Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1196/2018 de 30 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 499/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019100625

Núm. Ecli: ES:APM:2019:18097

Núm. Roj: SAP M 18097/2019


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2017/0015845
Apelación Juicio sobre delitos leves 1196/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 1766/2017
Apelante: D./Dña. Inocencia
Letrado D./Dña. JORGE GONZALEZ LAGE
Apelado: D./Dña. Fulgencio
Letrado D./Dña. MANUEL DE CARDENAS DE SARRALDE
SENTENCIA Nº 499/19
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
Dña. Pilar Rasillo López.
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve
La Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la Audiencia Provincial
de Madrid, el procedimiento de Delito Leve número 1766/17, procedente del Juzgado de Instrucción núm.
3 de Alcalá de Henares, seguido por delito leve de coacciones, contra el denunciado D. Fulgencio , venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la
denunciante Dª Inocencia , representada por Procuradora Dª Mª Teresa Mora Morena y asistida de Letrado .
Jorge González Lage, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha
18 de mayo de 2018, siendo parte apelada el denunciado, asistido de Letrado D. Manuel de Cárdenas Sarralde.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 18 de mayo de 2018 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo absolver y absuelvo libremente a Fulgencio de toda responsabilidad penal de los hechos objeto de este juicio, declarándose las costas de oficio.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' Son hechos probados y así se declaran que con fecha 1 de junio de 2015 la Alcaldesa en funciones del Ayuntamiento de Anchuelo Dña. Olga y Dña. Inocencia firmaron un contrato de arrendamiento de bien patrimonial referido al Bar de la piscina municipal por un plazo de dos años prorrogables por otros dos, estableciéndose en la cláusula octava que en caso de incumplimiento contractual el Ayuntamiento procedería a bien a resolver el contrato o bien a imputar las correspondientes sanciones conforme a la Ley de Contratos del Sector público.

Con fecha 27 de octubre de 2016 el Alcalde D. Fulgencio realizó la liquidación final sobre las cantidades adeudadas de la temporada 2016, ascendiendo a 2.209,75 euros. Tras las alegaciones de Inocencia y el impago de esta cantidad, mediante Providencia de la Alcaldía se acuerda que el Secretario emita un informe sobre la posible resolución del contrato. Mediante Providencia de Alcaldía de 4 de enero de 2017 se acuerda incoar el procedimiento para la resolución del contrato por incumplimiento de la contratista.

Mediante Decreto de fecha 1 de marzo de 2017 D. Fulgencio acuerda la resolución del contrato de servicio de bar de la piscina municipal, cuya adjudicataria es Dña. Inocencia , requiriéndole para que retirase los enseres y materiales de su propiedad que se encuentren en el bar en el plazo de 1 0 días desde la recepción del Decreto.

Este Decreto no se puede notificar y se anuncia su notificación en el BOE de fecha 10 de marzo de 2017. Con fecha 15 de marzo de 2017 Inocencia formula una solicitud al Ayuntamiento de Anchuelo para que se le haga entrega de una copia del expediente, reiterando la con fecha 17 de marzo de 2017.

Tras la tramitación del procedimiento oportuno referido a la concesión se adjudica nuevamente a Dña. Eva María mediante Decreto de fecha 5 de abril de 2017.

Inocencia presentó un escrito en el Ayuntamiento de fecha 3 de mayo de 2017 en el que hacía una relación de enseres de su propiedad que permanecían en el local, habiendo sido comunicado a la madre de su pareja que iban a ser sacados esos enseres puesto que se necesitaba el local ante la nueva concesión. En contestación a este escrito, con fecha 4 de mayo de 2017 D. Fulgencio le comunica que los objetos referidos han sido trasladados a un depósito municipal, pudiendo retirarlos cuando guste, dentro del horario de trabajo del Ayuntamiento, con el ruego de que sea lo antes posible y avisando con anticipación; pudiendo retirar aquellos objetos que no conste que son del Ayuntamiento. En esta comunicación el Alcalde pone una condición: previamente a la retirada deberá haber liquidado la deuda que mantiene con el Ayuntamiento.

Mediante Sentencia del Juzgado de lo contencioso Administrativo n° 27 de Madrid se declara la nulidad del Decreto de 1 de marzo de 2017 por un defecto en la notificación.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Teresa Mora Morena, en nombre y representación de la denunciante Dª Inocencia , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el denunciado, asistido de Letrado D. Manuel de Cárdenas Sarralde, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1196/18 ADL.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO .- La denunciante Dª Inocencia interpone recurso de apelación contra la sentencia el Juzgado de Instrucción 3 de Alcalá de Henares que absolvió al denunciado D. Fulgencio del delito de coacciones por el que venía acusada por la recurrente, al entender que los hechos denunciados no constituyen delito. Declara la sentencia que no hay un delito de coacciones, pues aunque el Ayuntamiento condicionó la entrega de bienes al pago de lo debido, lo que no estaba previsto en el contrato, la resolución administrativa se pudo recurrid, lo que no hizo la denunciante. No existe tampoco un delito de amenazas, por el que se formula acusación con carácter subsidiario, al no mediar a comunicación de un mal que constituya delito.

El recurso considera que la condición impuesta por el Ayuntamiento para la retirada de sus bienes y enseres, consistente en la previa liquidación de la deuda que la denunciante mantenía con el Ayuntamiento, es constitutiva de un delito leve de coacciones.

La acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer algo que la ley no le prohíbe hacer, o bien compelerle a efectuar lo que no quiere hacer, ya sea justo o injusto sin estar legitimado o autorizado.

La discusión se centra en determinar si la retención de los enseres realizara por el Ayuntamiento hasta que la denunciante realizara el pago de la deuda es constitutiva o no de delito. La sentencia entiende que no lo es, pues aun cuando no se había pactado el derecho de retención, la denunciante tenía la posibilidad de recurrir esa decisión. La parte denunciante considera en cambio que la retención era manifiestamente ilegal y que se utilizó las vías de hecho, limitando el derecho de propiedad mediante la condición abusiva e ilegal de que se avine la deuda previamente a la retirada de los bienes.

Tiene razón la Juzgadora al señalar que la denunciante pudo recurrir la resolución del Ayuntamiento en la que se le advertía que previamente a retirar sus enseres debía de pagar la deuda que tenía con el Ayuntamiento.

De manera que no nos encontramos ante una vía de hecho sino, en su caso, ante una resolución de la Entidad local que pudiera no ser ajustada de derecho frente a la que la afectada pudo interponer recurso, lo que no hizo, aquietándose a esa decisión del Ayuntamiento, formulando meses después la denuncia penal que da lugar a este procedimiento.

El denunciado negó rotundamente que hubieran acordado la retención de los enseres de la denunciante hasta que por la mima pagara la deuda por la concesión de la explotación del bar de la piscina, diciendo que no se loa han entregado porque no los ha venido a recoger y que se han devuelto varios bienes a otras personas que acreditaron que eran de su propiedad.

El testigo que ha depuesto en juicio declaró que los bienes están almacenados porque tenían que dar la posesión al nuevo concesionario y la denunciante no los había retirado, no sabiendo si son suyos, habiendo retirado varios de los enseres aquellos que han acreditado que eran de terceros.

Es verdad que en la comunicación de 4 de mayo de 2017 se dice 'previamente a la retirada, y como le transmitimos en la conversación telefónica que cita en el escrito, deberá haber liquidado la deuda que mantiene con este Ayuntamiento, que podría verse incrementada con el paso del tiempo' y que parece que se refiere a la deuda que tenía por la concesión de la explotación del bar de la piscina y no al precio del depósito -respecto del cual sí existe legalmente un derecho de retención-. Y decimos que parece porque el denunciado al explicar esta frase dice que lo único que pretendía era recordar a la denunciante que debía pagar la deuda que tenía con el Ayuntamiento. Desde luego los términos de la carta no son informativos, pero tampoco puede deducirse que exterioricen sin duda alguna el ejercicio de una retención indebida de los bienes y enseres de la denunciante por su deuda por la concesión de la explotación. Eso no es lo que dice el denunciado ni el testigo, que ya hemos dicho que dicen que la retirada de los enseres se produjo ante la falta de retirada de los mismos por la denunciante, siendo necesario entregar el bar al nuevo concesionario y su no entregado después porque no ha acudido a recogerlos, reconociendo la denunciante que tras la carta de 4 de mayo de 2017 no ha hecho nada más ni ha acudido al depósito o almacén a retirar sus enseres. No se ha traído a juicio a la madre de su pareja, Dª Belinda , con quien se mantuvo la conversación a la que se hace referencia en el escrito presentado por la denunciante y en la contestación del denunciante de 4 de mayo de 2017 y que podía haber traído luz sobe los hechos. El denunciado manifiesta que habló con ella y que creía recordar que Dª Belinda mostraba preocupación por unos productos perecederos, pero no hablaron de deuda alguna.

Así las cosas, no puede considerarse probada con certeza que por el acusado se haya acordado la retención indebida de los enseres para obligar a la denunciante al pago de la deuda derivada de la concesión de la explotación del bar de la piscina ni que estemos ante una vía de hecho, pues en todo caso, la denunciante pudo haber recurrido ese decisión- si es que existió-, a la que se aquietó, no denunciándola sino pasados varios meses, cuando ya no podía recurrirla.

Finalmente debe señalarse que estamos ante una sentencia absolutoria por lo que de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y el TEDH, solo será posible s revocación y la condena del denunciado si los hechos probados lo permiten, mediante una subsunción jurídica diferente a la llevada a cabo por la instancia, mediante el cauce previsto por estricta infracción de ley. Pero para ello ha de partirse de los hechos probados, y respecto de los elementos subjetivos habrá de concluirse si su inferencia puede realizarse con los hechos probados, sin otro análisis probatorio, de manera que no pueda extraerse el elemento subjetivo de otro elemento que no conste en el factum o juicio histórico de la sentencia recurrida.

El dolo del tipo de las coacciones requiere el conocimiento de los elementos del tipo penal y la voluntad de realizar conductas violentas. Este tipo subjetivo debe abarcar no solo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que esta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. Elemento subjetivo que no puede deducirse de los hechos probados, que se limitan a recoger los términos de la comunicación que el denunciado, en su condición de Alcalde, remitió a la denunciante el 4 de mayo y que como hemos dicho no evidencian sin duda alguna el ejercicio de un derecho de retención indebido a sabiendas por parte del denunciado.



SEGUNDO .- Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, con declaración de las costas de esta alzada, al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Procuradora Dª Mª Teresa Mora Morena, en nombre y representación de la denunciante Dª Inocencia , contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2018 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Henares, en el procedimiento de Delito Leve núm. 1766/17 del que este rollo dimana, CONFIRMO la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada Doña Pilar Rasillo López, integrante de esta Sala.

- PUBLICACIÓN. - En Madrid, Firmada la anterior resolución es entregada en el día de la fecha de la presente en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma por el Ilmo/a Sr/a. Magistrado/a que la suscribe por ante mí el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al Rollo, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.