Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 128/2019 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 499/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100433
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1219
Núm. Roj: SAP AL 1219/2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 499/19
En la Ciudad de Almería, a 4 de diciembre de 2019.
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal
Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia, el Rollo nº 128/2019 dimanante del Juicio por
Delito Leve núm. 21/2019, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera por daños, en el que intervienen
como parte apelante los denunciados, Nicanor y Octavio , defendidos por el Letrado D. José Antonio López
Soler, y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Roman , defendido por la Letrada Dª. Ana Belén Rodríguez
Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera en la referida causa dictó sentencia con fecha de 8 de octubre de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- El día 25/02/2019 Nicanor y Octavio se dirigieron, sobre las 2 horas de la madrugada, a la Casa de Cura de la localidad de Cuevas del Almanzora, donde se encontraba estacionado el vehículo matrícula E....GI , propiedad de Roman , rompiendo la luna trasera del mismo con la intención de perjudicar al titular.' .
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar a Nicanor como autor responsable de un delito leve de daños, a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar a Octavio como autor responsable de un delito leve de daños, a la pena de 2 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y al pago de la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar a ambos denunciados de manera solidaria al pago en favor de la denunciante, en concepto de responsabilidad civil, de la cantidad de 320,98 euros.'.
CUARTO.- La representación del condenado interpuso frente a dicha sentencia en tiempo y forma recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron su desestimación, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.
SEXTO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala y se turnó de ponencia.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada, que se sustituyen por los siguientes: 'El día 25/02/2019 sobre las 2 horas de la madrugada personas no identificadas rompieron la luna trasera del vehículo matrícula E....GI , propiedad de Roman cuando se encontraba estacionado en la Casa del Cura de la localidad de Cuevas del Almanzora, sin que conste acreditada la participación en los hechos de los denunciados Nicanor y Octavio '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se les condena como autores de un delito leve de lesiones se alzan los denunciados interesando se revoque y se les absuelva, bajo la alegación de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia como consecuencia de la errónea valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la parte denunciante se oponen al recurso.
SEGUNDO.- En síntesis, alegan los apelantes que se ha tenido por acreditada su participación en los hechos sobre la base de una declaración, la del perjudicado, que no reúne las características necesarias para erigirse en prueba suficiente a los efectos de enervar la presunción de inocencia, pues existe una enemistad previa y, además, el denunciante cambió su versión de los hechos en el plenario.
El derecho fundamental a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 24 de la Constitución Española). Ante su alegación en este trámite, hemos de comprobar que el órgano de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Teniendo en cuenta las alegaciones del apelante procede examinar si la prueba ha sido racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El órgano a quo considera acreditado que fueron los denunciados quienes rompieron el cristal del vehículo del denunciante sobre la base de lo declarado por éste en el plenario, donde los identificó como las personas a las que reconoció en el momento de los hechos. Razona que, si bien en la Guardia Civil no llevó a cabo esta identificación, debe tenerse en cuenta que desconoce el idioma español y no estuvo asistido por intérprete, a diferencia de lo que sucedió en el acto del juicio oral, siendo ésto lo que explica la divergencia entre sus dos versiones de los hechos. Además, toma en consideración que ya había tenido problemas con los denunciados, quienes fueron condenados en el pasado por lesiones causadas al perjudicado. Por tales motivos reputa creíble y suficiente para enervar la presunción de inocencia el testimonio de cargo.
Tras la revisión de los autos constatamos que, en efecto, el denunciante, cuyo idioma materno no es el español, no estuvo asistido por intérprete en su primera comparecencia ante la Guardia Civil. Este dato justifica, en una primera aproximación, que se reste importancia a aparentes contradicciones entre lo manifestado en dicho lugar y lo declarado en el plenario, donde sí contó con traductor. No obstante, parece conveniente profundizar en el análisis de lo acontecido para alcanzar una conclusión definitiva sobre si estamos ante una mera cuestión de interpretación de sus palabras o, por el contrario, en presencia de un cambio de versión que ponga en entredicho la verosimilitud del testimonio de cargo.
En la comparecencia de denuncia, efectuada a las 9.30 horas del 25 de febrero de 2019, el Sr. Roman relata 'que entre las fechas arriba indicadas estacionó su vehículo marca Seat modelo Toledo y placas de matrícula E....GI , de color blanco, en las inmediaciones de su domicilio'. 'Que se encontraba en casa cuando escuchó ruidos en la calle. Que se asomó por la ventana y observó a una persona rompiendo con una piedra la luna trasera de su vehículo y a otra armada con un palo, por las inmediaciones de la puerta de su casa. Que no salió porque temía que le pudieran agredir y no pudo llamar a la Guardia Civil ya que no tenía saldo en su teléfono'.
'Que no pudo reconocer a estas dos personas, pero sospecha de alguien con los (sic) que ya en el pasado tuvo problemas' (folio 3).
A las 14.00 horas del mismo día el perjudicado, acompañado de otro marroquí que actúa como traductor, amplía su denuncia e 'informa que conoce a los autores de los daños causados ya que trabajan en la misma empresa donde él trabaja y haber (sic) tenido problemas previamente con ambos' y seguidamente facilita los datos de los ahora recurrentes. En el plenario, también asistido de intérprete, insiste en que los denunciados fueron los autores de los hechos.
De entrada, no se compadece el pretendido desconocimiento del idioma español por parte del perjudicado con el hecho de que fuese capaz de facilitar a la fuerza pública todos los datos más arriba reseñados. En efecto, no se limitó a expresar que le habían roto el cristal del coche sino que ofreció -o al menos así lo consignó el agente que le recibió declaración- un relato bastante rico en detalles, especificando los datos del vehículo, el lugar en que se encontraba, la forma en que vio los hechos, los instrumentos que portaban los autores, el sentimiento de miedo que le provocó la situación y la razón por la que no pudo dar aviso inmediato a la Guardia Civil. La constatada aptitud de aportar tantos datos permite inferir que tenía cierto nivel de conocimiento del idioma español. Por tanto, no hay razón para dudar de que cuando dijo que no podía reconocer a los autores es porque realmente no había sido capaz de identificarlos.
Contamos, además, con otro dato de gran importancia: el perjudicado no se limitó a reseñar en su primera declaración que no pudo reconocer a los autores sino que añadió que sospechaba de unos con los que ya tuvo problemas en el pasado. Es decir, planteó la mera posibilidad de que fueran los que posteriormente identificaría en una segunda comparecencia en la que, sin embargo, no aclaró -pese a disponer ya de intérprete- cómo había pasado de la sospecha a la certeza.
En las circunstancias expuestas no parece lógico que se atribuya, sin más, el cambio de versión a una cuestión de desconocimiento del idioma. Lo razonable habría sido que el perjudicado aclarase en el juicio oral el extremo indicado, esto es, por qué al principio sólo sospechó de los denunciados y luego fue capaz de reconocerlos como los autores, cosa que no hizo. También habría sido de interés oír al agente de la Guardia Civil que recogió la primera declaración del denunciante, pues su testimonio podría haber servido para esclarecer si realmente el perjudicado tenía problemas para expresarse y si, como se hace constar, consignó una mera sospecha.
Faltando tales aclaraciones y elementos probatorios adicionales, el testimonio del denunciante carece de la consistencia necesaria para erigirse en prueba de cargo suficiente por sí sola para enervar la presunción constitucional de inocencia, pues está aquejado de una falta de persistencia que no quedó debidamente justificada. Dicho de otro modo, se suscita una duda razonable sobre si el perjudicado realmente reconoció a los autores -como sostuvo en el plenario- o, por el contrario, tan sólo sospechaba de ellos por los problemas previos habidos -como dijo en su primera declaración. Y en esta situación el principio in dubio pro reo obliga a resolver en sentido absolutorio.
Por tanto, el recurso ha de ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia de primera instancia y absolución de los denunciados, al no haber quedado acreditada con las debidas garantías su participación en los hechos.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de ambas instancias, dada la absolución del denunciado y la inexistencia de razones para hacer expresa imposición de las de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Nicanor y Octavio contra la sentencia de 8 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera en el procedimiento de referencia: 1. Revocamos dicha resolución.2. Absolvemos a los recurrentes del delito leve de daños por el que fueron denunciados y condenados.
3. Declaramos de oficio las costas de ambas instancias.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

