Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 866/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ORTI PONTE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 499/2019

Núm. Cendoj: 17079370042019100352

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2098

Núm. Roj: SAP GI 2098/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
GERONA
Rollo Apelación nº 866/ 19.- G
Procedimiento Abreviado nº 70/ 19
Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona.
Sres.
D. Francisco Orti Ponte.
Dª. María Teresa Iglesias Carrera.
D. Víctor Correas Sitjes.
En la ciudad de Gerona a 21 de noviembre de 2019.
SENTENCIA Nº 499/2019
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación Penal nº 866/ 19 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en el Procedimiento Abreviado
nº 70/ 19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la seguridad vial, siendo parte
apelante Agustín asistido del Letrado Sr/ Sra. Victor José Coch Caparrós Y parte apelada el Ministerio Fiscal y
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO ORTI PONTE, quien expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19- 9- 2019 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía :' Que debo condenar y condeno al acusado Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave ya definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de doce meses y un día de multa con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día con pérdida de vigencia del permiso que le habilite para la conducción de vehículos a motor y ciclomotores y al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Agustín en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dictara otra en los términos que constan en el escrito de recurso y que se dan por reproducidos.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dió traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Cuarta de la Audiencia de Girona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección quedaron los mismos para Sentencia, siendo la fecha indicada en el encabezamiento la correspondiente a deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida por los motivos que se dirán.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada todos y cada uno de los fundamentos de derecho contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.



SEGUNDO.- Basa el recurrente el presente recurso de apelación en un pretendido error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo y consiguiente infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución y ello por entender que el accidente de circulación fue debido únicamente a la previa ingesta de bebidas alcohólicas por parte de su patrocinado pero no por una imprudencia grave, por lo que solicita la absolución en cuanto al delito del art. 152. 1 del C. P.

El motivo de recurso no puede prosperar.

El recurrente hace una lectura ' sesgada ' de los hechos probados llegando - sin duda en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa- a la conclusión que según la Juzgadora la causa del accidente fue una distracción del conductor y no a la ingesta de alcohol. Debemos hacer una lectura completa de los hechos declarados probados para comprobar lo incierto de tal afirmación, así se recoge: '.... Y al llegar a la altura del kilómetro 104, 00 en el término de Sant Joan de les Abadesses en el que la calzada está formada por un tramo de curvas muy pronunciadas y con pendiente, tiene un carril por cada sentido de marcha, con velocidad limitada a 40 kilómetros por hora en sentido Ripoll, al tener sus facultades notablemente mermadas para la conducción sin riesgos por la ingesta previa e inmoderada de bebidas alcohólicas, al caer en el asiento del copiloto una bolsa que llevaba, falto de las más elementales cautelas, se agachó hacia el lado derecho del turismo y perdiendo su control invadió la banda izquierda de la calzada por donde en sentido contrario circulaba correctamente a escasa velocidad, detrás de unos ciclistas.... ' Y esa imprudencia grave viene claramente detallada en la página 6 de la sentencia de instancia en donde se expresa ' la conducción del acusado está teñida desde un comienzo por una total ausencia de cautela, desde el momento inicial en que decide ponerse al volante de un vehículo de motor tras la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidades inmoderadas con la consiguiente merma y disminución de su capacidad de atención y reacción y a ello se le une la circunstancias de las características de la calzada por la que circulaba, con curvas pronunciadas y en pendientes que demandan de los usuarios de la vía el incremento de la atención y prudencia en la conducción....'.

Para distinguir la imprudencia grave de la leve, el Tribunal Supremo( SS entre otras muchas, núm. 966/2003, de 4 de julio ) indica que el criterio fundamental ha de estar en la mayor o menor intensidad o importancia del deber de cuidado infringido, ya que la infracción de tal deber constituye el núcleo central acerca del cual gira todo el concepto de imprudencia punible. Se dice que la previsibilidad es un elemento inherente al mismo concepto de deber de cuidado. Sólo lo que es resultado previsible puede servir para afirmar que alguien ha omitido el deber de cuidado. Tal deber es inconcebible respecto de resultados no previsibles, en sentido potencial. En cualquier caso, hay que estar a las circunstancias del caso concreto: son las que sirven de guía para calificar una conducta imprudente como grave o como leve.

Pues bien, de cuanto, con carácter general, se ha expuesto, y aplicándolo al caso concreto, el modo de conducir del acusado, resulta evidente la gravedad de la imprudencia de quien actúa, bien con desidia, bien con temeridad, haciendo uso de un vehículo a motor (elemento en sí mismo potencialmente peligroso), poniendo en marcha el mismo tras ingerir alcohol, y a pesar de circular por una carretera en que la calzada está formada por un tramo de curvas muy pronunciadas con pendiente con un carril en cada sentido de marcha y limitada la velocidad a 40 kilómetros por hora muy conocida ; al caer una bolsa que llevaba en el asiento del copiloto - no espera a parar el vehículo y recogerla o hacerlo en un tramo recto- sino antes al contrario se agacha al lado derecho del turismo momento en que pierde el control e invade el carril contrario encontrándose ya frontalmente con el vehículo de la perjudicada sin posibilidad alguna por su parte de reacción en contrario, ni realización de maniobra evasiva alguna, pues los estímulos debían de estar ' dormidos ' por efectos del alcohol, colocándose frente a frente con el vehículo con el que impactó y en el que viajaba la perjudicada .

En consecuencia, el resultado de descontrol derivado de tal modo de conducir y el efecto lesivo grave, eran igualmente previsibles.

Por tanto, la consideración de grave de la imprudencia que realiza la juez de instancia es perfectamente asumible por esta Sala .



TERCERO.- En segundo lugar considera el recurrente que las lesiones sufridas por la Sra. Rosario no tienen la consideración de lesiones graves del art. 147. 1 del C. P entendiendo que el reposo y la dispensación de fármacos - analgésicos o antiinflamatorios- no constituyen tratamiento médico.

Al igual que el anterior el motivo no puede prosperar.

Tal y como consta en autos el médico forense señaló que la Sra. Rosario había recibido una primera asistencia en día 5 de mayo de 2017 por parte del Doctor Celestino médico traumatólogo que le diagnosticó fractura del cuerpo del esternoón y fractura del quinto arco costal que produjeron dolores en el tórax a la Sra. Rosario y que se prolongaron hasta el 12 de julio de 2017 en que se le da el alta por consolidación absoluta de las fracturas sufridas y que para su curación precisó de primera asistencia más reposo relativo y administración de analgésicos.

La sentencia de instancia hace un pormenorizado estudio de la Jurisprudencia en torno al concepto de tratamiento médico, que la Sala comparte íntegramente si bien debemos añadir que la jurisprudencia ha expuesto en diversas oportunidades el concepto típico de tratamiento médico. En alguna oportunidad se ha relacionado este concepto especialmente con su finalidad curativa. Sin embargo, el elemento del tratamiento médico se debe entender de una manera normativa, en tanto su significado es el de caracterizar una forma de lesión cuya gravedad no es irrelevante. En este sentido el tratamiento del dolor y la necesidad de reposo para permitir la curación también configuran una gravedad de la lesión que no justifica la atenuación del tipo que pretende el recurrente para calificarla de menos grave o leve, que se prevee por lo que la aplicación del art. 147.1 CP no es jurídicamente objetable.

Es evidente que lesiones como la fractura del quinto arco costal derecho y fractura del cuerpo del esternón que no son susceptibles de intervención quirúrgica ni ningún otro tratamiento que el dispensado de reposo relativo y analgésicos satisfacen las exigencias de tratamiento médico contenidas en el artículo 147 CP. En estos casos, el Tribunal Supremo ha valorado las consecuencias incapacitantes derivadas de dicho tipo de terapias, como normativamente equivalentes a tratamiento médico, pues por las repercusiones en la vida del lesionado y por el propio método terapéutico de ninguna manera pueden reputarse subsumidas en el concepto, también normativo, de primera asistencia facultativa.

VISTOS los arts citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona , con fecha 19- 9- 2019 y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, siendo Magistrado Ponente el Sr. D. Francisco Orti Ponte .

Declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la cabe interponer recurso de casación en el plazo de diez dias a contar desde el siguiente a la notificación de la presente.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado se dará a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por las leyes procesales.

En Girona a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve. Doy fe.

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