Sentencia Penal Nº 499/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 961/2019 de 29 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO

Nº de sentencia: 499/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100347

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8303

Núm. Roj: SAP M 8303/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0136132
Apelación Juicio sobre delitos leves 961/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2702/2018
Apelante: D./Dña. Catalina
Apelado: D./Dña. Celsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MARIA TERESA CORONADO RUIZ
SENTENCIA Nº 499/2019
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 29 de julio de 2019.
Visto el recurso de apelación interpuesto por Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 13 de
marzo de 2019, por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Madrid. Han sido partes en la sustanciación del recurso
la apelante citada y, como apelados, Celsa , representada por la Letrada D.ª María Teresa Coronado Ruiz,
y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Madrid, con fecha 13 de marzo de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'No se declara probado que sobre las 12,00 horas del día 1 de septiembre de 2018, Celsa causara daños en la puerta del domicilio de su expareja Catalina '.

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Absuelvo a Celsa del delito leve de daños, declarando de oficio las costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por , en nombre y representación de Catalina , se interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la Letrada D.ª María Teresa Coronado Ruiz, en nombre y representación de Celsa , y el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos en esta instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Catalina se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 19 de Madrid, en la que se absuelve a Celsa del delito leve de daños del que venía siendo acusada.

Como sustento de la impugnación, alega la recurrente que tiene testigos de los golpes dados por la denunciada en la puerta de su domicilio y que en ningún momento ha sido citada por el Juzgado para una pericial de los daños causados.



SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.

Aunque la recurrente no expresa el motivo de su pretensión impugnatoria, la referencia que efectúa en su escrito a la existencia de testigos de los golpes dados por la denunciada en la puerta de su domicilio y a la ausencia de una prueba pericial de los daños permite concluir que implícitamente alega un error en la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, en virtud de la cual llega en la sentencia apelada a un pronunciamiento absolutorio.

La pretensión de la apelante carece de sustento legal, dada la regulación del recurso de apelación en el procedimiento sobre delitos leves establecida en el art. 976.2, en relación con los arts. 790 a 792, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El citado art. 792 dispone, en su apartado 2, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Ahora bien, el art. 790.2, en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, ya que señala que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

La exigencia de petición expresa de parte para decretar la nulidad resulta coherente con la regulación de la materia en el último párrafo del art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual, en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.

En el presente caso, la parte recurrente no ha pedido la anulación de la sentencia absolutoria, sino, de manera implícita, la condena de la denunciada mediante una reevaluación en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera, lo cual no está permitido por los preceptos anteriormente citados.

No cabe tampoco la práctica en esta segunda instancia de la prueba testifical y pericial a la que alude la recurrente en su escrito de impugnación, dado que no concurre ninguno de los supuestos del art. 790.3 de la LECrim., al que el art. 976.2 del mismo cuerpo legal remite, para regular la admisión de pruebas en fase de apelación de la sentencia del juicio sobre delitos leves, pues no se trata de diligencias de prueba que no pudieron proponerse en la primera instancia, ni de propuestas e indebidamente denegadas, ni de admitidas y no practicadas por causas no imputables a la parte proponente.

Sin perjuicio de ello, la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia se estima adecuada y perfectamente razonable, teniendo en cuenta la existencia de versiones contradictorias de denunciante y denunciada, cada una de ellas apoyada por una testigo, la relación enfrentada de aquellas a consecuencia de conflictos relacionados con sus hijas comunes, por lo que la sentencia del Juzgado de Instrucción ha de ser necesariamente confirmada.



TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Catalina , contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2019, por el Juzgado de Instrucción n.º 19 de Madrid, confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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