Sentencia Penal Nº 499/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 499/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1132/2019 de 06 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA

Nº de sentencia: 499/2019

Núm. Cendoj: 28079370032019100335

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8317

Núm. Roj: SAP M 8317/2019


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731 Fax: 914934542
Grupo de trabajo : AAG
37051540
N.I.G.: 28.065.00.1-2019/0002158
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1132/2019
Origen: Juzgado de lo Penal nº 02 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 133/2019
SENTENCIA NUM: 499
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D .AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------
En Madrid, a 6 de septiembre de 2019.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº2 de DIRECCION000 y seguido por delitos de amenazas y otros , siendo
partes en esta alzada como apelante Jose Ramón ( privado de libertad por la presente causa pese a
indicarse en el encabezamiento que está en libertad), representado por la Procuradora doña Paloma Prieto
González y defendido por el Letrado don Jesús Manuel Fernández Martínez, y como apelado el Ministerio
Fiscal, y Ponente el Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 28 de junio de 2019, cuyo FALLO decretó: '1.- Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como responsable criminalmente en concepto de autor de A) Un delito de amenazas graves, previsto y penado en el art. 169.2º del Código Penal, B) un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1. y 3, en relación con los arts. 16 y 62, todos ellos del Código Penal, C) Un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal, y D) Un delito de atentado, previsto y penado en el art.

550.1 y 2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica prevista en el art. 21.7ª en relación con el art. 21.1º y 20.1º, todos ellos del Código Penal, a la siguientes penas: .- por el delito A) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

.- por el delito B) la pena de VEINTIÚN MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

.- por el delito C) la pena de UN MES DE MULTA, a razón de TRES EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales causadas.

.- por el delito D) la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; Así como al comiso del cuchillo intervenido al acusado e igualmente al pago de las costas procesales causadas'.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jose Ramón , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala RAA nº 1132/2019 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El principal motivo del recurso, con el que comienza es el de "Error en la apreciación de la prueba al existir eximente de exención de la responsabilidad criminal del art.20.1 del Código Penal". Se copian a continuación los hechos probados para afirmar seguidamente que no se corresponde a lo manifestado por el acusado, ni con la declaración testifical ni por ende con la realidad. En ningún pasaje de la modélica sentencia se dice que el relato de hechos probados se sustente en las manifestaciones del acusado, y desde luego visionada la grabación del juicio las testificales de los ofendidos por los hechos, y los demás testigos, fueron claros, precisos y sustancialmente coincidentes con lo expuesto durante la investigación. Con el recurso no se dice razón alguna para cuestionar los testimonios.

Frente a la atenuante analógica, pedida ya por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, se postula la eximente completa dado que Jose Ramón había ingerido gran cantidad de alcohol y sustancias estupefacientes que le impedían acordarse de lo realizado y ser consciente de lo que había hechos. Continua con las manifestaciones de los menores en orden a cómo vieron Jose Ramón , y concluye que en atención a la declaración de la psiquiatra y de la asistente social la capacidad intelectual del ahora recurrente sería la de un niño de 13 años.

El Tribunal no ha encontrado la declaración o declaraciones que se dicen en orden a la capacidad intelectual, ni aprecia el error que se pretende en el extenso fundamento séptimo, ignorando el recurso la genuina prueba pericial, el dictamen del Médico Forense que figura a los folios 220 y ss., siendo claro que ni la psiquiatra doña Marina , ni la asistenta social, cuando abordan la problemática mental y social de Jose Ramón lo hacen desde la perspectiva que interesa a los efectos de una causa de exención, total o parcial, o de una mera atenuación de su responsabilidad por causa de la anulación total o parcial, o meramente leve, de los presupuestos de la imputabilidad.

De otra parte la es jurisprudencia que podríamos calificar de muy consolidada del Tribunal Supremo( SSTS 1170/2006, de 24-11; 455/2007, de 19-5; 258/2007, de 19-7; 939/2008, de 26-12; 90/2009, de 3-2; 983/2009, de 21-9; y 914/2009, de 24-9, entre otras), en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003, de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II).

Un concepto amplio de anomalía o alteración psíquica ha permitido incluir los trastornos de la personalidad en el presupuesto biológico, o al menos no descartarlo sin más, pero en el presente caso lo que no aparece es la afectación de comprender la ilicitud de los hechos- son los términos del recurso- por la ingesta de alcohol y otras sustancias estupefacientes. Ninguna sintomatología, o restos de ella, aprecio el Médico Forense que examino a Jose Ramón al día siguiente de los hechos, que tampoco solicito ser examinado con motivo de su detención ni lo interesó el abogado que le asistió en sede policial. Y resulta sumamente ilustrativo que el personal médico del SUMMA 112, que acude al lugar a requerimiento de los funcionarios que practicaron la detención, siendo el motivo ver como inconsciente al detenido y que no respondía a sus indicaciones, concluyera que todo era una simulación.

Lo expuesto lleva a descartar el pretendido error al no apreciarse la eximente completa de anomalía psíquica

SEGUNDO.- .Continúa el recurso afirmando la indebida aplicación del delito de atentado. Frente a lo alegado, sin distinguir entre el testimonio de los primeros agentes que inician, primero en vehículo y luego a pie, la persecución de Jose Ramón , y los que llegan poco después que si alcanzan al recurrente que se tira al suelo, el testimonio de del PN NUM000 , que no está presente cuando se materializa la detención, es claro y preciso: en un momento dado de la inicial persecución, sólo por el citado testigo y otro agente, Jose Ramón se vuelve hacia los agentes y esgrime hacía ellos el cuchillo que llevaba con movimientos horizontales. La representación gráfica por el agente resulta más elocuente que su transcripción, y revela de forma patente los elementos del delito del delito de atentado.



TERCERO . Los otros dos motivos del recurso carecen de consistencia y, todo lo más, serían tributarias del primero y arrastrados por él en su fracaso. Así en el tercero se pretende la indebida aplicación del delito de robo con intimidación, siendo el motivo no ser consciente el acusado de sus actos y no comprender su ilicitud.

Ello se reitera en el cuarto y último "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24 de la Constitución", que habría tenido lugar al no apreciar la eximente completa, al margen de repetir el motivo segundo para el atentado.

Que la conclusión del Juez a quo, tras una amplia valoración de las diversas pruebas atinentes a la situación psíquica del acusado y ahora recurrentes, no sea la deseable por su defensa, no supone la conculcación del derecho a la presunción de inocencia.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, declarando de oficio las costas Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Ramón contra la Sentencia de fecha 28 de junio del presente año, dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de DIRECCION000 en autos de Procedimiento Abreviado 133/2019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo primero previsto en el número primero del artículo 849 de la LECrim., que deberá prepararse ante éste Tribunal en el término de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 212, 847.2b) y 855 y siguientes de la LECrim.).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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