Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1147/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MORA ALARCON, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 499/2018

Núm. Cendoj: 46250370052018100385

Núm. Ecli: ES:APV:2018:3383

Núm. Roj: SAP V 3383/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929124
Fax: 961929424
NIG: 46250-73-6-2017-0001830
Procedimiento: Apelación Expedientes de Menores [AME] Nº 001147/2018
Dimana del Expediente de reforma [V51] Nº 000293/2017
Del JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE VALENCIA
Apelante/s: Mónica y Natividad
Letrado: LUJAN SORIA, MARIA DEL PILAR
Apelado/s: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 499/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª. MARÍA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
D. JOSE ANTONIO MORA ALARCON
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
===========================
En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 22
de marzo de 2018 , pronunciada por el JUZGADO DE MENORES Nº 3 DE VALENCIA en Expediente
de reforma [V51] con el numero 000293/2017 , por delito de ATENTADO y LESIONES contra Mónica y
Natividad .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Mónica y Natividad , representadas por la
Letrada PILAR LUJAN SORIA ; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el
Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JOSE ANTONIO MORA ALARCON , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Que sobre las 0,10 del día 23 de abril de 2017, las menores, Mónica y Natividad , nacidas el NUM000 de 2002, y el NUM001 de 2001, presenciaron en la puerta del retén de la Policía Local de DIRECCION000 , como una dotación del CNP procedía a la identificación de una familiar, mayor de edad, por atentar contra uno de los agentes; viendo las menores como su madre y tía iban a ser detenidas, junto a un menor de 14 años, trataron de impedirlo, subiéndose sobre la agente nº NUM002 , y dándole patadas, puñetazos, cogiendole del pelo; sufriendo lesiones que precisaron para curar una asitencia médica habiendo tardado en curar 10 días, durante los cuales etuvo incapacitada para sus ocupaciones hagbituales'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Se adopta respecrto de la menor Natividad la medida de 12 meses de libertad vigilada y respecto de l menor Mónica la medida de 12 meses de libertad vigilada como coautores responsables de un delito de atentado, del artículo 550.1 del Código Penal , y un dleito de lesiones, del artículo 147.2 del Código Penal '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Mónica y Natividad se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la sentencia de 22 de marzo de 2018 del Juzgado de Menores número 3 de Valencia, dictada en expediente de reforma 293/17 de dicho juzgado por la que se condena a Natividad y a Mónica ,como coautorasresponsables de un delito de atentado del artículo 550.1 del Código Penal y un delito de lesiones del articulo 147.2 del Codigo Penal , a la medida para Natividad de 12 meses de Libertad Vigilada y respecto a Mónica la medida de 12 meses de Libertad Vigilada, y en concepto de responsabilidad civil, las menores y sus padres indemnizarán solidariamente a la funcionaria de la Policía Local de DIRECCION000 número NUM002 , en 520 €, a razón de 52 € por cada uno de los 10 días que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, más intereses legales.

Impugnan dicho recurso el Ministerio Fiscal y la representación de la Agente de la Policía Local de DIRECCION000 n.º NUM002 .



SEGUNDO.- Se alega por la representación de las menores, error en la valoración de la prueba y quebrantamiento de las garantías procesales respecto del principio de presunción de inocencia y principio in dubio pro reo.

Debemos recordar respecto al error en la valoración de la prueba, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1994 ). Esto es, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba , llegando a conclusiones ilógicas , arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando las conclusiones alcanzadas por la Sala, tras su valoración , sean distintas.

No se aprecian errores o razonamientos absurdos en la sentencia de instancia, antes bien, razona adecuadamente cómo las menores tras intentar distorsionar los hechos negando su implicación, al manifestarambas que no agredieron a la Policía Local, versión corroborada por la tía y madre de una de ellas, Florencia , el juez a quo no tiene en cuenta dichas manifestaciones al no sostenerse porla confrontación conlos hechos, y ello debido al parte de lesiones aportado por la Policía Local lesionada - en dicho parte se recoge apenas minutos posteriores a los hechos, que la Agente actuante presentaba una crisis de ansiedad tras haber sido golpeada por varias personas -y su propia declaración que ratificó que ambas menores le agredieron dándole patadas y puñetazos, a la vez que les tiraban del pelo a observaraquellas que su madre y tía y van a ser detenidas.

No estamos aquí como se pretende por la recurrente en una prueba totalmente indiciaria, sino en una prueba de cargo suficiente como es el propio testimonio de la víctima, que no puede ser en enervado por la declaración de la tía y madre de las menores, ya que las mismas iban a ser detenidas por la Policía actuante, dentro del ejercicio legítimo de su autoridad, por lo que no aprecia la Sala, en modo alguno, quebrantamiento propio de las garantías procesales ni vulneración del principio de inocencia y principio in dubio pro reo alegados, pues estamos en presencia de una prueba de cargo totalmente justificada por el propio parte de lesiones y el propio parte de Sanidad aportado en los autos, y no, como se pretende por las recurrentes de versiones contradictorias.

Finalmente, y respecto a la proporcionalidad de las medidas impuestas a las menores, debe recordarse que se trata de medidas en medio abierto, compaginables con su estado familiar y educativo, pues debe recordarse que ya en el informe del Equipo Técnico se recoge respecto a Mónica que su rendimiento educativo es mejorable, habiendo repetido algún curso, y respecto a Natividad dadas las dificultades de la misma, se recomienda un seguimiento judicial de su evolución; en ambos casos, pues, aprecia la Sala la compatibilidad y proporcionalidad de la medida impuesta.

Por todo lo anterior,

Fallo


PRIMERO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de 22 de marzo de 2018 del Juzgado de Menores número 3 de Valencia, dictada en expediente de reforma 293/17 de dicho juzgado, que se confirma en su integridad.



SEGUNDO: No se hace expresa imposición del pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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