Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 5/1997, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/1997 de 02 de Junio de 1997
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 1997
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VIDAL ANDREU, GUILLERMO
Nº de sentencia: 5/1997
Núm. Cendoj: 08019310011997100030
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:1997:29
Núm. Roj: STSJ CAT 29/1997
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
APELACIÓN NÚM. 4/97 (Penal 34/97)
Procedimiento Jurado núm. 12/96
Procede de Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic-Causa núm. 1/96
Excmo. Sr. Presidente:
D. Guillermo Vidal Andreu
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Luis Mª Díaz Valcárcel
D. Ponç Feliu i Llansa
Barcelona a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.
Antecedentes
Primero.- El Tribunal del Jurado de la Provincia de Barcelona, con fecha 19- 2-97, dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Romeo , de los delitos de allanamiento de morada de que venía acusada, declarando de oficio las costas'.
Segundo.- Contra la mencionada sentencia el Ministerio Fiscal formalizó recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis a) c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar defectuoso por varios motivos el objeto del veredicto.
Tercero.- Por la Oficina de[ Jurado de la Ilma. Audiencia de Barcelona se elevaron a este Tribunal Superior las actuaciones de la causa de referencia núm. procedimiento del Tribunal del Jurado 12/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic , y con dichas actuaciones se incoó el presente Rollo de Apelación, en el que, recaída designación de Ponente y luego de haber comparecido las partes, se señaló el día 15 a las 11 horas del presente mes para la Vista.
Cuarto.- El acto de la vista tuvo lugar el día y hora señalados, con asistencia del Ministerio Fiscal y la parte apelada, instando la parte apelante (Ministerio Fiscal) la revocación de la sentencia y la apelada la confirmación de la misma.
Quinto.- Hay sido Magistrado-Ponente el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala de lo Penal, D. Guillermo Vidal Andreu habida cuenta la nueva designa efectuada en providencia de fecha 27 de mayo último, conforme a lo previsto en el art. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO. Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia de fecha 19 de febrero próximo pasado, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado que entendió del procedimiento especial 12/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic . Canaliza el motivo impugnatorio a través del art. 846 bis c), apartado a), de la LECRIM , es decir, sobre la base de que en el juicio oral y, sobretodo, en el objeto del Veredicto se ha incurrido en quebrantamiento de normas y garantías procesales causantes de indefensión, habiéndose deducido por el mismo en su momento la correspondiente reclamación. En suma, la impugnación del Ministerio Fiscal puede reconducirse a siguientes extremos: 1°. Objeto del veredicto redactado de forma confusa y contradictoria.
2°. Objeto del veredicto redactado sin seguir el orden marcado en el art. 52.1, segundo párrafo.
3°. Se varían en el objeto del veredicto los hechos tal como fueron configurados por la Acusación.
4°. Se añaden en el mismo hechos favorables no recogidos por la Defensa.
5°. No se especifica correctamente la existencia de dos delitos de allanamiento de morada.
6°. Se admitieron indebidamente pruebas en el acto de juicio oral.
Como es de ver, los cinco primeros puntos hacen referencia expresa al objeto del Veredicto, entendiendo la parte recurrente que el mismo ha sido redactado en forma incorrecta, causándole efectiva indefensión. La impugnación cabe, pues, en la amplia dicción del art. 846 bis c), apartado a), párrafo segundo, de la LECRIM , cuando de modo exemplificativo cita ' el defecto en la proposición del objeto de aquél ', refiriéndose al, Veredicto. El último apartado, que se ha numerado con el ordinal 6°, no tiene concreto encuadre legal, pues ninguno de los supuestos del art. 850 de la LECRIM a que expresamente se refiere el 846 bis c), apartado a) de la misma, aluden a la admisión de pruebas en el acto del juicio oral impertinentes o no propuestas con anterioridad por las partes. Sin embargo, la redacción no cerrada ni restringida de este último precepto obligará a unos comentarios últimos sobre la materia.
SEGUNDO. Examinados específicamente los concretos puntos de la impugnación ha de expresarse:
1 °. Objeto del veredicto redactado en forma confusa y contradictoria.
Es absolutamente cierto que el apartado A) del Objeto del Veredicto viene redactado de forma que incluye al menos siete proposiciones diferentes, que pudieron unas ser declaradas probadas por el Jurado y otras no. Tal forma de presentar el Objeto del Veredicto al Jurado es absolutamente rechazable. En primer lugar, vulnera lo establecido en el último inciso del primer párrafo del art. 52. 1 de la LOTJ . En segundo término, genera en los miembros del Jurado, Jueces legos, una perplejidad tal que difícilmente puede conducir a un Veredicto congruente. Sin embargo, en el caso de autos, el Jurado se mostró unánime en el sentido de declarar probados todos los hechos contenidos en tan multívoca proposición, que, por lo demás, no aparece como trascendente respecto al fondo de la decisión final, con lo que no se da la indefensión proclamada por el Ministerio Fiscal, que es base ineludible para la estimación de un quebrantamiento esencial de las normas del proceso. En suma, si la proposición se suprime mentalmente, la relación historiada de los hechos supuestamente constitutivos de la infracción penal no debería variar.
2°. Objeto del veredicto redactado sin, seguir el orden marcado en el art. 52.1, segundo párrafo.
Según dicho precepto, efectivamente, el Magistrado-Presidente habrá de cuidar de exponer los hechos principiando por los de la acusación y siguiendo luego por los alegados por la defensa. No lo hace así el Magistrado-Presidente que redactó la sentencia hoy sometida a revisión, sino que comienza con tres hechos favorables y narra después todos los desfavorables. Pero nuevamente aquí, tras dejar consignada la incorrecta redacción del Objeto del Veredicto, ha de valorarse si dicha irregularidad procesal influyó o pudo influir decisivamente en el Veredicto mismo, alterando las normales y equilibradas reglas de la deliberación, independientemente de, distinto juego de las mayorías, de modo que se produjera indefensión a alguna de las partes del proceso. El legislador optó por fijar esas reglas sobre la inteligencia de que la acusación pública es la titular de la acción penal, como representante del Estado, titular; a su vez, del ius puniendi, de modo tal que la Defensa del acusado puede desde el principio adoptar una pura posición pasiva o de contemplación pues aquél viene protegido constitucionalmente por la presunción de su inocencia. Sin embargo, no siempre la alteración de esta regla ha de generar indefensión, en el sentido de que la colocación primera de los hechos favorables dirija a los miembros del Jurado en la dirección de un Veredicto parcial, precisamente por la predisposición de la suma de aquellos hechos favorables. Y esto es, precisamente, lo que sucede en el casa de autos. La anteposición de tres hechos favorables, que se limitan a narrar la historia de la acusada antes de la ocurrencia de los hechos enjuiciados, con ser, como ha de repetirse, una incorrección, no altera, ni puede alterar, ni de hecho alteró, el resultado final decisivo del Jurado. Si la acusada vino a España en 1995, casada con un español, que la obligó a prostituirse; que, abandonada por el marido, recibió ayuda de Caritas y de los servicios de Bienestar Social; que fue desahuciada y que pasó una noche con Lucio , son circunstancias que pasarán a formar parte del sustracto fáctico de un supuesto estado de necesidad, fuego concretado, pero ciertamente su colocación antes de la narración de los hechos desfavorables que constituyen el núcleo de la acusación no dejan al Ministerio Fiscal en situación de indefensión. Es más, el propio Ministerio Fiscal inicia así sus Conclusiones Provisionales, en este punto elevadas a Definitivas ' La acusada, a principios del mes de 1 996 (sic) conoció en Torelló a Lucio , nacido él 23 de octubre de 1947, y éste le permitió ir a pasar la noche en su domicilio al manifestarle la acusada que carecía de sitio donde dormir, yéndose la acusada al día siguiente'.
3°. Se varían en el objeto del Veredicto los hechos tal como fueron configurados por la acusación.
Así, sostiene el Ministerio Fiscal que en la proposición D) del Objeto del Veredicto se dice que la acusada se instaló en el domicilio de Lucio ' a cambio de que le hiciera las labores domésticas', cuando la línea acusatoria se basaba en que el motivo de la entrada en dicho domicilio fue con el objeto de intentar mantener una relación sentimental. Del mismo modo, aduce el Ministerio Fiscal que el Magistrado-Presidente incluye en el apartado H) del Objeto del Veredicto la afirmación de que la acusada, respecto a Augusto , 'intentó drogarlo mezclando sangre de la regla en la comida, que vuelve loco..', cuando dicho Ministerio no se refirió a este asunto como forma de intimidación o violencia imputable a Romeo . Las dos imputaciones del Ministerio Fiscal, con ser ciertas, no han de conducir ala estimación de su acción impugnatoria, en la medida en que tampoco son trascendentes, relevantes, ni han producido indefensión. Respecto a la primera, conviene tener en cuenta que el Ministerio Fiscal no cuida de consignar en sus Conclusiones Provisionales, elevadas en este punto a Definitivas, el motivo por el cual entró la acusada en el domicilio de Lucio , de manera que el mismo ha de deducirse de su línea de acusación, del igual modo que el propuesto por el Magistrado se deduce de la línea defensiva. Pero, en definitiva, tanto si entró por un motivo o por otro, como si es cierto o no que hizo con su sangre las mezclas aludidas, lo más cierto es que ambas propuestas han de tenerse por inanes habida cuenta de que el Jurado unánimemente declaró improbados los hechos principales de los que ambas proposiciones formaban parte de forma accesoria.
4°. Se añaden hechos favorables no recogidos por la Defensa.
El art. 52.1, apartado g), de la LOTJ , permite al Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, 'añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado, siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión'. Efectivamente, en el presente caso, el Magistrado-Presidente incluyó en el Objeto del Veredicto hechos favorables que conducían directamente a la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal, concretamente, el estado de necesidad, si bien mezclando el contenido fáctico del mismo ( conflicto de intereses jurídicamente tutelables: causa de justificación) con el de una causa de inculpabilidad. Lo cierto es que- tales hechos no fueron inventados por el Magistrado-Presidente. Los hechos fueron puestos de manifiesto a lo largo del juicio oral, fueron tratados y discutidos por las partes, con igualdad de posibilidades y de intervenciones y, por tanto, forman parte del resultado de la prueba. Ciertamente, la Defensa, con un sistema rechazable aún en el procedimiento común, se limita en Conclusiones Provisionales, luego elevadas a Definitivas, a regar simplemente los hechos de la acusación, pero, con ser absolutamente incorrecta tal formulación en juicios: de Tribunales del Jurado, a la vista de lo establecido en el segundo párrafo del art. 52. 1 de la Ley que los regula, nada empece a que el Magistrado-Presidente introduzca hechos o calificaciones favorables siempre que resulten de la prueba practicada en el juicio y sean congruentes con la línea de defensa mostrada en él. De esta forma, y este es el caso, no se produce indefensión, pues se ha actuado en forma contradictoria, respetando la igualdad de armas y posibilidades y su resultado no aparece como inesperado y sorpresivo.
5°. No se especifica correctamente la existencia de dos delitos de allanamiento de morada.
El Ministerio Fiscal, en Conclusiones Provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de allanamiento de morada y, en el trámite correspondiente, modificó sus Conclusiones para apreciar la existencia de dos delitos de allanamiento de morada. En su recurso invoca que ' se debería haber procedido conforme establece la Ley, disponiendo para cada uno de los delitos los hechos alegados por las partes' Dice, en efecto, el apartado e) del repetido art. 52.1 que ' si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará (el Magistrado- Presidente) la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito ' Aquí también la redacción del Objeto del Veredicto podría haber inducido a confusión y nuevamente incumple las específicas prevenciones legales. Sin embargo tal confusión no ha llegado a producirse ni se ha dado la necesaria indefensión. El Magistrado-Presidente, en párrafos numerados y separados, va relatando secuencialmente los hechos que constituyen primero uno y luego el otro delito, para finalizar inquiriendo si tales hechos constituyen dos delitos de allanamiento de morada. Cierto que hubiera sido más preciso; más inequívoco y más acorde con Ley relatar primero los hechos supuestamente generadores de un delito con su proposición consecuente de su existencia y culpabilidad, para hacer después lo propio con el otro delito; o, si se quiere, dirigir la votación en el sentido de si los concretos apartados D) a F) del Objeto del Veredicto constituían un delito de allanamiento de morada y los G) a I) otro de igual tipo. No se hizo así, pero en definitiva el Jurado tuvo oportunidad de valorar fácticamente ambos delitos y pudo ampliar instrucciones ( cfr art. 57 de la LOTJ ) al tener que pronunciarse sobre la autoría y culpabilidad. El Jurado, no obstante, sin dicha ampliación, tuvo clara su voluntad y decidió, por unanimidad, que los hechos no constituían dos delitos de allanamiento de morada, declaración congruente con la de dar por improbados todos los hechos que podrían sustentarlos.
TERCERO. Invoca finalmente el Ministerio Fiscal una supuesta vulneración de normas y garantías procesales, esta vez producida en el curso del juicio oral y que también encuadra en la omnicomprensiva redacción del repetido art. 846 bis c), apartado a) de la LECRIM , lo que ya ha merecido adecuada contestación al principio de la presente.
La queja del Ministerio Fiscal proviene de que en el acto de juicio público se exhibieron a un testigo diversas joyas que portaba la acusada Romeo y se hicieron varias referencias a un documento que, aún no mostrado al Jurado, contenía el decreto de expulsión de aquélla del territorio nacional. En ambos casos, ni la exhibición de joyas ni la prueba documental habían sido objeto de solicitud como prueba en el momento procesal oportuno. Parece, en efecto, que el art. 45 de la LOTJ , en sede de alegaciones previas de las partes al Jurado', señala el último límite preclusivo para la presentación de las pruebas de que las partes han de valerse en el juicio y es evidente, asimismo, que ni las joyas ni el documento a que se hecho referencia constituyen piezas de convicción a los efectos prevenidos en el art. 46.2 de la propia Ley . Sin embargo, como se ha hecho con los anteriores puntos de disidencia del Ministerio Fiscal, ha de calibrarse por este Tribunal de Apelación la relevancia que las predichas infracciones procesales hayan podido tener en el esquema nuclear de decisión. Y a los tales efectos, no parece discutible que la visión por los miembros del Jurado de las joyas que la acusada portaba y las alusiones a un documento en el que constaba el decreto de expulsión de la acusada, cuando tal documento ni se mostró a los miembros del Jurado ni se incorporó al Acta del juicio, no pueden considerarse presupuestos fundamentales dé la decisión, capaces de generar indefensión a la parte acusadora por haber influido indebida y decisivamente en el Veredicto, ello aparte de la incapacidad de considerarse, en puridad, pruebas en el sentido técnico jurídico del término.
En definitiva, las objecciones puestas por el Ministerio Fiscal al Objeto del Veredicto redactado por el Magistrado-Presidente no son en absoluto banales ni carecen de una adecuada cobertura legal, como se ha visto. El Objeto del Veredicto fue redactado de forma confusa, equívoca, incorrecta y sin adecuación al concreto mandato legal. Sin embargo, grave es la sanción que se impone ante irregularidades de este tipo, porque las actuaciones no pueden retrotraerse al momento de cometerse la falta o faltas- en nuestro caso, al momento de redactarse el Objeto del Veredicto- sino que, de conformidad con lo que establece el art. 846 bis f) de la LECRIM, en su primer párrafo , el acogimiento del motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales ha de conducir ala celebración de nuevo juicio. De ahí que la propia LOTJ haya impuesto dos correctivos a la intransigente norma general que tal quebrantamiento haya producido indefensión y que se haya formulado en su momento reclamación o protesta. Quiere pues la Ley que la infracción sea insubsanable y relevante; de no ser así, ha de prevalecer el principio de mantenimiento de los actos procesales, debido al coste social que todo proceso representa. En el caso de autos, como se ha repetido, los errores, con ser muchos, no fueron trascendentes ni generaron indefensión para el Ministerio Fiscal, ni de no estar o ser corregidos, puede vaticinarse un Veredicto diferente al tenor de su resultado, de suerte que procede la desestimación de la pretensión revocadora de dicha acusación pública.
CUARTO. No apreciándose temeridad ni mala fé, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.
Por todo cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de fecha 19 de febrero de 1997, dictado en procedimiento núm 12/96 , sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con instrucción de que contra la misma cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por ésta, nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha y en acto de audiencia pública, por el Excmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Vidal Andreu, ponente de, estas actuaciones, doy fe
Voto
EN FORMA DE SENTENCIA, QUE FORMULA EL ILMO. MAGISTRADO D. Luis Mª Díaz Valcárcel EN LA SENTENCIA DICTADA POR ÉL Y POR ESTA SALA EN El RECURSO DE APELACIÓN, LEY JURADO NUM. 4/97 , DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO DEL JURADO NUM. 12/96, PROCEDENTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE VIC, CAUSA NÚM. 1/96 , INTERPUESTO POR El MINISTERIO FISCAL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA, OFICINA DEL JURADO DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 1997.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La sentencia 1/97 de 19 de febrero pasado, dictada por el Magistrado-presidente del Tribunal , del Jurado en la que absuelve a doña Romeo de los dos delitos de allanamiento de morada de que venía siendo acusada, fue apelada en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal quien invoca el motivo a) del art. 846 bis c) de la Ley de enjuiciamiento criminal , por entender que la redacción del objeto del veredicto incumple 'de modo casi sistemático' las reglas del art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Del Jurado (L.O.T.J .). Conviene consignar aquí que el Fiscal, en las conclusiones provisionales, relata unos hechos que califica como constitutivos de un delito continuado de allanamiento de morada del art. 490.1 y 2 del Código penal de 1973 en relación con el art. 69 bis del mismo texto legal . En sus conclusiones definitivas estima que los hechos que mantiene constituyen dos delitos de allanamiento subsumibles en el art. 490.1 y 2 del Código penal . La defensa, en sus conclusiones provisionales, se limita a decir que los hechos 'no acaecieron del modo descrito' por el Ministerio Fiscal y que 'no existe delito ni falta'. La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
SEGUNDO.- La doctrina ha puesto de relieve la importancia que tiene la determinación del objeto del veredicto dentro del esquema procedimental del juicio en el Tribunal del Jurado; llegando a decir que en la elaboración del objeto del veredicto se encuentra la clave esencial que determinará el buen o mal funcionamiento del Jurado español, porque una defectuosa redacción o un contenido incompleto o incoherente de dicho documento habrá de implicar insoslayablemente el defectuoso enjuiciamiento penal a cargo de los jurados. Las directrices básicas de fas que emanan las reglas del art. 52 L.O.T.J ., a los efectos que aquí interesan, comienzan por consignar una articulación secuencial clara y lógica de los hechos -así lo dice la Exposición de Motivos de la Ley- que evite perplejidades en los jurados y permita un veredicto inequívoco. Por otra parte -y también lo subraya la Exposición de Motivos- ' la conformación del objeto del veredicto no puede prescindir del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación'. En un sistema acusatorio como el propugnado ello se consigue, primeramente, con la estricta vinculación entre el objeto del veredicto y los hechos articulados en las conclusiones definitivas. El art. 52.1 de la L.D.T.J . obliga al Magistrada-Presidente a 'narrar:.. los hechos alegados por las partes' que no pueden ser sino los formulados al amparo del art. 58 de la propia Ley . Ciertamente que, en una concesión del sistema inquisitivo la letra g) del art. 52.1 permite al Magistrado-Presidente 'añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado'. Pero hay que tener en cuenta que este precepto sólo atañe a los llamados 'hechos favorables' y que, por, su carácter excepcional no puede utilizarse para suplir carencias de las partes sin riesgo de que al Magistrada-Presidente pierda su imparcialidad. En segundo lugar, si el Magistrada-Presidente en la difícil tarea de redactar el objeto del veredicto, no acertase a narrar los hechos alegados por las partes, tiene la posibilidad de reconsiderar su planteamiento, pues el art. 53.1 prevé que antes de entregar el escrito a los jurados 'oirá a las partes' que podrán solicitar inclusiones o exclusiones.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la redacción del objeto del veredicto por parte del Magistrada-Presidente adolece de los defectos que sucintamente exponemos. 1 ° No sigue el orden preconizado por el art. 52. 1 a) párrafo segundo de la L.O.T.J . según el cual comenzará por exponer los hechos que constituyan el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensa. En efecto, el escrito principia con tres hechos que califica de favorables, sigue reseñando seis hechos desfavorables y dos favorables, terminando con uno desfavorable. 2° Consigna, en un mismo párrafo, hechos de los que unos son susceptibles de tenerse por probados y otros no. Así, el primero de los hechos, narra- sin solución de continuidad- que la acusada contrajo matrimonio con un español en Cuba, que se trasladaron a vivir a España, que sólo vivieron juntos quince días, que el marido la abandonó, tras haberle obligado a prostituirse en un burdel y que 'por otra parte' los padres de su marido, le cortaron la luz, el agua y el gas de la vivienda. Notemos asimismo que los dos últimos incisos-votados favorablemente por el Jurado- debieron motivar la deducción del correspondiente tanto de culpa, a tenor de lo dispuesto en el párrafo final del art. 52.1. 3° Hemos visto como la defensa, en sus conclusiones, no articula ningún hecho favorable a su patrocinada limitándose a negar los de la acusación. A pesar de ello, el Magistrada- Presidente narra varios hechos favorables en el apartado primero de su escrito; y, en el segundo, letra A) consigna textualmente: 'la razón determinante de que en ambos casos la acusada se negase a abandonar los domicilios fue debida a la necesidad de encontrar cobijo, a falta de techo donde cobijarse.' Describe, pues, una situación de necesidad susceptible de producir efectos eximentes, semi-eximentes o atenuantes, que no aparece en las conclusiones de la defensa. Entendemos que el apartado g) del art. 52 de la L.O.T.J . faculta al Magistrado-presidente para 'añadir' hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado, intervención complementaria de aquélla de las defensas. La interpretación efectuada en el caso de autos en que el Magistrado- presidente sustituye a la defensa -cuya estrategia es meramente negativa- articulando un cúmulo de 'hechos favorables' y circunstancias modificativas no alegadas, contradice el sistema acusatorio y desnivela la simbólica balanza de la justicia, comprometiendo la imparcialidad de quien dirige el juicio. 4° Por lo que respecta a los llamados 'hechos desfavorables' está claro qué deben redactarse conforme a los alegados por las partes acusadores, en este caso únicamente el Ministerio público. Pero no ha sido así. El escrito que contiene el objeto del veredicto incluye hechos supuestamente desfavorables que no han sido alegados por el Fiscal ni asumidos por éste. El apartado D) dice ' El Sr. Lucio , separado de su mujer (que) le ofreció cobijo a cambio de que le hiciera las labores domésticas' siendo así que la tesis acusatoria sostiene que fue la acusada la que tomó la iniciativa de instalarse en el domicilio. El apartado H), también calificado como desfavorable, narra unas supuestas prácticas de hechicería realizadas por la acusada a los que en ningún momento se refirió el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Los defectos consignados, y otras de menor importancia cuya mención no es necesaria, fueron protestados por el Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia a las partes del art. 53.1 de la L.O.P.J . propugnado las exclusiones e inclusiones que estimó pertinentes. El Magistrado-presidente no admitió las modificaciones interesadas (f. 103), salvo en un extremo que no hace al caso. El Ministerio fiscal, solicitada nuevamente la palabra, formuló protesta en los términos y con los efectos del art.. 53.2.
QUINTO.- La lectura del art. 846 bis c) letra a) de la Ley de enjuiciamiento criminal indica que no basta el quebrantamiento de las normas y garantías procesales y, concretamente, los defectos en la proposición del objeto del veredicto, para que se produzca una consecuencia tan drástica como es devolver la causa a la Audiencia para celebración de un nuevo juicio (art. 846 bis f) ). Es preciso que el quebrantamiento 'causase indefensión', que del defecto señalado 'se derive indefensión'. Si diésemos al término indefensión' una interpretación tan restrictiva que sólo fuese predicable de aquellos quebrantamientos de normas y garantías procesales o defectos que perjudiquen a la defensa resultaría que las sentencias absolutorias o en las que no prosperasen las tesis de las acusaciones no serían nunca susceptibles de apelación ex artículo 846 bis c), por graves que hubieran sido las conculcaciones procesales y por incoherente que resultase el veredicto sometido a deliberación y votación de los jurados. De ser así, un Fallo absolutorio propiciado porque el objeto del veredicto se aparta de lo alegado por las partes, devendría firme, sin posibilidad de que otro jurado pudiese decidir sobre la base de un Veredicto ajustado a las normas. Creemos que la interpretación correcta de la Ley permite rechazar la enunciada que permitiría fallos injustos. Incluso la mera interceptación gramatical, puesto que la indefensión atare a cualquiera de las partes cuando se limita injustamente la defensa de los intereses que tiene encomendados. Lo mismo resulta de una interpretación histórica. La sentencia de la Sala penal del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1900 declaraba que 'se infringe el párrafo primero del art. 76 de la Ley del Jurado de 1888 cuando el Tribunal no formula las preguntas propuestas por el acusador de acuerdo con sus conclusiones definitivas'. La de 10 de abril de 1891 estimaba el recurso 'cuando se formule una pregunta que oportunamente reclamada y protestada como deficiente, defectuosa, indebida o improcedente, no se atienda a su reclamación.' Llegamos a idéntica conclusión con un examen sistemático del texto legal. La Exposición de motivos de Ley O. 5/1995 (V-1 f) dice: ' la conformación del objeto del veredicto no puede prescindir de la consideración del objeto del proceso como vinculado a las alegaciones de todas las partes, a los intereses de la defensa y de la acusación, y, también, el derecho de éstas a participar en la definitiva redacción mediando la oportuna audiencia' (subrayado nuestro). El art. 848 bis b) de la Ley de enjuiciamiento criminal dispone sin restricciones que pueden interponer recurso de apelación 'tanto el Ministerio Fiscal como el condenado y las demás partes.' Por ello, cuándo el art. 848 bis c) permite que él recurso de apelación pueda fundamentarse en ' la existencia de defectos en el veredicto' siempre que de ello 'se derive indefensión', los recurrentes pueden ser tanto los acusados como los acusadores. Y el requisito de fa indefensión significa que los defectos han de tener suficiente entidad para influir en la deliberación y votación de los jurados; defectos que se han mantenido a pesar de la oportuna protesta, perjudicando así los intereses del apelante, sea está la defensa o la acusación. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 1991 dice que la indefensión es una noción material y para apreciarla se requiere que se haya entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso. o se haya roto sensiblemente el equilibrio procesal entre ellos
SEXTO.- No obstante lo dicho, los perjuicios de toda índole que lleva consigo un fallo anulatorio podrían conducirnos a pensar que no existe verdadera indefensión si llegáramos ala conclusión de que, corregidos hipotéticamente los defectos en la formulación del objeto del veredicto, se hubiera mantenido un idéntico fallo absolutorio. En el caso de autos no podemos tener esa certeza. El modo defectuoso con que el Magistrado-presidente recoge en los llamados 'hechos desfavorables' las tesis acusatorias y su negativa a rectificarlas impiden que el jurado pueda pronunciarse sobre ellas. El Ministerio Fiscal sostiene en sus conclusiones que la acusada entró en el piso del Sr. Lucio de acuerdo con éste; que a los dos o tres días el Sr. Lucio le indicó que abandonara su domicilio, negándose rotundamente la acusada quien le dijo que sé autolesionaría o lesionaría al Sr. Lucio . La salida del domicilio sólo se consiguió mediante una intervención de la policía autonómica, En el primero de los 'hechos desfavorables' incluidos en el objeto del veredicto, el Magistrado-presidente dice que el Sr. Lucio ofreció cobija a la señora Romeo 'a cambio de que le hiciera las labores domésticas. Afirmación que favorece a la acusada, que ésta manifestó durante el juicio, pero que la acusación no asume ni recoge en sus conclusiones. En el segundo 'hecho desfavorable', el redactor incluye el básico de la acusación, de que Romeo no atendió a los requerimientos de que se marchara, pero en el mismo apartado nos dice que la acusada revolvió los armarios, sustrajo objetos e hizo un importante gasto telefónico y, además, que 'se autolesionó en una muñeca y le amenazó con un cuchillo'; cúmulo de hechos sobre los que no se puede votar conjuntamente pues, como dice la Ley, unos son susceptibles de tenerse por probados y otros no. Él segundo allanamiento de morada de que el Fiscal acusa a Romeo , tiene una formulación todavía más simple: el señor Augusto permitió que la acusada, que le manifestó no tener donde dormir, pernoctara en su domicilio; días más tarde la invitó a que abandonara la vivienda 'negándose ésta, a la vez que le decía que le destrozaría el piso si le denunciaba'. Dos semanas más tarde fue desalojada por la policía. El objeto del veredicto, en los 'hechos desfavorables' primero G y H, narra que la acusada pintó la casa, se negó á tener en el piso un perro grande, fue gastando cien mil pesetas que había en una caja e intentó drogar al señor Augusto 'mezclando sangre de regla en la comida, que vuelve loco'; prácticas de hechicería que el fiscal no asume y que, de ser ciertas, deberían ser consideradas 'hechos favorables', articularse separadamente y estar sometidos a un distinto régimen de mayorías.
SÉPTIMO.- Olvida también el Magistrado-presidente que la inicial calificación fiscal de un delito continuado de allanamiento de morada es sustituida en las conclusiones definitivas por la de dos delitos del art. 490. 1 y 2 del Código penal de 1973 . Es pues, incorrecto que el hecho segundo A diga 'la razón determinante de que en ambos casos la acusada se negase a abandonar los domicilios fue debida a la necesidad de encontrar cobijo, a falta de techo donde cobijarse'. Construye aquí el redactor una situación de necesidad y en el hecho siguiente dice que 'tal circunstancia afectó a su voluntad de atentar contra el derecho de sus moradores a defender la intimidad de su domicilio', graduándose a continuación la supuesta disminución de la voluntad. Prescindiendo de otras consideraciones, hay que decir que el estado de necesidad, caracterizado por la objetividad y por la inmediatez (T.S. Sta de 21 de enero de 1 986), puede perfectamente predicarse de uno de los supuestos allanamientos y no del otro, o actuar en ambos, pero con distinta eficacia exculpante o justificante. Es, por tanto, incorrecto, englobar en una pregunta cuestiones que han de ser deliberadas y votadas separadamente por los jurados. Finalmente, tampoco es correcto el apartado Tercero A) que comienza diciendo 'los hechos que se imputan constituyen dos delitos de allanamiento de morada' ya que obliga al jurado a pronunciarse conjuntamente sobre hechos imputados a la misma persona pero independientes entre si. Este cúmulo de errores, denunciados oportunamente y mantenidos por el Magistrado-presidente, desfiguran las tesis acusatorias creando indefensión al Ministerio Fiscal e impiden que se forme un veredicto coherente y conforme al sistema acusatorio. Todo ello trasciende a la sentencia, en la que debe incluirse como hechos probados y delito objeto de condena o absolución el contenido correspondiente del veredicto ( art 70.1 L.O.T.J .)
OCTAVO.- No apreciando temeridad ni mala fe, no procede hacer una expresa condena en costas.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación,
F A L L O
Dando lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, anulamos la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia de Barcelona el 19 de febrero de 1997 (1/97 ) y mandamos devolver la causa a la Audiencia para celebración de nuevo juicio, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con indicación de que contra la misma cabe recurso de casación a interponer dentro de los cinco días siguientes a la última notificación
Barcelona a dos de junio de mil novecientos noventa y siete.
D. Luis Mª Díaz Valcárcel.
