Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 275/2019 de 30 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIR, CARLOS PUIG
Nº de sentencia: 499/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100443
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13612
Núm. Roj: SAP B 13612/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 275 de 2019
Procedimiento Abreviado nº 296 /2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona)
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. José Mª Planchat Teruel
Dº. Carlos Mir Puig
Dº María Mercedes Otero Abrodos.
En la ciudad de Barcelona, a 30 de octubre de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 275 de 2019 formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Vilanova i la Geltrú
(Barcelona) en el Procedimiento Abreviado nº 296 de 2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por
delito de robo con fuerza en las cosas; siendo parte apelante D. Fabio , representado por la procuradora Dª
María Soledad Bestué Lozano; y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 16 de julio de 2019 se dictó Sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Fabio , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del artículo 237 y 238.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que debo condenar y condeno a D. Fabio a indemnizar a Germán en la cantidad de 110 euros por los daños causados en la valla de acceso a la nave sita en la carretera BV-2415 y en la cantidad de 253,06 euros a la empresa Recuperación de Papeles Hermanos Fernández SA por el precio pagado por las baterías de camión. Con expresa condena en costas a D. Fabio .'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Fabio , que ha sido admitido por el Juzgado.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente, salvo el último apartado del hecho Primero, que se deja sin efecto por error material, al constar en el juicio que el responsable de la empresa Recuperación de Papeles Hermanos Fernández SA renunció a toda indemnización por los presentes hechos, debiéndose añadir un nuevo apartado al Hecho Segundo: 'Primero.- Resulta probado que Don Fabio , nacional español, mayor de edad, con DNI NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, la madrugada del día 22 de mayo de 2015 tras fracturar la valla de acceso de la nave situada en la carretera BV-2415 del término municipal de St. Pere Molanta, se apoderó de diversas baterías de camión que enajenó ese mismo día a la empresa Recuperación de Papeles Hermanos Fernández S.A., por un importe de 253,06 euros. Los daños causados en la valla de acceso a la nave han sido tasados pericialmente en la cuantía de 110 euros reclamando su importe su legítimo propietario.
( El responsable de la empresa Recuperación de Papeles Hermanos Fernández SA reclama por el precio pagado por las baterías de camión).'(Se deja sin efecto. ) 'Segundo.- La causa seguida contra D. Fabio ha estado paralizada por causa no imputable al mismo desde que el Juzgado de Instrucción número 2 de Vilafranca del Penedés dictó en fecha 13 de julio de 2013 auto de apertura del juicio oral hasta que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú en fecha 9 de marzo de 2018 dictó auto de admisión de pruebas.' Asimismo, la causa siguió paralizada hasta que se dictó diligencia de doble señalamiento de fecha 8 de enero de 2019, no celebrándose el juicio hasta julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso de apelación debe ser estimado parcialmente.
Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la CE, infracción del art. 112 de la Lecr., por haber renunciado el perjudicado a la responsabilidad civil, e infracción del art. 21.6 del Cp. al no concederse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas Dichos motivos deben ser rechazados, salvo los dos últimos que deben ser acogidos.
La valoración de la prueba efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez no es ilógica ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr.
En efecto, la condena se basa esencialmente en la declaración de los perjudicados D. Germán , y de D. Leovigildo , y de los agentes de los mossos d'esquadra con tip nº NUM001 y NUM002 , y la documental aportada a los autos, especialmente el folio 15 de la causa en que consta la venta de las baterías de los camiones sustraídas a la empresa Recuperación de Papeles Hermanos Fernández, SA.
Es cierto que no existe prueba directa que acredite el delito de robo con fuerza en las cosas de autos, sin embargo, sí existe prueba indiciaria de que el autor del referido delito fue el acusado. Existe un indicio muy poderoso cual es que al f. 15 consta que el acusado el mismo día de los hechos 22.5.2015 en que se cometió el delito de 5 a 6 horas de la mañana vendió a la empresa Recuperación de Papeles hermanos Fernández SA las baterías de camiones de autos, constando la fotocopia del DNI del acusado y sus datos, que obran al folio 16.
Y el acusado ha admitido que vendió dichas baterías de camiones, si bien negó el robo, añadiendo que las baterías las tenía en su casa porque antes se dedicaba a la chatarrería.
Ahora bien, el agente de los mossos nº NUM002 declaró en el juicio que acudió a dicha empresa con el Sr. Germán y éste reconoció como suyas las baterías que le habían sustraído, razón por las que la empresa compradora le devolvió dichas baterías al Sr. Germán .
Pero es que además el mosso NUM001 se ratificó en el atestado, actuando como Instructor del mismo, y consta en el mismo que el Sr. Leovigildo manifestó que había adquirido las baterías a las 07:15h del día 22/05/2015, habiéndose cometido el robo de 5 a 6 de la mañana del mismo día, por lo que la inmediatez temporal es tan pronunciada, que consiste en un indicio importantísimo, pues sería diferente que las baterías se hubieran vendido muchas horas más tarde del momento del robo, en que el supuesto autor del robo le hubiera podido vender al acusado las baterías, supuesto en que se podría estar ante un delito de receptación, pero no de robo. Pero es que en ningún momento el acusado dijo que un tercero le cediera las baterías, sino que las mismas las tenía en su casa con anterioridad a los hechos, lo que no es en absoluto verosímil. Y otro indicio también importante es que la sede de la empresa que compró las baterías de camiones al acusado, sita según el Sr. Germán en el polígono industrial de St. Pere Molanta, se encontraba sólo a cinco minutos de la empresa del Sr. Germán donde tuvo lugar el robo, situada en una nave de la carretera BV-2415, lugar conocido como Can Sogas en el término municipal de Sant Pere Molanta (Alt Penedés), por lo que también concurre una inmediatez espacial.
A todo ello debe añadirse la existencia de daños en la valla del recinto de la nave del Sr. Germán , que han sido valorados en 110 euros., habiendo presentado el Sr. Germán la correspondiente denuncia del robo de las baterías de los camiones, en fecha 5.6.2015.
Ahora bien, debe dejarse sin efecto la condena a indemnizar el acusado al Sr. Leovigildo por el valor de la compra de las baterías de camiones, al haber renunciado éste en el juicio a la misma.
También debe considerarse que la atenuante de dilaciones indebidas deben ser calificada de muy cualificada, pues además de los 20 meses de dilaciones estimadas en la sentencia, se constata que desde la fecha del auto de admisión de pruebas de 9 de marzo de 2015 hasta que se dictó diligencia de doble señalamiento de 8 de enero de 2019, transcurrieron 10 meses más, celebrándose finalmente el juicio en julio de 2019, habiendo transcurrido 36 meses de paralización de los autos por causa no imputable al acusado..
.
SEGUNDO-. Se declaran las costas de la segunda instancia de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fabio contra la sentencia de 16 de julio de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vilanova i la Geltrú (Barcelona) y debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente dicha sentencia, sólo en dejarse sin efecto la indemnización por importe de 253,06 euros en favor de la empresa Recuperación de Papeles Hermanos SA por el precio pagado por las baterías de autos, y en apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, con rebaja de la pena en un grado, y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Fabio a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, y declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
