y por el citado motivo considera el apelante que debería haberse aplicado la eximente muy cualificada de reparación del daño y haber procedido junto con la atenuante de dilaciones indebidas a imponer la pena rebajada en dos grados y fijar una pena de 90 días de multa.

La sentencia aprecia la concurrencia de la circunstancia modificativa that de responsabilidad criminal de reparación del daño como atenuante analógica por sola reparación en esencia voluntaria sino resultado del dictado del auto de apertura de juicio oral conforme a los artículos 21.5 21.7 del código penal y así lo expone y motiva el último párrafo de su razonamiento quinto. La sala frente a los argumentos proporcionados por la defensa en su correcto escrito de apelación considera más acertado el criterio del juzgado.

Recordemos que venimos señalando que se admite que si no concurren todos los requisitos se pueda apreciar como analógica. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se consigna durante el desarrollo de las sesiones del juicio, aunque se admita la consignación el mismo día del juicio antes del inicio de las sesiones mediante presentación del resguardo de ingreso en la Sala.

Y también que precisa de una interpretación flexible. La atenuante del núm. 5 del art. 21 CP (LA LEY 3996/1995) debe ser interpretada con la mayor flexibilidad, en el sentido de no poner cortapisas a la actitud reparadora del sujeto agente.

Es compatible con la atenuante de confesión del art. 21.4 CP (LA LEY 3996/1995). La razón de política criminal es ahora lograr el resarcimiento de la víctima, y de aquí que el lapso temporal sea mayor que en el art. 21.4. Desde luego, es compatible con esa otra atenuante de confesión; y si concurren las dos, es de aplicación la regla 2.ª del art. 66 CP (LA LEY 3996/1995).

La reparación debe ser voluntaria. Resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino como un interés de toda la comunidad. Pero esta colaboración del autor de los hechos a la reparación del daño ha de ser voluntaria, de modo que, por mucha objetivización que se pretenda dar a la atenuante no puede admitirse cuando, por ejemplo, se satisface la indemnización por requerimiento judicial vía arts. 589 (LA LEY 1/1882) y 783.2 LECrim (LA LEY 1/1882)., como luego veremos. Por ello apreciada por el tribunal³ la sala no la puede desconocer pero en todo caso es correcta su admisión en los términos en que el juzgado lo pone de manifiesto y por ello en este punto debe desestimarse la apelación

DECIMOPRIMERO.-Se aduce igualmente en por el apelante subsidiariamente al anterior infracción del 661.2 por no atender la individualización de la pena los parámetros establecidos para aplicar las dos atenuantes dado que hubiere correspondido rebajar la pena en dos grados no estando motivado el hecho de que sólo la rebajen un grado en los dos que procede, circunstancia por la que atendidas las dos atenuantes estimadas debe rebajar en dos grados la pena de fijar estar en 90 días. La sentencia señala en su fundamento sexto que tiene presente la doble atenuante pero estima correcto degradar un grado las penas previstos en delito. Ciertamente el artículo 662 permite en el caso de concurrencia de dos atenuantes sin agravante alguna aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley atendido en número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. En este caso el juzgado ha rebajado en un grado con mención expresa de que está en un supuesto en el que concurran dos atenuantes pero es claro que teniendo presente que ninguna de ellas es muy cualificada por lo que obsta por bajar un grado. No hay por tanto una infracción necesaria de los parámetros establecidos para la individualización corta de la pena en los supuestos de concurrencia dos APELANTES y no necesariamente como parece significar el apelante hubiera correspondido rebajar la pena en dos grados y si bien es cierto que el juzgado no explicita ' expresis verbis' el rebajar en un grado la pena claramente y de forma natural puede ello inferirse de la circunstancia de que menciona que está ante dos atenuantes , cuando de la propia sentencia se observa que en ninguna de ellas es muy cualificada.

DECIMOSEGUNDO.-La siguiente al argumentación del apelante gira en torno Al argumento subsidiario al anterior e infracción de ley también por inaplicación debida del 72 del código penal al no motivarse la individualización de la pena respecto a la extensión de los meses considerando que la impuesta de cinco meses no puede justificarse respecto a las secuelas y molestias ocasionadas porque no consta cuáles son las secuelas y estamos en daños efectivamente reparados a la parte que finalmente no reclama y otra parte que no reclama y las molestias ocasionadas en todo caso bienes al horas por los gastos a los testigos que pudiera reclamarse circunstancia que más allá de la conducta del acusado quien ha quedado probada que pusieron mayor o menor desvalor supone que la pena de imponerse en su grado mínimo de tres meses.

En definitiva se combate la corrección de la motivación de la individualización corta que efectivamente la sentencia hace recaer a la hora de establecer la cuantía la cantidad de pena de cinco meses de multa a la vista de la conducta secuelas y molestias ocasionadas a dos ciudadanos ajenos totalmente al acusado. Esto es lo que determinan que se superen el suelo de tres meses de multa derivado de rebajar un grado el mínimo de seis con el que viene castigado el delito de daños y partiendo de tres meses se llegue a cinco que es más de la mitad de la pena imponible rebajado el grado pues ésta va de tres a seis meses de multa.

Debemos dar la razón en este punto al apelante por cuanto o se ha usado para la individualización de la pena dos criterios por el juzgado cuales son la conducta las secuelas y las molestias.

Respecto de la conducta nos explica que elemento de estado que componente de aquella sirven para fundamentar la individualización corta de la pena que dispara está desde su techo mínimo hasta más allá de la mitad de su recorrido imponible.

Respecto de las secuelas y molestias ocasionadas a los ciudadanos tampoco se describen estas lo que hace difícil sostener la en términos de motivación y en todo caso es válido el argumento del apelante con arreglo al cual no consta cuáles son las secuelas y estamos en daños efectivamente reparados a la parte que finalmente no reclama y a la otra parte que reclama y las molestias ocasionadas en todo caso viene salvadas por los gastos a los testigos que pudieran reclamarse circunstancia que más allá de la conducta del acusado quien ha quedado probada que supusiera un mayor o menor desvalor supone que la pena de imponerse en su grado mínimo de tres meses en lo que la sala se muestra de acuerdo y comportaron estimación parcial

DECIMOTERCERO.-.- Enfrentamos el último argumento de la apelación subsidiario anterior inaplicación indebida del 50.5 del código penal considerando el apelante que el hecho de que mantenga asistencia letrada particular, se aporten peritaje de parte, no es motivo bastante para fijar la cuota de 12,00 € de multa por que se estaría poniendo más sanción a quien procurara defender sus derechos por medio de personas de su confianza antes que a aquellos otros que no utilizan profesionales privados. Asimismo el juzgador indica que no se ha investigado su patrimonio pero consta documentalmente acreditado esta como cuestión previa a la vista que el acusado no está trabajando, ésta como demandante de empleo y no percibe ingresos ,lo que todo ello denota su nula capacidad económica por lo que fijar la cantidad de 12,00 € es desproporcionado y arbitrario atendido los parámetros del artículo 55 circunstancia por la que debe revocarse la sentencia y fijarse una cuota de 2,00 €.

El juzgado sitúa la en 12,00 € la cuota diaria ante la falta de investigación del patrimonio para la vista de los recursos objetivamente manifestados por el acusado dotado de defensa propia y capaz de servirse de periciales de indudable importe económico estima adecuado al término mediante la pedida por el fiscal y la cuantía media señalado por la jurisprudencia

Consta al folio 275 que el apelante está dado de alta en el servicio de ocupación de Cataluña como demandante desde el 25 de mayo de 2017 no figurando como beneficiario de la prestación o subsidio por desempleo por lo que entendemos que en debe darse parcialmente la razón al apelante por cuanto o el hecho de que mantenga asistencia letrada particular, se aporten peritaje de parte, no es motivo bastante para fijar la cuota de 12,00 € no puede desmerecer la circunstancia expuesta por la documental en orden a ser un demandante de empleo o que no percibe subsidio prestación ninguna y con escasos días de cotización en los últimos años entendiendo por ello que no puede afirmarse como dice el juzgado que no hay elementos de investigación del patrimonio y por lo tanto o estimando más adecuada la circunstancia la imposición de una cuota multa de ocho euros al día pues tampoco puede ser irrelevante la circunstancia sea constatada de una cierta capacidad como para utilizar los medios a los que hacen sentencia se refiere.

ULTIMO.-Entendemos que en el caso se dan por cuanto queda expuesto todos los requisitos que nos impiden estimar la apelación y que nos determinan a confirmar por sus propios argumentos y en sus propios términos la correcta Sentencia impugnada, que se basa en la impresión de veracidad o inveracidad de las declaraciones prestadas ante el Juez, pues el fundamento es básicamente la valoración de los testigos , que se corroboran por la constatación de los daños que no pueden ser reevaluadas en esta segunda instancia ni apreciar en ello ninguno de los vicios o defectos que conducirían a la estimación de la apelación .Por todo ello atendido lo dispuesto en el art 741.LECRIM y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que , ESTIMAMOS PARCIALMENTE el presente recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa, de la Demetrio contra la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 22 ide Barcelona de fecha de 12.6.2017 en la que se condenaba al apelante como autor de un delito de daños revocando la pena impuesta e imponiendo la de tres meses de multa con cuota diaria de 8,00 €, confirmando en lo demás el fallo de la sentencia sin imposición de las costas de esta instancia .

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno devolviéndose al Juzgado a su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doy fe +


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