Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 698/2018 de 18 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 499/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100488
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12042
Núm. Roj: SAP M 12042/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 698/18 RAA
P.A. 417/2015
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid
SENTENCIA nº 499/2018
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
Dª JOSEFINA MOLINA MARÍN
En Madrid, a 12 de julio de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 698/18 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2018, dictada por la Magistrada-Juez del
Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 147/2015 de los de dicho órgano
Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS siendo parte apelante D. Emilio
y apeladas GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y EL MINISTERIO FISCAL, actuando
como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: «El acusado por estos hechos es Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Entre las 20 horas del día 13 de marzo de 2015 y las 10 horas del día 14 de marzo del miso año, el acusado forzó la puerta del patio de acceso al sótano del establecimiento 'Capas Seseña', sito en la c/ de la Cruz nº 23 de Madrid, y entró en el mismo, donde forzó asimismo la puerta interior cerrada con pestillo, y tras abrir la caja fuerte se apoderó de un sobre con 6.400 euros propiedad de Maximo , titular del establecimiento, y de 1.500 euros que había en otro sobre que tenía el anagrama del negocio, con el nombre de Marta escrito, propiedad de la empleada Marta , encontrándose una huella dactilar del acusado en la solapa interior de este segundo sobre.
»El negocio estaba asegurado por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que ha indemnizado al titular del negocio en la cantidad de 3.005 euros y ha satisfecho el importe de la reparación de los daños causados a la puerta, que ascienden a 200 euros.
»El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de lo Penal desde su entrada el 30 de noviembre de 2015 hasta el Auto de Admisión de Pruebas y Diligencia de Señalamiento de 14 de noviembre de 2017.
»El procedimiento ha estado paralizado en el Juzgado de lo Penal desde su entrada el 30 de noviembre de 2015 hasta el Auto de Admisión de Pruebas y Diligencia de Señalamiento de 14 de noviembre de 2017»
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: «CONDENO A Emilio como autor responsable de un delito de robo con fuerza, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas, y a que indemnice a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 3.205 euros, a Maximo en la cantidad de 3.395 euros y a Marta en la cantidad de 1.500 euros, más los intereses legales.»
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Emilio solicitando la revocación de la sentencia en el sentido de absolverse al recurrente.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de diligencia de 18 de abril de 2018.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 3 de mayo, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 6 de julio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La alegación única del recurso denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y vulneración del principio in dubio pro reo . A lo largo del recurso se cuestiona la veracidad de los hechos denunciados, poniendo el acento en lo insólito del hecho que se atribuye al apelante dada la mínima fuerza ejercida para acceder al interior del local y que la caja fuerte no tenía signos de forzamiento. Asimismo se resalta que los propios perjudicados admitieron que la suma depositada en la caja fuerte era más elevada de lo normal, por lo que existen sospechas de que pudiera haberse producido un fraude al seguro. Por último, se cuestiona la idoneidad de la prueba indiciaria a través de la cual se ha llegado a un pronunciamiento de condena.
La invocación del derecho a la presunción de inocencia nos obliga a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).
La revisión de la videograbación nos permite afirmar que se practicó prueba de cargo suficiente acerca del hecho punible y de la autoría del acusado.
Sobre la primera cuestión, declararon los perjudicados y los agentes que realizaron la inspección ocular, quienes apreciaron los signos externos de haberse producido un robo con fuerza en las cosas con los signos de forzadura descritos en los hechos probados y no apreciaron ningún dato incongruente o sospechoso que permitiera dudar de la realidad del robo. El atestado expresa la posibilidad de que se haya abierto la caja fuerte con una llave maestra o con las mismas llaves de la caja que estaban guardadas en el local. Tampoco la compañía aseguradora, que indemnizó parcialmente los daños y perjuicios, objetó el pago de las cantidades correspondientes según el contrato de seguro. Sobre las sumas sustraídas, los testigos han sido precisos acerca del dinero que se encontraba en la caja fuerte y su procedencia. También exponen que se realizó el arqueo de caja para comprobar la suma en efectivo que depositada en el local. Que el total importe fuera excepcionalmente alto el día en que suceden los hechos es un dato que aportaron espontáneamente los testigos, sin ocultar ninguna circunstancia del negocio; no hay ningún motivo racional para inferir de estas manifestaciones que se los denunciantes hayan sido mendaces, máxime si se tienen en cuenta las cantidades sustraídas y las que habitualmente como máximo había en la caja fuerte propiedad de la empresa (unos 5.000 euros). En contra de lo afirmado en el recurso, la empleada que testificó explicó los motivos por los cuales tenía dinero personal en un sobre de forma totalmente acorde con las máximas de experiencia y reglas de la lógica. Todo ello se hizo bajo las garantías de la prueba testifical, sin resultar contradicha por otros elementos probatorios, por lo que fue prueba suficiente para estimar acreditada la comisión del delito.
SEGUNDO.- Respecto a la autoría del acusado, se dice que únicamente se aportó una huella dactilar hallada en un sobre, y que dicha prueba, por sí sola, «al no venir acompañada de otra prueba, no se considera suficiente para suponer la intervención del acusado en los hechos, y mucho menos su culpabilidad».
Tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1985 y 229/1988) como el Tribunal Supremo ( SSTS 84/1995 , 456/1995 , 627/1995 , 956/1995 , 1062/1995 , etc) vienen declarando reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda tomarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, es decir, que como prueba objetiva de cargo se admite la llamada prueba de indicios por la cual a partir de determinados hechos o datos base cabe racionalmente deducir la realidad del hecho consecuencia.
Para ello son precisos determinados requisitos exigidos repetidamente por la Sala Segunda del TS y compendiados en las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y en términos reiterados en las Sentencias de 14 de mayo , 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 y 26 de noviembre de 2001 , y tales requisitos son: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; que además sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; que sean concomitantes al hecho que se trate probar y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( SSTS de 12 de julio y 16 de diciembre de 1996 , entre otras); b) que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( SSTS de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 ; etc...) y, c) Que la Sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
En la STS núm. 1862/1999, de 31 de diciembre de 1999 , donde se analizaba un supuesto donde la única prueba de cargo utilizada para llegar a una conclusión condenatoria fue una huella dactilar encontrada en la parte exterior de una persiana de la vivienda, se expone la doctrina de la Sala Segunda sobre la pericia dactiloscópica declarando: «es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda. Si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.» En este caso es patente la lógica de la atribución del hecho delictivo al titular de la huella, por cuanto en el robo se sustrajo el dinero que había en dos sobres dentro de una caja fuerte, uno con el nombre de la empleada y el dinero que había dentro, que desapareció, y otro con el dinero del dueño del negocio, que los autores dejaron sobre una mesa tras coger el dinero. Dichos sobres habían llegado directamente de la imprenta retractilados y solo habían sido manipulados por la encargada al cogerlos para introducir el dinero.
En la parte interior de la solapa de este sobre se encontró la huella del acusado y en el exterior una huella anónima. Estamos ante un único indicio, sí, pero que tiene una singular potencia acreditativa, pues se trata del continente del dinero sustraído que fue manipulado por los autores y al que de ningún otro modo pudo tener acceso el acusado, como indica la sentencia apelada.
Ante tal indicio correspondía al acusado ofrecer una explicación plausible que descartase su participación en el hecho. No la hubo, pues el acusado ha negado cualquier posible relación con el negocio asaltado. Por tanto, la prueba fue correctamente valorada y se hizo con respeto al principio de presunción de inocencia.
Procede por ello la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilio , contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid el día 23 de febrero de 2018 en el procedimiento abreviado nº 417/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución.Declaramos de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

