Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 173/2018 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100245

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1326

Núm. Roj: SAP GR 1326/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
GRANADA
Apelación Rollo Núm. 173-2018
JUICIO RAPIDO Nº 163-2018
JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE GRANADA
PONENTE: Sr. José María Sánchez Jiménez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, formada por los Iltmos. Sres. Relacionados,
ha dictado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Núm. 499 .
ILTMOS. SRS.:
José María Sánchez Jiménez
Presidente
JUAN CARLOS CUENCA SANCHEZ
AURORA FERNANDEZ GARCIA
Magistrados
En ciudad de Granada a quince de octubre de 2018.
Examinados, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma.
Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración
de vista, el Juicio Rápido nº 163-2018 , del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada, por un delito contra
la seguridad vial por conducción sin permiso, siendo partes, como apelante Pedro Miguel , representado/
a por el Procurador/a. Sr./a. MONTENEGRO RUBIO, y defendido/a por el letrado/a Sr./a. LARAÑO, y como
impugnante el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José María Sánchez
Jiménez.

Antecedentes

Primero: Por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2018 .

Segundo: La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Miguel , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 del CP , a la pena de 16 meses de multa con una cuota diaria de 6 € con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art. 53 del CP , y costas'.

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel .

Cuarto.- Presentado ante el Juez 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 10 de octubre de 2018, previa la celebración de vista pública.

HECHOS PROBADOS Ne se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, que se sustituye por el siguiente: 'El acusado, Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18,30 horas del día 9 de mayo de 2018 iba a los mandos del vehículo a motor marca Suzuki, matrícula ....-NYT , por la calle Encanto de la localidad de La Zubia, siendo interceptado por agentes de la Guardia Civil que comprobaron que carecía de permiso o licencia que le habilitase para pilotar en España automóviles de esa clase.- No obstante, en fecha 30 de noviembre de 2004 le había sido otorgada en Argentina licencia de conducir vehículos y camionetas de hasta 3.500 Kgms, con validez hasta el 30 de noviembre de 2009'.

Fundamentos


PRIMERO.- El fundamento de la condena recaída en la primera instancia en el supuesto a examen no es otro que la falta de acreditación por parte del acusado de la tenencia del permiso de conducción expedido en su país de origen (Argentina) de vehículos del tipo del que pilotaba cuando fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil.- Ya en el atestado consta que el recurrente, pese a no presentar documento alguno que le habilitase para conducir en España, alegó poseer el mencionado permiso expedido por las autoridades argentinas.- Por las razones expuestas durante la vista celebrada en apelación los documentos en cuestión sólo pudieron aportarse una vez dictada la sentencia en el Juzgado de lo Penal, adjuntándose las copias al recurso a examen.- Examinados los originales requeridos a la parte apelante resulta que, en efecto, aparece en ellos que al acusado le fue otorgada en Argentina el 30 de noviembre de 2004, y por primera vez, licencia para conducir autos y camionetas de hasta 3.500 Kilos, licencia que vencía el 30 de noviembre de 2009.- Cierto es que el documento en cuestión no ha sido adverado por vía del consulado en España del país de origen pero cierto es, también, que se acompaña de la apostilla del Ministerio de Relaciones Exteriores argentino.- Los documentos en cuestión genera en la Sala dudas, a nuestro juicio razonables, sobre si concurre o no la principal circunstancia del tipo objetivo de la infracción por la que viene siendo condenado el apelante.-La STS de 3 de octubre de 2017 argumenta respecto al tercero de los delitos que se describen en el art. 384 CP (el Alto Tribunal se emplea de esta manera para revocar una sentencia absolutoria, debe señalarse) que 'la tipicidad precisa (vid. STS 507/2013, de 20 de junio ) que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional'.- Y esto porque: 'a) El fundamento exegético de tal exclusión es primeramente gramatical: el art. 384 CP habla de la obtención, no de la validez en nuestro derecho, del permiso con el que se conduce. No se distingue si el permiso o licencia se ha obtenido dentro o fuera del territorio nacional. La taxativa expresión ' nunca ' es concluyente.

b) El examen de la tramitación parlamentaria refuerza esta interpretación. La redacción final del nuevo tipo penal tiene su origen en una enmienda en la que expresamente se aludía a no ' haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción, expedido por autoridad pública de cualquier país' . Aunque en el Dictamen emitido por la Comisión de Justicia sobre la proposición de la Ley Orgánica por la que se modificaba el Código Penal en materia de Seguridad Vial se contempló en la redacción del precepto el requisito de que el permiso o licencia fuera ' vigente y válido para conducir en España' , tal exigencia fue rechazada, quedando finalmente redactado el nuevo artículo en los términos expuestos. Y, c) Una interpretación teleológica abunda en esa exégesis. El nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quienes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. Se protege, así pues, no tanto el control por parte de la administración española de las habilitaciones para conducir, como el bien jurídico ' seguridad vial' que sólo se puede presumir puesto en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad. Que haya quedado habilitado en otro país cuando tal habilitación es susceptible de ser reconocida por el Estado español excluye esa presunción legal de peligro.

El TS también ( AATS de 27 de octubre de 2017 , 29 de noviembre de 2017 , 19 de marzo de 2018 ), viene autorizando la interposición del recurso de revisión en los casos en que, como ocurre en este que nos ocupa, la expedición en otro país del permiso o licencia habilitante para la conducción resultaba desconocida por el órgano sentenciador y no fue, por tanto, tenida en cuenta en su resolución.- Para los casos de caducidad del permiso, en la primera de las resoluciones citadas el Tribunal concluye que la conducta no es incardinable en el art. 384.2 del Código Penal , 'aunque pudiera constituir una infracción administrativa'.



SEGUNDO. Expuestas así las cosas, el recurso debe prosperar, absolverse a su promotor del delito contra la seguridad vial por el que venía siendo condenado, declararse de oficio las costas procesales de ambas instancias y deducir el Juzgado de lo Penal el correspondiente testimonio a las Autoridaes Administrativas competentes para la sanción de la infracción de tal índole .- VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Debemos ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el procurador/a Sr/a. MONTENEGRO, en nombre y representación de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Granada en el Juicio Rápido nº 163-2018, resolución que REVOCAOMOS y, en su lugar, ABSOLVEMOS a aquél del delito por el que venía siendo condenado, con declaración de oficio de las costas procesales de ambas instancias, debiendo deducirse el testimonio al que se hace referencia ut supra.

Contra la presente resolución cabe interponer en el plazo de cinco días recurso de casación, sólo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1, conforme al sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.-
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